CE-11001-03-15-000-2021-00649-01(AC) (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00649-01(AC) (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Falta de valoración de prueba determinante para el proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO CONSCRIPTO – Indebida incorporación al Ejército Nacional Se encuentra que pese a que el Juzgado decretó las pruebas antes reseñadas y en tres oportunidades requirió al Batallón de Alta Montaña N° 9 en Algeciras – Huila, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director de Personal del Ejército Nacional, las entidades no aportaron los documentos solicitados. En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección encuentra con extrañeza que el Juzgado, al resolver tener por desistidos los medios de pruebas documentales, afirmó que dicha decisión se dio como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante. Se observa que el Juzgado desconoció que en la audiencia de pruebas celebrada el 22 de mayo de 2017, estipuló que pese a que el apoderado del demandante dio trámite al oficio que ordenó solicitar documentos, las entidades requeridas no dieron respuestas y en las demás oportunidades procesales tampoco las aportaron. Por todo lo expuesto, encuentra esta Sala de Subsección que el Juzgado no utilizó sus poderes oficiosos para llevar a feliz término la audiencia de pruebas, pues si bien, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes útiles y conducentes, al final culpó a la parte
demandante de no allegar los documentos requeridos sin hacer referencia a la entidad demandada que, pese a los reiterados requerimientos, no los aportó sin siquiera argumentar los motivos que le impidieron hacerlo. Como consecuencia de lo anterior, se observa que tanto el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirieron sentencia sin tener los elementos probatorios que les dieran claridad del estado de salud de [J.S.M] antes de ingresar al Ejército como soldado conscripto y si su estadía y las funciones que cumplió como soldado, empeoraron sus condiciones médicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00649-01 (AC)
Actor: JOSSI SEBASTIÁN MEDINA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado judicial1, en contra de la 1 Héctor Eduardo Barrios Hernández sentencia del 15 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en
los siguientes:
1. HECHOS El señor Jossi Sebastián Medina fue incorporado al Ejercito Nacional como soldado conscripto. Al momento de hacerse parte del Ejército Nacional, presentaba una hernia diafragmática congénita, que le impedía hacer esfuerzo físico, adicional a ello, tenía problemas de habla y aprendizaje.
Dicha situación fue puesta en conocimiento de las personas encargadas de realizar el reclutamiento y a finales de junio de 2013, la señora Olga Beatriz Díaz, madre del señor Jossi Medina, acudió a las instalaciones del Batallón de Alta Montaña #9 en Alérgicas – Huila, con el fin de hacer entrega de la historia clínica de su hijo, que daba cuenta de la enfermedad que padecía. Para el mes de agosto de 2013, el señor Jossi Medina se remitió al establecimiento de Sanidad Militar 5176, donde se determina que no puede hacer esfuerzo físico. No obstante, no se tomaron las medidas pertinentes. Posteriormente, para enero de 2014, asiste nuevamente al Establecimiento de Sanidad Militar 5176, donde se lo ordenan nuevos exámenes médicos, pero continúa desarrollando las actividades propias del servicio militar obligatorio. El 28 de abril de 2014, el señor Jossi Medina ingresa nuevamente al establecimiento de Sanidad Militar del Batallón y es diagnosticado con una elevación del hemidifragma derecho, con disnea de grandes
esfuerzos, por lo que se le otorga cita por cxs general y orden clara de no hacer esfuerzo físico hasta no ser valorado por un especialista. Finalmente, el señor Jossi Medina es intervenido quirúrgicamente y se le realizó una plicatura diafragmática, posteriormente fue diagnosticado por parte de la Juna Médica Laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 11%. Por lo anterior, el señor Jossi Medina y otros2, interpusieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, que por reparto correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El 13 de noviembre de 2019, el despacho judicial referido profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 27 de agosto de 2020, en el sentido de confirmar el fallo recurrido.
