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CE-11001-03-15-000-2021-00644-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00644-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA

[S]e advierte que el actor, en sus escritos de tutela e impugnación, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional, en las sentencias T – 347 de 2020 y T – 271 de 2020. Ahora bien, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa mínima de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial (…) Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela e impugnación, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares; razón por la cual la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTADesde el conocimiento del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO – Conocimiento de la existencia del daño se dio en la ocurrencia del hecho dañino o incluso con la valoración del médico especialista / ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL – Se limitó a calificar el daño ya existente y su magnitud / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que las autoridades judiciales accionadas, al decidir sobre la fecha a partir de la cual se iniciaría a contar el término de caducidad, tuvieron en cuenta los argumentos del actor sobre la fecha de su última cirugía de la mano y el Acta de la Junta Médico Laboral; sin embargo, consideró que aun cuando el daño hubiera perdurado en el tiempo, ello no significaba que el término de caducidad se postergaba de forma indefinida. De conformidad con lo anterior, explicó que la Junta Médico Laboral se limitó a calificar el daño ya existente y su magnitud, pero no se podía desconocer que la parte demandante ya tenía conocimiento del daño, al menos desde el 25 de febrero de 2016, fecha en que valorado por el especialista después de que se realizara la osteotomía. La Sala, con base en lo

anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas el Acta de Junta Médico Laboral de 30 de septiembre de 2019 y la historia clínica en la que consta la cirugía para el retiro del material de osteosíntesis el 14 de diciembre de 2018. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00644-01(AC)

Actor: LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE PAMPLONA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Defecto fáctico/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso

a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, al proferir los autos de 25 de septiembre de 2020 y 3 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 545183333001201900005-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que fue incorporado como Soldado Regular en el Batallón de Infantería núm. 13 “General Custodio García Rovira”, ubicado en el Municipio de

Pamplona, Norte de Santander.

4. Indicó que el Comandante del Pelotón le dio la orden de realizar el ejercicio de paso de pista de infantería, en cuya ejecución cayó sobre su mano derecha sufriendo un fuerte golpe, el 29 de septiembre de 2014.

5. Expresó que fue remitido a una clínica en donde le realizaron una radiografía, en la cual evidenciaron una fractura antigua consolidada del tercio medio del cuarto y quinto metacarpiano con angulación del vértice posterior, el 28 de abril de 2015; diagnóstico en virtud del cual se levantó el Informativo Administrativo por Lesiones núm. 23/2016 de 10 de febrero de 2016, en el que se determinó que la lesión sufrida había sido causada en el servicio y por causa y razón del mismo.

6. Informó que fue remitido a la Especialidad de Ortopedia, en la cual fue intervenido quirúrgicamente con una Osteotomía a nivel del V metacarpiano por una consolidación en callo viscoso y una reducción y osteosíntesis con placa, el 24 de febrero de 2016.

7. Afirmó que el Médico Especialista en Ortopedia de la Clínica Duarte rindió concepto médico respecto a la lesión sufrida por el actor, el 25 de octubre de

2016.

8. Expuso que el Médico Traumatólogo le programó el retiro del material de osteosíntesis, para el 14 de diciembre de 2018.

9. Expresó que, la Junta Médica Laboral concluyó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 10,5%, imputable al servicio, el 30 de septiembre de 2019.

10. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el 13 de diciembre de 2018, con el fin de que se declarara que eran “[…]

administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados […] por las lesiones y secuelas sufridas por el conscripto […]”. Auto de 25 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 545183333001201900005-00

11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, mediante auto de 25 de septiembre de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad, propuestas como medio de defensa por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia […]”.

12. Como fundamento de su decisión manifestó que el punto de partida para contabilizar la caducidad era el 25 de octubre de 2016, por ser la fecha en la que el Médico Especialista en Ortopedia de la Clínica Duarte rindió concepto médico respecto a la lesión sufrida por el actor, lo cual le permitió tener conocimiento del daño causado.

13. Asimismo, señaló que existía nexo causal entre el daño referido y la ejecución de una actividad propia de la prestación del servicio militar obligatorio, según lo establecido en la boleta de desacuartelamiento de 28 de septiembre de 2015 y el Informativo Administrativo por Lesiones suscrito por el Teniente Capitán de la Unidad Táctica del Batallón de Infantería, el 10 de febrero de 2016.

14. En ese sentido, concluyó que:

“[…] el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del día 26 de octubre de 2016, siguiente al cual el actor tuvo conocimiento pleno del daño sufrido, 25 de octubre de 2016 concepto médico del especialista en ortopedia; así las cosas, el lapso de los dos (02) años culminarían el 26 de octubre de 2018, sin embargo el mismo fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación el 07 de marzo de 2017 hasta el 20 de abril de la misma anualidad, día en el cual se declaró fallida, esto es por 44 días, por ello, los demandantes tenían hasta el 10 de diciembre de 2018 para incoar la demanda, el cual fue un día lunes hábil, sin embargo la misma fue presentada el jueves 13 siguiente, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad de la acción, y así ha de declararse […]”. (Se resalta). Auto de 3 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 545183333001201900005-01

15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, en tanto declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en el presente proveído […]”.

