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CE-11001-03-15-000-2021-00649-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00649-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre el daño y la prestación del servicio militar / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – No se produjo con ocasión del servicio militar / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No es imputable a ninguna entidad pública / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – La discusión es irrelevante pues no se acreditó un daño imputable a la entidad pública / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los señores [J.S.M.D.], [O.B.D.B.], [B.M.T.], [N.A.M.D.], [D.M.D.] y [J.F.M.D.], estiman que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, incurrió en error fáctico en su dimensión negativa, en atención a que omitió valorar el acta de junta médico laboral practicada al señor [J.S.M.D.], documento en que se acreditó oportunamente que este sufrió un menoscabo imputable directamente al Ejército Nacional y por tanto, debía ser indemnizado (…) Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, encontró que no se configuraba la responsabilidad del Ejército Nacional, en atención a que no existía un daño que

fuera provocado directamente por la acción u omisión de la entidad demandada. En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada observó que del estudio de los documentos allegados al plenario, se concluía que el daño alegado por los demandantes, fue sufrido por el señor [J.S.M.D.] por circunstancias ajenas a la prestación del servicio militar, lo cual hacía que no se avanzara en el estudio del caso. En tal virtud, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, no estaba obligado a realizar el estudio del régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, por razón a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso únicamente en el evento de haber encontrado la existencia del daño y del nexo de causalidad, lo cual llevaría a analizar detalladamente si el sistema de responsabilidad era objetivo o subjetivo, lo cual corresponde al estudio del factor de imputación. (…) La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia o no, de un daño directamente producido por la acción u omisión del Ejército Nacional; asimismo, que la providencia censurada no se refiriera expresamente al régimen de imputación al caso en concreto, no era exigible al ente accionado, habida cuenta que no había lugar a continuar con el estudio del surgimiento o no de la responsabilidad estatal, por no encontrarse probado uno de sus elementos. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoraron esencialmente los documentos

aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley. (…) En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo tutelado, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto por desconocimiento del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – La discusión es irrelevante pues no se acreditó un daño imputable a la entidad pública / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De otro lado, los accionantes sostienen que el Tribunal accionado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, según la cual, casos similares al de los accionantes deben ser analizados a través del régimen objetivo de responsabilidad. Sin embargo, la Sala encuentra que la parte actora no

agotó la carga argumentativa necesaria a fin de estructurar el cargo, debido a que no señaló el pronunciamiento o pronunciamientos que estimaba desatendidos y cuya aplicación resultaba obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, es de advertir que los criterios señalados por los actores recaen en el factor de imputación, cuyo análisis no se realizó en la medida que no se acreditó el daño, como primer elemento fundante de la responsabilidad estatal, hecho que sustrae a la Sala de continuar con el análisis del yerro alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00649-00(AC)

Actor: JOSSI SEBASTIÁN MEDINA DÍAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Jossi Sebastián Medina Díaz, Olga Beatriz Díaz, Bertulfo Medina Trujillo, Neider Andrés Medina Díaz, Dayvis Medina Díaz y Joanh Fernelly Medina Díaz, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Jossi Sebastián Medina Díaz, Olga Beatriz Díaz, Bertulfo Medina

Trujillo, Neider Andrés Medina Díaz, Dayvis Medina Diaz y Joanh Fernelly Medina Díaz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “Sírvanse señores Consejeros amparar los siguientes aspectos y disponer: Primero. Sean tutelados a favor de Jossi Sebastián Medina Díaz (lesionado), Olga Beatriz Díaz (madre), Bertulfo Medina Trujillo (padre) y sus hermanso Neider Andrés Medina Díaz, Dayvis Medina Díaz y Joanh Fernelly Medina Díaz, los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Segundo. Dejar sin efecto la decisión proferida el 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, Magistrado ponente Juan Carlos Garzón Martínez, dentro del proceso 11001333603120150050501, promovido por Jossi Sebastián Medina Díaz, Olga Beatriz Díaz, Bertulfo Medina Trujillo, Neider Andrés Medina Díaz, Dayvis Medina

