CE-11001-03-15-000-2021-00641-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00641-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Respecto al defecto fáctico / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Respecto al defecto procedimental absoluto La Sala considera que no está cumplido el requisito de relevancia constitucional en lo referente al defecto fáctico, puesto que (…), es claro que el demandante pretende reabrir el debate probatorio referido a la doble militancia del señor [J.V.S.C.]. De conformidad con la demanda de nulidad electoral, el debate propuesto sobre la doble militancia tendría dos aspectos puntuales: la simultaneidad en la afiliación del señor [J.V.S.C.] al Partido Alianza Verde y al movimiento político Colombia Humana UP y en el hecho del apoyo a candidatos de colectividades políticas diferentes el movimiento político Colombia Humana. (…) En últimas, si bien el demandante alega la existencia de un defecto fáctico, lo cierto es que reitera los argumentos expuestos en el proceso de nulidad electoral, con el simple fin de reabrir el debate sobre la prueba de la doble militancia del señor Sandoval Camacho. De hecho, ese debate ya fue resuelto en la providencia cuestionada. (…) Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad
electoral. (…) A juicio de la Sala, lo expuesto es suficiente para efecto de desestimar la relevancia constitucional del defecto fáctico alegado por la parte actora. (…) [De otro lado, en] lo referente al presunto defecto procedimental, (…) [a juicio de la Sala] no [se] cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en el marco del proceso de nulidad electoral, la parte actora no hizo uso de las oportunidades previstas para alegar la supuesta omisión probatoria y la falta de pronunciamiento respecto de la tacha de falsedad. (…) La Sala revisó el expediente de nulidad electoral y el sistema de consulta de procesos y encontró que, por auto del 5 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para alegatos de conclusión. Sin embargo, no se evidencia que contra esa decisión haya sido interpuesto algún recurso. Si la parte actora estimaba que faltaba allegar alguna prueba decretada y no practicada, lo procedente era que recurriera la providencia que corrió traslado para alegatos de conclusión, mediante el recurso de reposición. (…) De hecho, en este punto tampoco estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no es un hecho cierto que la supuesta certificación omitida resulte favorable a los intereses de la parte actora. Es decir, la tutela está fundamentada en una mera suposición y no resulta claro si dicha certificación tendría la virtualidad de modificar el sentido de la decisión cuestionada. En cuanto a la tacha de falsedad de la certificación del 28 de julio de 2019, expedida por el Partido Alianza Verde y
aportada por el señor [S.C.] junto con la respuesta a la demanda de nulidad electoral, la Sala concuerda con el a quo en que no fue oportunamente propuesta. (…) Siendo así, como se anunció, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en lo referente al defecto procedimental.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA / APOYO DE
CANDIDATOS DE OTRAS COLECTIVIDADES EN REDES SOCIALES /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[L]a Sala debe decidir si la sentencia del 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en lo referente al contenido y alcance de la causal de nulidad electoral por doble militancia, en el aspecto del apoyo a candidatos de otras colectividades políticas. (…) En criterio de la Sala, no está demostrado el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las sentencias citadas por el demandante no guardan identidad fáctica con el presente asunto. Las sentencias que constituyen el precedente no tratan un aspecto central de la discusión propuesta en el presente caso, esto es, el apoyo por redes sociales. Las sentencias citadas por el demandante aluden específicamente a apoyo en plazas públicas o eventos públicos, pero de ninguna manera aluden a apoyos por redes sociales. Es decir, en el precedente invocado no se aborda un elemento central de la discusión propuesta en el proceso de nulidad electoral (el
alcance de las publicaciones en redes sociales para efecto de determinar la existencia de doble militancia) y, por ende, a partir de las sentencias citadas por la parte actora, no es posible determinar el desconocimiento del precedente. (…) Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, se reitera, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron, por cuanto las sentencias invocadas como precedente no hacen referencia al apoyo de candidatos en redes sociales. De hecho, en términos estrictos, como se vio, el tribunal demandado hizo un análisis de las publicaciones en redes sociales y determinó que ni siquiera podía colegirse la existencia de un apoyo. Lo que el tribunal advirtió fue que, en dichas publicaciones, el señor [S.C.] no realizó actos positivos y concretos de apoyo en favor de candidato alguno o de invitaciones a votar por algún candidato en particular, sino que se trató de muestras de respeto personales. Con todo, vale decir que la posición asumida por el tribunal demandado resulta acorde con el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el tema específico de la doble militancia por apoyo a candidatos de otra colectividad política. (…) Lo expuesto es suficiente para desestimar el desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00641-01(AC)
Actor: JHON JAIRO MORANTE ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 16 de febrero de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Jhon Jairo Morante Ortiz pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia de única instancia del 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
1: Sírvase, Señor Juez Constitucional, TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Los cuales han siendo vulnerados por los Accionados. 2: Para amparar los Derechos Constitucionales Fundamentales que fueron vulnerados por la accionada, en consecuencia, declárese la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA ESTAPA DE PRUEBAS, en Sentencia de Única Instancia, Medio de Control NULIDAD
ELECTORAL, Radicado No. 680012333000-2019-00897-00. De fecha 3 de Noviembre de
2020. Adelantado por la accionada, por ilegal e inconstitucional. 3: Ordénese regresar las cosas a su estado normal antes de Presentarse la vulneración de mis derechos fundamentales. 4: PREVENIR a los Señores Magistrados de conformidad a lo establecido en el art. 24
Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en la vulneración del derecho fundamental al tutelante, ni con ninguna otra persona. 5: Condénese en costas a la parte demandada a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991. 6: Solicito al Honorable Juez de Tutela, que acoja en su totalidad las pretensiones de la presente Acción de Tutela, toda vez que se quebrantaron disposiciones Constitucionales y Legales (sic para todo).