16. Dentro de sus consideraciones, señaló que, aun cuando el daño se

prolongue en el tiempo, esto no significa que el término de la caducidad se postergue de forma indefinida. Sobre el particular, aclaró que el juez define si contabiliza el término de caducidad desde el momento de su ocurrencia o desde que el interesado tuvo conocimiento del mismo, al constituir una carga probatoria para el demandante demostrar el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su causación, según la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre daños causados por lesiones.

17. De conformidad con lo anterior, indicó que la fecha del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no podía constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad. Al respecto, indicó que el actor tuvo conocimiento del daño desde el 29 de septiembre de 2014, día en el que le fue ocasionado el daño y no desde la expedición del Acta de la Junta Médico Laboral que se le notificó al actor el 5 de diciembre de 2019, en la medida que la referida Junta se limitó a calificar una situación preexistente y calificó la magnitud de la misma.

18. En ese sentido, afirmó que, si en gracia de discusión se aceptara que el daño derivado de la lesión se manifestó cuando se produjo su retiro del servicio y le fue realizado el tratamiento médico, la fecha razonable para iniciar el conteo del término de caducidad era el 24 de febrero de 2016, día siguiente a la valoración del médico especialista, luego de la realización del procedimiento de osteotomía

en la mano derecha y no desde la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral.

19. Finalmente, concluyó que: “[…] Bajo tal contexto, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018, para la Sala es claro que la parte demandante tuvo conocimiento pleno del daño, sino el mismo día de la caída sobre su mano derecha el día 29 de septiembre de 2014, al menos entonces desde el 25 de febrero de 2016, fecha de la valoración posterior a la osteotomía que le fue practicada, motivo por el cual el término de caducidad, en principio, transcurrió desde el 26 de febrero de 2016, hasta el 26 de febrero de 2018.

Ahora bien, como al 7 de marzo de 2017, día en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, habían transcurrido 1 año y 10 días del término de caducidad de dos (2) años, previsto para el medio de control de reparación directa, la Sala estima que, a partir de la fecha en que se expidió la certificación de la Procuraduría (20 de abril de 2017), la parte demandante aún contaba con 8 meses y 20 días para interponer la demanda, vale decir, hasta el 10 de enero de 2018. Y dado que, la misma se presentó solo hasta el 11 de diciembre de 2018 (pág. 18 PDF 01,Cuaderno1FI1a93), es claro que ello se hizo por fuera de la oportunidad legal prevista […]” (Se resalta).

La solicitud de tutela Pretensiones

20. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1) CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a los que tenemos derecho como el debido proceso a la igualdad, al acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial y violación a la constitución en este tema de conscriptos y a la reparación integral de LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA y OTROS. 2) En consecuencia, dejar sin efecto el auto de fecha 03 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual fue notificado por estado el día 12 de diciembre de 2020, que confirmó el auto del día 25 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control de la demanda de reparación directa interpuesta por LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA Y OTROS, contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL. 3) Disponer al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en virtud de lo anterior ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela proteja nuestros derechos fundamentales y profiera un nuevo auto ordenando continuar con el trámite procesal, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H Corte 29 Constitucional, en punto de caducidad de las acciones de reparación directa, la cual fue expuesta en este escrito de tutela […]”.

21. Como fundamento de su solicitud de amparo, manifestó que la demanda se presentó dentro del término legal, debido a que, la última cirugía que le practicaron para el retiro del material de osteosíntesis se realizó el 14 de diciembre de 2018 y “[…] allí se determinaron las secuelas con las que iba a quedar en la mano derecha […]”.

22. En ese sentido, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: 22.1. Defecto fáctico: debido a que no valoró de forma adecuada las pruebas que demostraban la fecha en que tuvo conocimiento de las secuelas y la magnitud del daño, lo cual, a su juicio, ocurrió cuando se realizó la Junta Médico Laboral, esto es, el 30 de septiembre de 2019, fecha a partir de la cual se debió contabilizar el término de caducidad, o, en gracia de discusión, cuando se le practicó la última cirugía de retiro del material de osteosíntesis, es decir, el 14 de diciembre de 2018. 22.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial: por cuanto no tuvo en cuenta las sentencias T – 347 de 21 de agosto de 20201 y T – 271 de 31 de julio de 20202 proferidas por la Corte Constitucional, por medio de las cuales se precisó que la caducidad en el medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que la víctima tiene conocimiento de la existencia del daño.

Actuación

23. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, mediante auto de 22 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona; iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 347 de 21 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillerno Guerrero Pérez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 271 de 31 de julio de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

24. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitaron declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico alguno y, mucho menos, se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial o en vicios de procedimiento, habida cuenta de que los motivos que se expusieron en el pronunciamiento, constituyen una interpretación judicial válida y razonable que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, no es dable atribuirle violación alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor.