Díaz y Joanh Fernelly Medina Díaz, por el cual, confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, el día (sic) 13 de noviembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda. ”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Jossi Sebastián Medina Díaz, Olga Beatriz Díaz, Bertulfo Medina Trujillo, Neider Andrés Medina Díaz, Dayvis Medina Díaz y Joanh Fernelly Medina Díaz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitaron se lo declarara extracontractualmente responsable y, en consecuencia, se ordenara resarcir los daños sufridos por la presunta incorporación del señor Jossi Sebastían Medina Díaz como conscripto y las consecuentes lesiones sufridas por ese hecho.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 13 de noviembre de 2019 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia del daño, como elemento fundante para el surgimiento de la responsabilidad estatal. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 27 de agosto de 2020 confirmó la decisión del a quo.

Los accionantes afirmaron que el Tribunal accionado, incurrió en defectos fáctico en su dimensión negativa y desconocimiento del precedente judicial. Resaltaron que la decisión censurada no valoró en debida forma el acta de junta médica laboral practicada al señor Medina Díaz, en la que se demostraba la existencia de un menoscabo que debía ser resarcido por el Ejército Nacional, en la medida que este se padeció cuando el afectado se encontraba a sus órdenes como soldado conscripto. Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, debió estudiar el asunto de acuerdo con el régimen de imputación objetivo del daño. Así las cosas, refirieron que el ente judicial desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional y esta Corporación a ese efecto, sin que precisara el precedente o precedentes que consideraban aplicables al caso en concreto.

3. Trámite Mediante auto de 18 de febrero de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por los accionantes, respecto del análisis de las pruebas contenido

en la providencia censurada, en procura de obtener una revisión de instancia. Argumentó que dictó la sentencia acusada con apego a lo demostrado en el proceso ordinario, del cual se desprendió que los padecimientos sufridos por el señor Medina Díaz no tuvieron como causa directa la prestación del servicio militar obligatorio. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. fundamentales invocados por los accionantes y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de

justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de

defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de

2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como

causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho

la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.

Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una

disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del

papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias

que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, se dictó el 27 de agosto de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros alegados por el actor, en la medida que están estrechamente relacionados. Los señores Jossi Sebastián Medina Díaz, Olga Beatriz Díaz, Bertulfo Medina Trujillo, Neider Andrés Medina Díaz, Dayvis Medina Díaz y Joanh Fernelly Medina Díaz, estiman que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, incurrió en error fáctico en su dimensión negativa, en atención a que omitió valorar el acta de junta médico laboral practicada al señor Jossi Sebastián Medina Díaz, documento en que se acreditó oportunamente que este sufrió un menoscabo imputable directamente al Ejército Nacional y por tanto,

debía ser indemnizado. En ese sentido, aseveró que correspondía al juez estudiar el asunto con observancia del régimen de responsabilidad objetivo, acorde con las reglas jurisprudenciales establecidas para el efecto. Así las cosas, se resalta que el estudio de los documentos que las partes pretenden hacer valer como pruebas dentro del proceso deben ser analizados por el juez natural bajo la égida de la sana crítica y en aplicación de la autonomía judicial, en la medida que ellos resulten necesarios para la resolución de los asuntos sometidos a su estudio. En tal virtud, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, corresponde al juez estudiar el acervo probatorio teniendo en cuenta lo favorable, pero en igual forma lo adverso a la parte que la aportó. En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, encontró que no se configuraba la responsabilidad del Ejército Nacional, en atención a que no existía un daño que fuera provocado directamente por la acción u omisión de la entidad demandada. En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada observó que del estudio de los documentos allegados al plenario, se concluía que el daño alegado por los demandantes, fue sufrido por el señor Medina Díaz por circunstancias

ajenas a la prestación del servicio militar, lo cual hacía que no se avanzara en el estudio del caso. En tal virtud, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, no estaba obligado a realizar el estudio del régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, por razón a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso únicamente en el evento de haber encontrado la existencia del daño y del nexo de causalidad, lo cual llevaría a analizar detalladamente si el sistema de responsabilidad era objetivo o subjetivo, lo cual corresponde al estudio del factor de imputación. En efecto, el Tribunal Administrativo accionado encontró la inexistencia del daño alegado, en los siguientes términ

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