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de octubre de 2019, el señor José Vicente Sandoval Camacho fue electo concejal del municipio de Sabana de Torres (Santander) para el periodo 2020-2023. El señor Sandoval Camacho fue inscrito por el movimiento político Colombia Humana UP. 2.2. El señor Juan Gabriel Peñaloza Hernández interpuso demanda de nulidad electoral contra el señor José Vicente Sandoval Camacho, toda vez que se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, por haber incurrido en doble militancia, de conformidad con la causal prevista en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. En síntesis, la demanda tuvo sustento en los siguientes alegatos:
(i) Que, hasta el 28 de julio de 2019, el señor Sandoval Camacho era militante del partido Alianza Verde. Que, sin embargo, el señor Sandoval Camacho se inscribió con aval del movimiento política Colombia Humana UP. (ii) Que, en redes sociales, el señor Sandoval Camacho manifestó apoyo a candidatos del Partido Liberal Colombiano y de otros movimientos políticos. Que, de conformidad con las «reglas de la experiencia», tomarse una foto con cierto candidato a la alcaldía, darle me gusta a la publicación de un candidato o lista de algún movimiento político, realizar comentarios o publicaciones en las redes sociales en una contienda electoral, es una clara muestra de apoyo político a un candidato o movimiento político. 2.3. Mediante auto del 4 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander aceptó al señor Jhon Jairo Morante Ortiz como coadyuvante de la parte demandante del proceso de nulidad electoral. 2.4. Por sentencia de única instancia del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, por lo siguiente: (i) Que el señor José Vicente Sandoval Camacho no incurrió en doble militancia, por cuanto no perteneció simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos. Que en el proceso de nulidad electoral se evidenció que, el 28 de julio de 2019, el señor Sandoval Camacho renunció al Partido Alianza Verde y que, el 2 de agosto de 2019, se inscribió al Movimiento Colombia Humana UP. (ii) Que «no puede concluirse de las pruebas obrantes en el plenario que,
las publicaciones realizadas por el concejal demandado en su red social de Facebook, constituyan actos de apoyo a candidatos diferentes a los avalados por el movimiento político al cual pertenecía».