2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Sean Tutelados a favor de JOSSI SEBASTIÁN MEDINA DIAZ (lesionado), OLGA BEATRIZ DIAZ (madre), BERTULFO MEDINA TRUJILLO (padre) y sus hermanos
NEIDER ANDRÉS MEDINA DIAZ, DAYVIS MEDINA DIAZ, JOANH FERNELLY MEDINA DIAZ, los derechos fundamentales de la igualdad, Debido Proceso y el Acceso a la
Administración de Justicia.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrado Ponente Juan Carlos Garzón Martínez, dentro del proceso 11001333603120150050501, promovido por JOSSI 2 Olga Beatriz Díaz, Bertulfo Medina Trujillo, Neider Andrés Medina Díaz, Dayvis Medina
Díaz y Joanh Fernelly Medina Díaz.
SEBASTIÁN MEDINA DIAZ, OLGA BEATRIZ DIAZ,
BERTULFO MEDINA TRUJILLO, NEIDER ANDRÉS MEDINA DIAZ, DAYVIS MEDINA DIAZ, JOANH FERNELLY MEDINA DIAZ, por la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 13 de noviembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con la sentencia de 27 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial por los siguientes motivos: Defecto Fáctico: La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) desestimó la gravedad de la enfermedad que padecía el conscripto al momento de ser vinculado al ejército, (ii) desconoció la posición negligente del Ejército Nacional, al integrarlo como soldado pese a su
condición médica y al no seguir las recomendaciones de los médicos en cuanto a los esfuerzos físicos, (iii) no tuvo en cuenta que la condición física de Jossi Medina empeoró con la prestación del servicio militar obligatorio, al punto de requerir una cirugía debido a sus constantes desmayos, dificultad para respirar y sus constantes dolores y (iv) No valoró en debida forma el acta de la junta médica laboral, a través de la cual se demostró la existencia de un menoscabo en la salud del señor Jossi Medina, que padeció mientras cumplía órdenes como soldado conscripto. Desconocimiento del precedente jurisprudencial: Se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de soldados conscriptos. Asimismo, sostuvo que el estudio del caso concreto debió realizarse bajo los fundamentos del régimen objetivo.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 18 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, como terceros interesados, para que, dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
5. INTERVENCIONES 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado
ponente de la decisión objeto de reproche, señaló que la presente acción de tutela se torna improcedente por cuanto: (i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, (ii) carencia de relevancia constitucional y (iii) la parte accionante pretende que el juez de tutela constituya una tercera instancia. Adicional a lo anterior, manifestó que en las pretensiones de la reparación directa se solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por la indebida incorporación del demandante y en sustentación del recurso de apelación, se propuso la responsabilidad de la entidad demandada por el daño causado durante la prestación del servicio militar obligatorio. En la decisión cuestionada, se determinó que no existía prueba que permitiera determinar que la entidad demandada fue informada al momento de la incorporación de la hernia diafragmática congénita y de la dificultad en el leguaje del señor Jossi Medina. Concluyó, que pese a no haberse informado tal condición, el Ejército adelantó examen médico, odontológico y psicológico al demandante y lo determinó apto para la prestación del servicio militar obligatorio y la lesión no estaba contemplada como una lesión o afectación que ocasione una causal de no aptitud para el ingreso. Finalmente, sostuvo que no se demostró que la patología diagnosticada se haya agravado por la prestación del servicio militar obligatorio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 15 de marzo de 2021, negó el amparo solicitado.
Al respecto, consideró que la entidad judicial accionada fundamentó su
decisión en los documentos que determinaron que el daño alegado por los demandantes se generó por circunstancias ajenas a la prestación del servicio militar y no por la acción u omisión del Ejército, razón por la cual no encontró probada la existencia de un defecto fáctico o desconocimiento del precedente.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales.
