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CE-11001-03-15-000-2021-00650-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00650-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA – El error no fue la causa adecuada del daño endilgado / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa /

PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala de Decisión encuentra que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado sí valoró en debida forma y conjuntamente tanto el testimonio rendido por el señor [O.U.G.] así como el informe pericial de la señora [C.M.], tanto así que dichos medios de convicción fueron claves para determinar que el daño que padeció el padre de la señora [R.C.H.] no era imputable a la Nación – E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana y a la señora [L.M.C.C.], pues como se advirtió en los apartes transcritos, se logró demostrar lo siguiente: (i) Que el líquido utilizado en el paciente no podía generar el daño del nervio óptico, pues este solamente originó el edema de la córnea, lo que obligó a suspender inicialmente el procedimiento quirúrgico y practicarlo con posterioridad, mas no que impactara el nervio óptico ni en la

retina, que fueron los que finalmente llevaron a la pérdida de visión. (ii) Que existían dudas respecto de la posible recuperación de la cirugía (si se hubiese hecho el día que estaba programada), dado que la expectativa de mejoría no se podía predecir por el avance de la patología que tenía el señor [L.E.C.G.] (Q.E.P.D.), y el desconocimiento de su causa, entre estas, una posible alteración vascular como trombosis retiniana, del cual existían antecedentes, lo que conllevaba que a pesar del éxito en la cirugía, la agudeza visual nunca volvería a ser normal. Es preciso mencionar que la judicatura accionada afirmó lo siguiente” “[…] se puede concluir que efectivamente los demandados incurrieron en una falla en el servicio, en contravía de los deberes que les son exigibles, empero para los efectos de la responsabilidad patrimonial interesa que se trate de la causa adecuada del daño. En este caso, se probó que la equivocación no originó la pérdida de la visión y no está fijada la probabilidad que tenía el paciente de recuperarse, para poder hablar de una pérdida de oportunidad, en tanto no podía garantizarse el éxito de las operaciones que fueran necesarias para preservar la vista del paciente […]”. En ese orden de ideas, esta Sección advierte que, del testimonio y del informe de peritaje se pudo constatar que la equivocación ocurrida al momento de la intervención quirúrgica que se practicó inicialmente no originó la pérdida de visión en el ojo derecho del señor [L.E.C.G.] (Q.E.P.D.), y además no estaba clara la

probabilidad que tenía el señor [L.E.C.G.] (Q.E.P.D.) de recuperarse, en tanto según los medios de convicción, no podía garantizarse el éxito de las operaciones que fueran necesarias para preservar dicho órgano. De lo expuesto, se afirma que el juicio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no fue caprichoso ni arbitrario, pues correspondió a una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros de la autonomía judicial que le otorgan la Constitución y la Ley, para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” no incurrió en el defecto fáctico señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad y habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00650-01(AC)

Actor: ROSIO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Niega el amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Rosio Castañeda Hernández contra la sentencia de 23 de abril de 2021, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2021, la señora Rosio Castañeda Hernández, actuando en nombre propio, y en calidad de sucesora procesal del señor Luis Enrique Castañeda Guiza, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías las estimó vulneradas, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sección Tercera, Subsección “A del Consejo de Estado, que revocó la decisión de 18 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por Luis Enrique Castañeda Guiza (Q.E.P.D.) contra la Nación – E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana y la señora Luz Milena Cárdenas Cifuentes1, y que fue tramitado bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2010-0022501. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala,