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que, en efecto, no cuenta con otro mecanismo de defensa, puesto que la sentencia cuestionada es de única instancia. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se evidencian irregularidades de índole probatorio, procesal y sustancial. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable. Que no se cuestionan sentencias de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que la sentencia del 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Defecto procedimental. Que el tribunal demandado decretó como prueba un oficio al Partido Alianza Verde, para efecto de certificar el momento en que el señor Sandoval Camacho renunció. Que, no obstante, el informe no fue rendido y el tribunal hizo caso omiso a las solicitudes formuladas por el demandante para que se requiriera nuevamente al Partido Alianza Verde. 3.2.1.1. Que la prueba documental allegada por el demandado al proceso de nulidad electoral, consistente en la certificación expedida por el partido Alianza Verde, que señala que el señor Sandoval Camacho se desafilió el 28 de julio de 2019, no era válida, debido a que no estaba acreditado su origen. Que, además,
se encontraba pendiente por resolver una tacha de falsedad que propuso en el escrito de alegatos de conclusión contra dicha prueba. 3.2.2. Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues no es cierto que, el 2 de agosto de 2019, el señor Sandoval Camacho se hubiese afiliado al movimiento político Colombia Humana UP. Que, de conformidad con el testimonio rendido por el señor Héctor David Suárez, el señor Sandoval Camacho se afilió el 29 de julio de 2019 al movimiento político Colombia Humana UP y que, por lo tanto, está demostrada la doble militancia, por cuanto el señor Sandoval Camacho aceptó que, «el 28 de julio de 2019 después de las cinco de la tarde», presentó renuncia al Partido Alianza Verde. 3.2.2.1. Que «no le asiste razón al accionado al señalar en la sentencia que quedó demostrado que Sandoval se inscribió al Partido Colombia Humana UP el 02 de agosto de 2019, y mucho menos, que quedó desafiliado del partido Alianza Verde el 28 de julio de 2019, por la potísima razón que la mera presentación de la carta no surte el efecto de desvinculación del afiliado, pues el retiro DEBE QUEDAR REGISTRADO EN EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE MILITANTES como lo exige el artículo 7º de los estatutos del partido Alianza Verde, que valga decir, obran como prueba en el sumario». 3.2.2.2. Que el tribunal demandado también pasó por alto que en el expediente de
nulidad electoral obraban capturas de pantalla de Facebook y WhatsApp, que evidenciaban el apoyo del señor Sandoval Camacho a candidatos de otras colectividades políticas. Que «en los folios 174 y 175 obran como pruebas, documentos-foto-pantallazo, donde se observa EN PLENA CAMPAÑA ELECTORAL, al candidato José Sandoval abrazado con candidatos de otros partidos políticos en un lugar público con sus respectivos logos, y lo subieron a la plataforma Facebook al lado de otra imagen con el logo del partido Colombia renaciente, con lo cual se crea confusión al electorado, sin que ello sea analizado correctamente en la sentencia, pues las imágenes revelan una doble militancia en modalidad de apoyo». 3.2.2.3. Que, de hecho, uno de los magistrados del tribunal demandado salvó el voto, habida cuenta de que encontró que los aludidos pantallazos de redes sociales sí demostraban la doble militancia, en la modalidad de apoyo. 3.2.3. Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la causal de inhabilidad asociada a la doble militancia1, en el punto específico del apoyo a candidatos de otras colectividades políticas.
4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Santander alegó que la valoración probatoria fue adecuada, puesto que se evidenció que no estaba demostrada la doble militancia, en la modalidad de pertenencia simultánea a dos colectividades políticas o en la modalidad de apoyo. 4.1.1. Que el proceso de nulidad electoral fue debidamente agotado y el demandante no formuló recursos frente a las supuestas irregularidades
procedimentales y probatorias. 4.1.2. Que lo cierto es que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para cuestionar las decisiones que razonablemente adoptan los jueces ordinarios. Que admitir lo contrario derivaría en que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional de los procesos ordinarios. 4.2. Los señores Juan Gabriel Peñaloza Hernández y José Vicente Sandoval Camacho no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia2.
5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 9 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela. En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela carece de relevancia constitucional, pues si bien la sentencia cuestionada es de única instancia, lo cierto es que el demandante propone un nuevo análisis de los argumentos que expuso en la demanda de nulidad electoral.
Que «es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad electoral, que aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se concluyó que el señor José Vicente Sandoval Camacho no perteneció a dos partidos políticos simultáneamente, toda vez que el 28 de julio de 2019 renunció al partido político Alianza Verde y se inscribió al Movimiento Político Colombia Humana UP el 2 de agosto de 2019. Así mismo, con las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal accionado concluyó
que no se logró demostrar que el concejal demandado incurriera en actos de apoyo a candidatos diferentes a los avalados por el movimiento político al cual pertenecía». 1 El demandante citó las sentencias C-490 de 2011 y C-334 de 2014, dictadas por la Corte Constitucional, y las sentencias del 31 de enero de 2019 (expediente 110001-03-28-000-2018-00008-00), del 31 de octubre de 2018 (expediente 11001-03 26-000-2018-00032-00) y del 21 de septiembre de 2016 (expediente 680001-2333-000-2015-01441-01), proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2 Ver índices 6 y 9 de Samai. 5.1.2. Que, por lo demás, la sentencia cuestionada da cuenta de argumentos razonables para efecto de desestimar la doble militancia alegada por la parte actora. Que la providencia cuestionada da cuenta de una certificación expedida por el Partido Alianza Verde, que señala que el señor Sandoval Camacho quedó desafiliado desde el 28 de julio de 2019. Que, además, también se evidenció que la afiliación al movimiento político Colombia Humana UP fue posterior a dicha fecha. 5.1.3. Que los argumentos expuestos en la demanda de tutela resultan contradictorios con lo expuesto en los alegatos de conclusión propuestos en el proceso de nulidad electoral, por cuanto, en dichos alegatos, la parte actora adujo que la fecha de aceptación de la renuncia resultaba irrelevante para efecto de
determinar si hubo doble militancia. Que, ahora, en la demanda de tutela, resulta que la prueba fundamental era el pronunciamiento del Partido Alianza Verde sobre el momento de aceptación de la renuncia presentada por el señor Sandoval Camacho. 5.1.4. Que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no propuso oportunamente la tacha de falsedad contra el documento que certificó la desafiliación del señor Sandoval Camacho del Partido Alianza Verde. Que, de conformidad con el artículo 269 del Código General del Proceso, la tacha de falsedad debe proponerse en la audiencia en que el documento es tenido como prueba. Que dicha audiencia ocurrió el 4 de febrero de 2020 y el demandante guardó silencio. 5.1.5. Que, además, la audiencia de pruebas fue realizada el 13 de febrero de 2020 y el demandante no formuló ningún recurso. Que el certificado de desafiliación fue aportado por el señor Sandoval Camacho junto con la contestación de la demanda de nulidad electoral y el demandante nada dijo en la audiencia de pruebas sobre la validez de ese documento. 5.1.6. Que el demandante no cumplió con la carga de argumentación necesaria en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, por cuanto no identificó las subreglas omitidas en la providencia cuestionada. Que el actor se limitó a citar pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pero no concretó de qué manera se trata de pronunciamientos aplicables en el sub lite.
