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CE-11001-03-15-000-2021-00648-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00648-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del régimen pensional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DOCENTE OFICIAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No corresponde plantear la oposición al criterio definido en la sentencia de unificación a través de la acción de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO

FUNDAMENTALES

[L]a Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante, relacionado con la indebida aplicación de las normas, con el propósito de determinar cuál era el régimen pensional que lo beneficiaba, no está llamado a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, explicó que la litis, en el sub examine, no versaba sobre si le asistía derecho o no a que la pensión fuera reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, sino que estaba limitada a definir los factores salariales a considerar para la liquidación de la prestación, de conformidad con lo previsto en la normativa y en el criterio unificado del Consejo de Estado sobre el asunto. Al respecto, se denota que la anterior tesis fue acogida precisamente, en atención al análisis de la norma citada y a la regla acogida en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019

proferida el 25 de abril de 2019, según las cuales los factores a incluir en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión que los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y que estén enlistados en el artículo 1.° de la Ley 65 de 1985. Así las cosas, el accionado iteró que el acto administrativo acusado no se encontraba viciado de nulidad, ya que se liquidó la prestación social del solicitante del amparo, con sujeción a las leyes aplicables, de acuerdo con la fecha de vinculación del docente [R.B.L.]. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la decisión del 17 de septiembre de 2020 se adoptó con fundamento en lo prescrito en la normativa aplicable al sub lite y en el criterio de unificación del Consejo de Estado sobre el régimen pensional aplicable a los educadores vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y el ingreso base de liquidación de las prestaciones reconocidas a estos. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso contencioso administrativo interpretó de manera equivocada el ordenamiento que reglamenta los factores y el IBL para liquidar las pensiones de los docentes, contrario a la alegación del solicitante del amparo, sino que acogió la exégesis definida por el órgano de cierre para resolver este tipo de controversias, siendo esta última tesis

la que realmente discute el accionante en esta instancia constitucional. Ciertamente, la Subsección advierte que el señor [R.B.L.], en esta sede, manifiesta que el criterio de interpretación que el Consejo de Estado adoptó en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 es, a su juicio, equivocado porque el régimen pensional de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 es el regulado en la Ley 91 de 1989, según la cual la pensión debe liquidarse con base en el 75 % del salario mensual promedio del último año y no resulta aplicable, para esos efectos, lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Así las cosas, lo que el accionante pretende es controvertir la decisión de unificación que adoptó el órgano de cierre y, bajo ese argumento, edificó la configuración del defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. Bajo este contexto, se tiene que no es viable utilizar el mecanismo constitucional para debatir la posición fijada en un fallo de unificación y aplicada a un asunto particular ni para imponer el análisis personal frente a una norma, pues la acción de tutela tiene como propósito proteger los derechos fundamentales, garantía que resulta aún más limitada cuando se trata de discutir una providencia judicial, comoquiera que le está vedado al juez constitucional irrumpir en el ámbito de la interpretación de los jueces; máxime cuando el juez natural decide razonablemente y, de acuerdo con el criterio unificado del máximo tribunal en la materia, en este caso, el

Consejo de Estado. Por ello, no son de recibo los argumentos del accionante, sobre la indebida aplicación e interpretación de las normas ni tiene vocación de prosperidad su pretensión de controvertir, a través de la acción de tutela, la posición sentada en una sentencia de unificación del Consejo de Estado y adoptada para solucionar el caso particular. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en cuanto a la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor [R.B.L.] en contra de la corporación judicial precitada.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00648-00(AC)

Actor: RODRIGO BARROSO LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA PRIMERA