son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. En el escrito de tutela, la señora Rosio Castañeda Hernández explicó que el 4 de enero de 2009, su padre Luis Enrique Castañeda Guiza (Q.E.P.D.), sufrió quebrantos de salud y malestar en su ojo derecho, por lo que el 7 de ese mes y año ingresó por el servicio de urgencias a la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, en la ciudad de Bogotá, que para la fecha tenía convenio con la E.P.S. Cruz Blanca S.A., y de la cual se encontraba afiliando como cotizante. 1.2.2. Manifestó la tutelante que su padre fue diagnosticado con hemorragia vítrea con desprendimiento de retina, por lo que se le programó cirugía de “vitrectomía y retinopexia” para el 8 de enero de 2009. 1.2.3. Adujo que, durante la intervención quirúrgica, la instrumentadora Luz Milena Cárdenas Cifuentes, presuntamente cometió un error al poner agua destilada y no solución salina en el ojo derecho del señor Luis Enrique Castañeda Guiza (Q.E.P.D.), tal como quedó registrado en la epicrisis. Indicó que el edema corneal fue tratado con corticoides tópicos para disminuir la inflamación de la córnea. 1.2.4. Sostuvo que la patología que sufría su padre se agravó, más aún cuando la cirugía de “vitrectomía” tuvo que ser suspendida por un término de un mes, pues se tuvo que llevar a cabo el 5 de febrero de 2009, intervención de la cual no se

arrojaron resultados positivos. 1.2.5. Expuso que, con posterioridad, el señor Castañeda Guiza (Q.E.P.D.) presentó palidez del 100% del nervio óptico, es decir, un daño irreversible con pérdida total de la visión en el ojo derecho, no obstante dijo que, en el informe de ecografía de 29 de enero de 2009, se consignó que la cabeza del nervio óptico presentaba normalidad. 1.2.6. Como consecuencia de lo anterior, el señor Castañeda Guiza (Q.E.P.D.) promovió medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, y la señora Luz Milena Cárdenas Cifuentes, con el fin de que se les declara administrativamente responsables por los perjuicios derivados del mal procedimiento médico realizado el 8 de enero de 2009, que le causó la perdida de la visión en su ojo derecho. Adicionalmente, la parte accionante solicitó que se condenara a los demandados a pagarle las siguientes sumas: “[…] a) La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daños morales a la fecha ejecutoria de la sentencia. b) La suma de quinientos veintiocho millones setecientos cincuenta mil pesos m/c ($528.750.000.00) a título de lucro 1 Al proceso también se vinculó como tercero con interés al médico David Mauricio Medina Ortega, quien fue el especialista que le realizó la cirugía al padre de la tutelante. cesante futuro, generado por los ingresos dejados de percibir por el demandante durante el tiempo probable de vida que le falta por disfrutar, de

acuerdo con la tabla de mortalidad masculina vigente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y soportado en haber disminuido sus ingresos en un 45%, por la lesión sufrida en su ojo derecho. c) La suma de ochenta y seis millones doscientos nueve mil doscientos pesos m/c ($86.209.200.00) a título de daño emergente consolidado y futuro, por los gastos causados y los nuevos que inexorablemente debe seguir atendiendo el actor, por la lesión sufrida en su ojo derecho y sus efectos. d) La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de autoría de la sentencia, a título de perjuicios de vida en relación (antes llamado perjuicios fisiológicos), que está sufriendo el demandante por el motivo de la pérdida de la visión en su ojo derecho […]”. (sic para toda la cita) 1.2.7. En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que, en sentencia de 14 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo expresó que logró acreditarse que el señor Luis Enrique Castañeda Guiza (Q.E.P.D.) acudió al Hospital Universitario de La Samaritana por una disminución de la visión en el ojo derecho con un mes de evolución, la cual fue diagnosticada como hemorragia del vítreo y desprendimiento de retina, por lo que era claro que requería una vitrectomía de urgencia. Explicó que en la operación se presentó un edema severo de córnea que impidió