Manifestó que el daño que se alegó en el proceso de reparación directa tiene relación con el hecho de que la enfermedad que padecía Jossi Medina al momento de ingresar como soldado conscripto al Ejército Nacional se agudizó con ocasión de la actividad militar, al punto de tener que ser intervenido quirúrgicamente, quedando con una disminución del 11% de capacidad laboral. Asimismo, sostuvo que la enfermedad del señor Jossi Medina lo hacía no apto para prestar el servicio militar; no obstante, se hizo caso omiso por parte de la entidad demanda al momento de reclutarlo. Finalmente, resaltó que en el dictamen de la junta medico laboral se señaló que el paciente tenía antecedentes de hernia diafragmática congénita derecha, es decir se reconoció que Jossi Medina fue incorporado al Ejército con dicha enfermedad, razón por la cual la responsabilidad el Ejército con los riesgos que pudieran concretarse se debía determinar desde el momento de su ingreso hasta la determinación de una afectación a la disminución de la capacidad laboral.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20193, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia de 27 de agosto de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante? 3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) defecto fáctico y desconocimiento del precedente y iii) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la
4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 3.2. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.2.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la
vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.2.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.2.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de decisión cuestionada (27 de agosto de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (17 de febrero de 2021). 3.2.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial en que presuntamente incurrió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»9. 6 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma10. En ese sentido, el precedente judicial11 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho12. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido13. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”14. 10 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de
2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 11 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 12 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 13
Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»15. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos
verticales u horizontales16, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial17.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor Jossi Sebastián Medina y otros18, reprochan la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual, confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar pretensiones de la demanda de reparación directa. 15 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 17 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Olga Beatriz Díaz, Bertulfo Medina Trujillo, Neider Andrés Medina Díaz, Dayvis Medina
Díaz y Joanh Fernelly Medina Díaz. En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, la
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Al respecto, manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la posición negligente del Ejército Nacional, al integrar al señor Jossi Medina como soldado pese a su condición médica. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la condición física de Jossi Medina empeoró con la prestación del servicio militar obligatorio, al punto de ser diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 11%. Finalmente, indicó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado y su posición de garante cuando se trata de soldados conscriptos. Al efecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que no existió por parte de la autoridad judicial accionada una indebida valoración probatoria, ya que, en el ejercicio de su sana crítica, logró establecer que el daño alegado por los demandantes no se generó por la acción u omisión del Ejército, sino por circunstancias ajenas a la prestación del servicio militar. Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señala el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y/o en un desconocimiento del precedente
jurisprudencial. El señor Jossi Sebastián Medina y otros instauraron medio de control de reparación directa, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados, como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral, que se vio disminuida mientras se encontraba prestando los servicios como soldado y por su indebida incorporación al Ejército Nacional. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 13 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no podía atribuirse el daño a la entidad demandada por cuanto no se allegó el acta de la Junta Médico Laboral. Esta decisión fue apelada por la entidad demandada. Por su parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 27 de agosto de 2020, confirmó lo resuelto por a quo. En ese contexto, consideró lo siguiente: «De conformidad con las pretensiones de la demanda, el daño antijurídico endilgado a la Entidad demandada, es la indebida incorporación del demandante al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, que contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia, a criterio de esta Corporación no está demostrado, de conformidad con lo siguiente: (i) No existe prueba de tal circunstancia en el plenario, es decir, se desconoce si tales diagnósticos fueron informados a la entidad castrense al momento de la incorporación. (ii) No obstante que no se haya informado tal circunstancia (o al menos no aparece demostrado que se informó), la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional a través de documento del 22 de mayo de 2013, declaró que el demandante era apto para la prestación del servicio militar obligatorio, luego de realizarle un examen médico, odontológico y psicológico al demandante (fl. 234 c.2.). De conformidad con el artículo 3° del Decreto 94 de 19896, se considera apto aquél que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. (iii) De igual forma, advierte la Sala que una vez verificado el artículo 47 del Decreto 94 de 19897 sobre qué patologías son consideradas como cau
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