6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 9 de abril de 2021. En ese sentido,
hizo un extenso recuento del contenido y alcance de la doble militancia y agregó lo siguiente: 6.1.1. Que no fue valorado el salvamento de voto formulado frente a la sentencia objeto de tutela. 6.1.2. Que sí hubo defecto procedimental, por cuanto no fue verificado que el Partido Alianza Verde haya sido efectivamente requerido para efecto de aportar la constancia de desafiliación del señor Sandoval Camacho. 6.1.3. Que si bien no presentó recursos en las audiencias de pruebas, lo cierto es que formuló memoriales y requerimientos para poner de presente las irregularidades procesales y probatorias cometidas por el Tribunal Administrativo de Santander. Que el a quo debió requerir al tribunal demandado para que aportara los escritos formulados para poner de presente las irregularidades procesales y probatorias. 6.1.4. Que «esta acción de tutela no se interpuso con el fin que este despacho me dé la razón en cuanto a si existió o no DOBLE MILITANCIA por parte del señor Sandoval, el fin de esta Acción de Tutela es para la protección de mis derechos fundamentales violados por los accionados, la suerte del proceso se asumirá en su momento cuando se realice y finalice en derecho, ese es el objeto de esta Tutela, pero vemos con asombro una mala e indebida interpretación Hermenéutica». 6.1.5. Que sí fue vulnerado el precedente vertical, toda vez que para analizar la doble militancia debe acudirse a las regulaciones internas de los partidos o movimientos políticos, en el punto de las desafiliaciones. Que, en este caso, se trata del artículo 7 de los Estatutos del Partido Alianza Verde. Que lo cierto es que
el a quo no analizó esa norma, según lo exige el precedente fijado en la sentencia del 21 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En el sub lite, la Sala advierte que, de conformidad con la demanda de tutela, la parte actora estima que la sentencia del 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en los siguientes defectos:
(i) Fáctico, por indebida valoración probatoria, puesto que supuestamente sí estaba demostrada la doble militancia, en dos ámbitos. Desde el punto de vista temporal, por el hecho de evidenciarse que el señor José Vicente Sandoval Camacho militó al mismo tiempo en
el Partido Alianza Verde y en el movimiento político Colombia Humana UP. Desde el punto de vista del apoyo, a partir de ciertos pantallazos de redes sociales, que evidenciarían el apoyo del señor Sandoval Camacho a candidatos de otras colectividades políticas diferentes de la Colombia Humana UP. (ii) Procedimental. A juicio del actor, el tribunal demandado cometió dos errores de procedimiento. El primero, no insistió en el recaudo de la prueba por la que fue requerido el Partido Alianza Verde para que certificara el momento de desafiliación del señor José Vicente Sandoval Camacho. El segundo, no resolvió la tacha de falsedad formulada frente al certificado aportado por el señor Sandoval Camacho sobre el momento de la desafiliación del Partido Alianza Verde. (iii) Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto a casos de doble militancia. 2.2. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto y en atención a lo alegado en la impugnación y a lo expuesto por el a quo, la Sala advierte que lo primero que debe decidirse es si la tutela cumple los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. De encontrarse acreditados esos requisitos, se procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela.
3. De la relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
5 SU-573 de 2017. 3.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.1.2. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, esta Sala ha determinado8 que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la
providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Ibidem. derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.2. La Sala considera q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.