el éxito de la intervención, debido a la aplicación de agua destilada en lugar de solución salina normal, de modo que, a pesar de que este último producto se aplicó posteriormente, no tuvo los resultados esperados, pues el paciente tenía un daño irreversible, ocasionándole así la pérdida total de la visión en el ojo derecho. Aclaró el tribunal en su fallo que, la aplicación del agua destilada no generó el daño en el nervio óptico, pues el edema corneal que se presentó a raíz del producto se superó y ello permitió la operación el 5 de febrero de 2009; no obstante, el suceso impidió la realización de la vitrectomía en la primera fecha programada, la que podía “generar la recuperación o no de la patología inicial”. De modo que, en ese sentido, el tiempo transcurrido para la segunda cirugía pudo afectar el nervio óptico y la retina, con lo cual se generó una pérdida de oportunidad de recuperación de la visión del paciente. En ese orden de ideas, manifestó que si bien no era claro que de haberse realizado la vitrectomía el 8 de enero de 2009, el paciente hubiese recuperado la visión, lo cierto es que sí podía admitirse que no habría perdido la posibilidad de salvaguardar su salud visual, “motivo por el cual en el presente asunto se configura una causalidad entre la deficiente atención médica, esto es, la suspensión de la cirugía de vitrectomía por el edema corneal generado por la errada aplicación de la sustancia referida “pérdida de oportunidad”, y la pérdida de visión generada por el daño en el nervio óptico”, de modo que para el a quo, el

daño resultó imputable a la E.S.E. Hospital de La Samaritana y a la señora Luz Milena Cárdenas. Por consiguiente, el tribunal condenó en 40 S.M.L.M.V. por concepto de daños morales, 40 S.M.L.M.V por alteración en las condiciones de existencia y $411.741 por daño emergente, adicionalmente, negó el valor solicitado por lucro cesante futuro, dado que no se probó la pérdida de capacidad laboral, y el lucro cesante consolidado, en tanto no se pidió en la demanda. La sentencia de primera instancia ordenó que las anteriores sumas debían pagarse así: “[…] se declarará administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital Universitario la Samaritana y a la Servidora Pública Instrumentadora Quirúrgica Luz Milena Cárdenas Cifuentes (…), por los perjuicios anteriormente tasados a favor del señor Luis Enrique Castañeda Guiza con ocasión de la pérdida de oportunidad que se le causó al accionante (…); sin embargo la E.S.E. Hospital Universitario la Samaritana por los perjuicios antes tasados responderá por un monto de 60% de la condena, y la servidora pública instrumentadora quirúrgica Luz Milena Cárdenas Cifuentes, responderá en un monto del 40% de la condena […]”. 1.2.8. Inconformes con el fallo de primera instancia, las partes la apelaron; recurso de alzada que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en fallo de 27 de agosto de 2020 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Como fundamento de la sentencia, el ad quem expresó que: “[…] se consideran como elementos esenciales para la configuración de pérdida de oportunidad que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. En el sub judice, para la Sala existen dudas frente a la configuración del primer elemento –“certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima”-, en tanto, de las pruebas relacionadas, no se puede inferir razonablemente posibilidad alguna de recuperación de haberse realizado el procedimiento en los tiempos esperados, ya que la expectativa de mejoría era impredecible por el avance de la patología y el desconocimiento de su causa entre otros, como lo menciona el testigo (sic) Mauricio Uribe y Orlando Ustariz […]” Aunado a lo anterior, la autoridad judicial demandada explicó que no resultaba válido admitir que el error limitó una posibilidad de sobreponerse a la patología, que en cualquier caso era incierta, de modo que para el ad quem, era claro que no existía seguridad de que, aún si la demandada le hubiere dado el tratamiento oportuno a Luis Castañeda, este hubiera recuperado su salud. Finalmente, y después de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” concluyó que “[…] efectivamente los demandados incurrieron en una falla en el servicio, en

contravía de los deberes que les son exigibles, empero para los efectos de la responsabilidad patrimonial interesa que se trate de la causa adecuada del daño. En este caso, se probó que la equivocación no originó la pérdida de la visión y no está fijada la probabilidad que tenía el paciente de recuperarse, para poder hablar de una pérdida de oportunidad, en tanto no podía garantizarse el éxito de las operaciones que fueran necesarias para preservar la vista del paciente […]. 1.3. Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, la accionante manifestó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico porque no valoró en debida forma: (i) el testimonio del señor Orlando Ustraiz González; (ii) el dictamen pericial rendido por la señora Catalina Montoya; y (iii) la historia clínica del paciente, medios de convicción que conducían a determinar que la suspensión de la cirugía y el término de espera afectó indiscutiblemente el órgano visual del señor Castañeda Guiza (Q.E.P.D.). Adicionalmente mencionó la sentencia de “[…] 10 de abril de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente identificado con el radicado Nº. 2005-01799-01, Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata que hace referencia al principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud […]”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “[…] Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