DE DECISIÓN, Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación a un docente. Ausencia de defecto sustantivo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Rodrigo Barroso López instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Córdoba, en la que pretendió la nulidad de la Resolución 12672 del 6 de diciembre de 2006, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la prestación, en cuantía equivalente al 75 % de todo lo devengado en el último año de servicio y los respectivos intereses moratorios. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La parte accionante apeló la decisión anterior. El 17 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, régimen pensional

aplicable a su caso, y desconocimiento de las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, según los cuales los docentes están excluidos de las disposiciones generales en materia de pensiones. Precisó que las autoridades judiciales accionadas no debieron aplicar el criterio definido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 –CES2-2019 del 25 de abril de 2019, a efectos de resolver su solicitud de reliquidación pensional, puesto que la interpretación que se acogió en esa decisión es equivocada. Al respecto, aseguró que el régimen pensional de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989 y esa disposición no contiene ningún vacío que permita la remisión a otras normas para definir los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular las pensiones de los educadores; por el contrario, define que esas prestaciones se liquidan con base en el 75 % del salario mensual promedio del último año de servicio, concepto que comprende todo aquello devengado por el empleado. Así las cosas, señaló que su pensión debió reliquidarse conforme lo prevé la ley previamente citada y no podían emplearse las Leyes 33 y 62 de 1985, como equívocamente lo hizo la parte accionada. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos las sentencias del 26 de agosto de 2019 y 17 de septiembre de 2020 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal

Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, respectivamente. En consecuencia, requirió ordenarles que emitan una nueva decisión, en la cual concedan la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería El despacho remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2017-00418 Fiduprevisora, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La directora (e) de gestión judicial, Aidee Johanna Galindo, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional y desvincular a la entidad del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe ninguna transgresión o amenaza de los derechos fundamentales que involucre a la Fiduprevisora. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, y las demás entidades vinculadas1 al trámite constitucional no rindieron ningún informe, a pesar de que el auto admisorio les fue notificado en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A2, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20173, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,

al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la 1 Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Córdoba. 2 Se aclara que si bien el magistrado ponente ha manifestado su impedimento en otros casos en los que se discute la aplicación de una sentencia de unificación de la Sección Segunda suscrita por él, en esta oportunidad no lo hará, comoquiera que estos han sido negados. Entre esos asuntos, ver, entre otros, los procesos núm. 2020-00865-01 y 2020-02031-00. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Se aclara que si bien el magistrado ponente de la decisión en casos similares, en los que se discute el desconocimiento de una sentencia de unificación suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda, ha manifestado su impedimento, por considerar que incurre en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, no lo es menos que en esta oportunidad se asumió el conocimiento, debido a que en numerosas oportunidades los referidos impedimentos han sido declarados infundados.

5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 6Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993,

entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b)

defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de definir el problema jurídico, la Subsección aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal alegada frente a la sentencia emitida por la Subsección

precitada, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo. 7Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2020, desconoció las normas relacionadas con el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos8, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por

las siguientes razones9:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de

Córdoba, Sala Primera de Decisión. El señor Rodrigo Barroso López pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2020, interpretó inadecuadamente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y desconoció las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, según los cuales los docentes están excluidos de las disposiciones generales en materia de pensiones. Asimismo, adujo que la autoridad judicial accionada acogió el criterio que el Consejo de Estado fijó en la sentencia de

8 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. unificación SUJ-014 –CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el cual, a su juicio, es equivocado, pues, la Ley 91 de 1989 no remite a las Leyes 33 y 62 de 1985 para determinar cuál es el ingreso base de las pensiones de los educadores, sino que, por el contrario, dispone que esas prestaciones se liquidan con base en el 75 % del salario mensual promedio del último año, tal y como lo solicitó en el proceso contencioso. Pues bien, para resolver estas inconformidades, es necesario referirse a los argumentos que cimentaron la sentencia 17 del septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Barroso López. Así, se tiene que la autoridad judicial accionada, anticipadamente, precisó que la discusión no versaba sobre el régimen pensional aplicable al caso del demandante, sino que se circunscribía a los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación y, para ese propósito, se refirió a las posiciones del Consejo de Estado frente al ingreso base de liquidación; de un lado, la definida en