25. Asimismo, manifestaron que: “[…] en la providencia atacada no se incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, toda vez que la decisión se adoptó en estricto cumplimiento del

procedimiento contencioso administrativo legalmente prestablecido, aplicando las normas sustanciales pertinentes al caso y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con el tema debatido que ha sido objeto de unificación, inclusive, y de acuerdo al acervo probatorio obrante en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable al accionante, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. Así las cosas , surge palpable que la pretensión de la parte accionante , se circunscribe a subjetivo disentimientos de las razones en las que ésta Corporación se basó para resolver el recurso de apelación puesto en conocimiento, inconformismos que, naturalmente,exceden el ámbito de la acción de tutela, toda vez que es claro que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el administrador de justicia, bajo los principios de autonomía e independencia que enmarcan la función judicial, cuenta con la facultad de realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales forma su convencimiento, y aplicar al asunto sus motivaciones de índole jurídica, sin discurrir, claro está, en desviación ostensible del ordenamiento sustancial y procesal, supuestos que en el presente caso no existen. Lo que claramente se puede observar en este asunto, Honorable Magistrado, es que la parte accionante pretende anteponer a toda costa su propia interpretación, a la de este Tribunal y atacar, por medio de esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, siendo que tal finalidad es totalmente ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue instituido para erigirse

como una instancia adicional dentro de los procesos ordinarios […]”.

26. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, el actor no logró demostrar una vulneración a sus derechos fundamentales a partir de lo decidido por las autoridades judiciales accionadas.

27. Al respecto, indicó que el actor, en la solicitud de tutela reitera discusiones probatorias que ya fueron definidas dentro del proceso ordinario y desconoce que las decisiones controvertidas en sede de tutela se encuentran debidamente soportadas en las pruebas obrantes en el expediente del medio de control de reparación directa, cuyo análisis permitió establecer la configuración de la excepción de caducidad; razón por la cual no se podía constituir en una tercera instancia en la que se controviertan las decisiones adversas a los intereses de la parte demandante.

28. El Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

29. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA en contra del Juzgado 1 Administrativo de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

30. Como fundamento de la decisión, consideró que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis critico y minucioso de los elementos materiales

probatorios, con fundamento en los cuales se pudo establecer que el actor tuvo conocimiento del daño antes de la realización de la Junta Médico Laboral (30 de septiembre de 2019), lo cual se demostraba con el hecho de que, incluso, con anterioridad a esa fecha (el 7 de marzo de 2017) presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 30.1. Sobre el particular, aclaró que el Tribunal adoptó una tesis más restrictiva que el Juzgado, en la medida que consideró que el término de caducidad debía contarse desde el 29 de septiembre de 2014, fecha de ocurrencia del accidente, o, en gracia de discusión, desde el 24 de febrero de 2016, día siguiente a la realización del procedimiento de osteotomía, y no desde el 25 de octubre de 2016, fecha en la que el actor fue valorado por el traumatólogo; sin embargo, indicó que tal disparidad de criterios no modificaba la decisión de decretar la caducidad, por cuanto aun contabilizando el término a partir de la última fecha referida la demanda se radicó por fuera de la oportunidad legal. En ese sentido, concluyó: “[…] Así las cosas, es claro para la Sala que el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona ni el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en defecto fáctico o en un desconocimiento del precedente pues, por el contrario, analizaron de manera detallada cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes en la materia, de lo que pudieron establecer que el demandante tuvo certeza del daño sufrido durante la

prestación del servicio militar con anterioridad al último procedimiento de retiro del material de osteosíntesis e, incluso, a la expedición del Acta de la Junta Médica Laboral, y que, de esa manera, acudió de manera tardía a la administración de justicia, lo que impone negar el amparo reclamado […]”. La impugnación

31. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en que respecto a las decisiones controvertidas en sede de tutela se debía reiterar la configuración de los siguientes defectos: 31.1. Defecto fáctico, por cuanto realizaron una valoración probatoria restrictiva al omitir valorar el fecha del Acta de Junta Médico Laboral (30 de septiembre de 2019), fecha en la que conoció su “[…] verdadero estado de salud, las secuelas con las cuales iba a quedar y el grado de disminución de mi capacidad laboral, ya que anterior a dicho acto no conocía ni la gravedad de mis afecciones ni los efectos del evento que me originó el daño […]” o, en gracia de discusión, al omitir valorar la fecha de su última cirugía de mano, la cual se realizó el 14 de diciembre de 2018, momento en el que tuvo certeza del daño, por cuanto se determinaron las secuelas generadas por el accidente. 31.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, debido a que no tuvo en cuenta la sentencia T – 347 de 21 de agosto de 20203 proferida por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

32. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 347 de 21 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillerno Guerrero Pérez. reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 , que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

33. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

34. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como

consecuencia que se declarara la caducidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa presentado por el actor.

35. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso en concreto y, finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

36. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

37. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

38. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

39. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

40. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

41. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales

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