administración de justicia, vulnerados por la autoridad tutelada, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, DEL CONSEJO DE ESTADO, con ocasión de la sentencia fecha 27 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 2010-00225-01, promovido por LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA GUIZA contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA Y OTROS Como consecuencia de lo anterior se ordene lo siguiente: a. Revocar la sentencia calendada agosto 27 de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa núm. 2010-00225-01, promovido por LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA GUIZA contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA y OTROS, notificado por edicto en fecha del 6 al 10 de noviembre de 2020.2 b. Que como colorario de lo anterior, se mantenga la sentencia de primera instancia calendada junio 18 de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con la modificación solicitada en el recurso de apelación presentada por el apoderado de la parte demandante […]”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 19 de febrero de 2021, la Sección Primera de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección 2 Una vez revisado el expediente digital en el aplicativo “SAMAI”, este Despacho encontró que la

decisión reprochada fue notificada por medios electrónicos el 3 de noviembre de 2020. Tercera, Subsección “A del Consejo de Estado, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. Adicionalmente ordenó notificar a la Nación – E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana y a la señora Luz Milena Cárdenas Cifuentes, para que directamente o a través de su apoderado judicial, ejercieran su derecho a la defensa, pues en su calidad de terceros con interés podían tener interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Sección Tercera, Subsección “A del Consejo de Estado A través de contestación enviada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó denegar el amparo solicitado, por cuanto la decisión objeto de controversia se dictó atendiendo al material probatorio arrimado al proceso ordinario y en observancia del debido proceso. Indicó que en su momento concluyó que no se había presentado falla en el servicio, pues a pesar de que existió un error en la actuación desplegada por el Hospital, éste no ocasionó el daño alegado por la parte allí demandante. 1.6.2. La Nación – E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana El representante legal de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, pues a su juicio, es claro que lo que pretende la tutelante es convertir el proceso ordinario en una instancia adicional. Adujo que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, máxime si

se tiene en cuenta que lo resuelto en la decisión acusada fue el resultado del estudio de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa objeto de reproche. 1.6.3. La señora Luz Milena Cárdenas Cifuentes Adujo que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, pues lo que se refleja en realidad es una inconformidad por parte de la señora Castañeda Hernández con lo resuelto en el proceso de reparación directa. Manifestó que, de los medios de convicción arrimados en su momento al referido proceso, se logró descartar la existencia del “daño denominado pérdida de oportunidad”, dado que la pérdida de visión del señor Castañeda Guiza (Q.E.P.D.) fue el resultado de una patología de base, y no por un actuar imputable a la parte demandada. Por último, señaló que la providencia cuestionada no incurrió en ningún yerro. 1.6.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” A pesar de haber sido notificado en debida forma de la presente acción de tutela, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 23 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por la señora Rosio Castañeda Hernández. Indicó que después de revisar el expediente ordinario, advirtió que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor Luis Enrique Castañeda (Q.E.P.D.), no era imputable a la parte allí demandada, por cuanto, por

un lado: (i) se logró demostrar que la equivocación ocurrida al momento de la intervención quirúrgica que se practicó inicialmente no originó la pérdida de visión en el ojo derecho de aquel, y (ii) no estaba fijada la probabilidad que tenía el señor de recuperarse que encuadre en una pérdida de oportunidad, en tanto no podía garantizarse el éxito de las operaciones que fueran necesarias para preservar el ojo del señor Luis Enrique Castañeda (Q.E.P.D.). Ahora bien, respecto del defecto fáctico indicó que la judicatura demandada sí valoró en debida forma las pruebas presuntamente desconocidas, tales como “[…] i) el dictamen pericial allegado al proceso ordinario, su aclaración y complementación, rendido por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE RETINA y VITREO y el testimonio técnico del médico científico ORLANDO USTARIZ GONZÁLEZ, en el que concluyó que el liquido utilizado en el paciente no podía generar el daño del nervio óptico, pues este solamente originó el edema de la córnea que obligó a suspender inicialmente el procedimiento quirúrgico y practicarlo con posterioridad, mas no que impactara el nervio óptico ni en la retina, que fueron los que finalmente llevaron a la pérdida de visión […]”. Adicionalmente, expresó que “[…] como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno […]”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original)