la sentencia del 4 de agosto de 2010 y, de otro, al cambio jurisprudencial del fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, según el cual en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 sólo podían incluirse para el cálculo de esas prestaciones, aquellos sobre los que el empleado haya realizado el aporte o la cotización correspondiente. De igual manera, señaló que el órgano de cierre, a través de la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, determinó que son dos los regímenes que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y los cuales pueden determinarse por la fecha de ingreso. En ese orden, definió que, de acuerdo al criterio fijado en esa decisión sobre la aplicación de la subregla citada en precedencia, solamente deben incluirse los factores salariales respecto de los que se efectuaron aportes. En ese sentido, para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, serían los enlistados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. De ese modo, en el caso concreto concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto en la liquidación de la pensión del señor Barroso López no se omitió ningún factor de los enlistados en las leyes precitadas. En ese entendido, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante, relacionado con la indebida aplicación de las normas, con el propósito

de determinar cuál era el régimen pensional que lo beneficiaba, no está llamado a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, explicó que la litis, en el sub examine, no versaba sobre si le asistía derecho o no a que la pensión fuera reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, sino que estaba limitada a definir los factores salariales a considerar para la liquidación de la prestación, de conformidad con lo previsto en la normativa y en el criterio unificado del Consejo de Estado sobre el asunto. Al respecto, se denota que la anterior tesis fue acogida precisamente, en atención al análisis de la norma citada y a la regla acogida en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019, según las cuales los factores a incluir en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión que los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y que estén enlistados en el artículo 1.° de la Ley 65 de 1985. Así las cosas, el accionado iteró que el acto administrativo acusado no se encontraba viciado de nulidad, ya que se liquidó la prestación social del solicitante del amparo, con sujeción a las leyes aplicables, de acuerdo con la fecha de vinculación del docente Rodrigo Barroso López. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo

invocado, pues la decisión del 17 de septiembre de 2020 se adoptó con fundamento en lo prescrito en la normativa aplicable al sub lite y en el criterio de unificación del Consejo de Estado sobre el régimen pensional aplicable a los educadores vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y el ingreso base de liquidación de las prestaciones reconocidas a estos. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso contencioso administrativo interpretó de manera equivocada el ordenamiento que reglamenta los factores y el IBL para liquidar las pensiones de los docentes, contrario a la alegación del solicitante del amparo, sino que acogió la exégesis definida por el órgano de cierre para resolver este tipo de controversias, siendo esta última tesis la que realmente discute el accionante en esta instancia constitucional. Ciertamente, la Subsección advierte que el señor Barroso López, en esta sede, manifiesta que el criterio de interpretación que el Consejo de Estado adoptó en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 es, a su juicio, equivocado porque el régimen pensional de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 es el regulado en la Ley 91 de 1989, según la cual la pensión debe liquidarse con base en el 75 % del salario mensual promedio del último año y no resulta aplicable, para esos efectos, lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Así las cosas, lo que el accionante pretende es controvertir la decisión de unificación que adoptó el órgano de cierre

y, bajo ese argumento, edificó la configuración del defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. Bajo este contexto, se tiene que no es viable utilizar el mecanismo constitucional para debatir la posición fijada en un fallo de unificación y aplicada a un asunto particular ni para imponer el análisis personal frente a una norma, pues la acción de tutela tiene como propósito proteger los derechos fundamentales, garantía que resulta aún más limitada cuando se trata de discutir una providencia judicial, comoquiera que le está vedado al juez constitucional irrumpir en el ámbito de la interpretación de los jueces; máxime cuando el juez natural decide razonablemente y, de acuerdo con el criterio unificado del máximo tribunal en la materia, en este caso, el Consejo de Estado. Por ello, no son de recibo los argumentos del accionante, sobre la indebida aplicación e interpretación de las normas ni tiene vocación de prosperidad su pretensión de controvertir, a través de la acción de tutela, la posición sentada en una sentencia de unificación del Consejo de Estado y adoptada para solucionar el caso particular. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en cuanto a la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor Rodrigo Barroso López en contra de la corporación judicial precitada. Por último, se aclara que no hay lugar a ordenar la desvinculación solicitada por la Fiduprevisora, dado que actúa como representante del Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio, entidad que fue vinculada al presente asunto, en el auto admisorio, por su interés directo, al ser parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado el señor Rodrigo Barroso López, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica

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