CE-11001-03-15-000-2021-00639-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00639-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASIGNACIÓN DE RETIRO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si en el presente asunto se superó o no el requisito de inmediatez. (…) [L]a Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue presentada, por correo electrónico, el 15 de febrero de 2021, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 7 meses y 12 días desde la notificación del auto proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico -3 de julio de 2020 -, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. (…) En consecuencia, como la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en la demanda no se expusieron razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, aunado al hecho de que en su estudio la Sala tampoco advierte configurada ninguna circunstancia que permita flexibilizar el requisito de inmediatez, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00639-00(AC)
Actor: GUILLERMINA CELEMÍN DE PINZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Guillermina Celemín de Pinzón contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La parte accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, con ocasión de los autos proferidos el 17 de septiembre de 2019 y el 2 de julio de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. Mediante escrito remitido, por correo electrónico, el 15 de febrero de 2021, la parte actora presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre los fines del estado, el derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una
administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial 02.- TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 03.- Solicito muy respetuosamente se revoque las sentencias de primera emitida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y segunda emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, donde decretaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al Índice de Precios Al Consumidor a partir del 01 de enero de 1997, hasta el 20 de abril de 2004, y este resultado aplicarlo hasta diciembre de 2004 con base en el IPC y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004, el principio de oscilación. 04.- Solicito se Disponga y Ordene la revocatoria de los fallos emitido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha septiembre 17 de 2019 y del TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SECCION C, de
fecha 02 de julio de 2020, donde aplicaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 enero de 1997 con obligación efectiva a pagar a partir del 30 de abril de 2014, en razón al derecho de petición presentado el 30 de abril de 2018. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
3. La señora Guillermina Celemín de Pinzón es la cónyuge supérstite del señor Rafael Antonio Pinzón Ramos (q.e.p.d), quien devengaba asignación de retiro, reconocida mediante la Resolución n.º 300 del 18 de marzo de 1976.
4. El señor Pinzón Ramos solicitó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, correspondiente al periodo del 1º de enero de 1997 al 20 de abril de 2004, petición que fue negada mediante el Oficio CREMIL 48796 del 22 de mayo de 2018.
5. En consideración a lo anterior, el señor Pinzón Ramos presentó demanda de nulidad y restablecimiento, con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo antes referido y, como consecuencia de ello, se condenara a CREMIL al reconocimiento y pago de la asignación de retiro con el aumento del
IPC.
6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, quien el 19 de diciembre de 2008 ordenó el reconocimiento y pago únicamente de las diferencias existentes entre los reajustes que había hecho el actor en su asignación de retiro y dispuso la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 21 de abril de 2004.
7. La impugnación presentada por la parte demandante fue desatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo del 27 de octubre de 2010, en el cual confirmó la decisión de primera instancia.
8. El 30 de abril de 2018, el señor Rafael Pinzón Ramos presentó, ante CREMIL, un nuevo derecho de petición, con el fin de obtener el incremento de su asignación de retiro con base en el IPC, para los años 1997 a 2004, solicitud que fue negada mediante el Oficio CREMIL 48796 consecutivo 2018-52851, en el cual se informó que no se accedía favorablemente a la reliquidación y reajuste pretendida por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada.
9. Por consiguiente, el señor Pinzón Ramos presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes referido y, en consecuencia, se le reconociera y pagara el incremento de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a
2004.
10. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla quien, en audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de 2019,
declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, por cuanto, respecto al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC del señor Pinzón Ramos ya existía un pronunciamiento previo dentro de la misma jurisdicción, en el cual se dispuso la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 21 de abril de 2004.
11. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien en auto del 2 de julio de 2020 confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada parcial y ordenó continuar el proceso respecto a lo no debatido. Dicha providencia se notificó por estado electrónico n.º 015 del 3 de julio del mismo año.
12. La señora Guillermina Celemín de Pinzón, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rafael Pinzón Ramos, manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, con ocasión de los autos del 17 de septiembre de 2019 y el 2 de julio de 2020, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto sustantivo, al haberse interpretado de manera errónea la excepción de cosa juzgada, pues no existía identidad de objeto ni de causa en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron presentados.
13. De igual manera, sostuvo que se incurrió en desconocimiento del precedente
jurisprudencial, pues no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que los pensionados de la fuerza pública tienen derecho a obtener el incremento anual de la asignación de retiro con base en el IPC, tal como, la sentencia de la Sección Segunda del 17 de mayo de 2007, rad. 8464-2005, M.P. Jaime Moreno García y la sentencia del 29 de noviembre de 2021, rad. 16512012, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. c.- Trámite procesal
14. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
Además, se vinculó, como tercero con interés, a la NaciónEjercito NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares. d.- Intervenciones
15. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto la providencia se sustentó en las pruebas obrantes en el expediente; así como en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.
16. El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, indicó que no se cumplía con ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que lo que pretende el accionante es que se le reconozcan los derechos que ya fueron discutidos en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico
18. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si en el presente asunto se superó o no el requisito de inmediatez. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
20. Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida
en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
21. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.
22. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica2”.
23. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con 1 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P.
Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia
T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se
encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5
24. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. d.- Análisis del caso
25. En el sub lite, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 17 de septiembre de 2019 y el 2 de julio de 2020, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
4 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
26. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue
presentada, por correo electrónico, el 15 de febrero de 2021, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 7 meses y 12 días desde la notificación del auto proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico -3 de julio de 20208-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.
27. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
28. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
29. En consecuencia, como la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en la demanda no se expusieron razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo
constitucional, aunado al hecho de que en su estudio la Sala tampoco advierte configurada ninguna circunstancia que permita flexibilizar el requisito de inmediatez, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la demandante. 8 Tal y como consta en la comunicación de estado allegada al expediente por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
30. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado AGC