Por su parte, respecto al desconocimiento del precedente adujo que la sentencia presuntamente desconocida no tenía incidencia alguna en el presente caso, pues si bien en ella se hace referencia a la aplicación del principio de oportunidad por falla en el servicio de salud, lo cierto es que en dicho escenario sí se condenó a la administración dando aplicación a ese postulado, por cuanto quedó demostrado en el proceso que el manejo postoperatorio médico practicado a la paciente allí afectada, había sido irregular por exámenes tardíos y otros apresurados, y no se habían practicado pruebas completas para que fueran analizadas junto con los exámenes paraclínicos, lo que conllevó al agravamiento y daño por el procedimiento de “histerectomía vaginal realizado”, situación que según expresó el a quo, difiere del asunto objeto de análisis. De modo que, la Sección Primera del Consejo de Estado llegó a la conclusión de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados. 1.8. Impugnación Mediante documento enviado el 12 de mayo de 20213, al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la accionante impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revocara el fallo de 23 de abril de 2021. En el escrito de alzada, la parte accionante reiteró el defecto fáctico. Frente al punto, expresó que la Sección Primera del Consejo de Estado “[…] se limitó a reproducir las mismas conclusiones de la sentencia objeto de tutela, sin

adentrarse en el acervo probatorio con sentido crítico, analítico, aplicando las reglas de la sala (sic) lógica y experiencia, valga decir en el testimonio rendido por ORLANDO USTARIZ GONZÁLEZ y la pericial rendida por la perito CATALINA MONTOYA, que de haberse realizado un estudio juicioso de las mismas forzosamente habrían conducido a otra conclusión […]”. Adicionalmente, indicó que el a quo sostuvo que las pruebas testimoniales si fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, y que tales elementos no conducían a determinar que el daño ocasionado al señor Castañeda Guiza (Q.E.P.D.) fuera atribuible a la parte allí demandada, pues existían dudas en las probabilidades de recuperación visual con la cirugía. Finalmente, solicitó que se acceda al amparo solicitado, porque para la accionante sí hubo una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la tutelante contra la sentencia de 23 de abril de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Trámite en segunda instancia Encontrándose el expediente en el Despacho para ser fallado, se advirtió que, en

primera instancia no se vinculó al señor David Mauricio Medina Ortega, quien fue vinculado al proceso de reparación directa de la referencia, dado que fue el médico especialista que le realizó el procedimiento quirúrgico al padre de la tutelante, de modo que, en providencia de 11 de junio de 2021, se puso en conocimiento del tercero con interés la nulidad saneable que se estaba presentando en este proceso, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación: (i) alegara la nulidad si a bien lo tenía; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardara silencio. 3 El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el 7 de mayo de 2021, la impugnación fue interpuesta el día 12 del mismo mes y año (fecha obtenida del sistema SAMAI), es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El auto de nulidad saneable se notificó al interesado el 21 de junio de 2021, y en contestación del día 23 del mismo mes y año, el señor David Mauricio Medina Ortega solicitó su desvinculación del presente proceso, con ocasión a que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Cuestión previa El señor David Mauricio Medina Ortega en su escrito de contestación solicitó su desvinculación del presente proceso, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte que no se accederá a la petición, con ocasión a que fue vinculado como tercero con interés en el proceso ordinario objeto de

reproche, pues fue el médico que atendió al padre de la señora Rosio Castañeda Hernández, de modo que le asiste interés en las resultas de este proceso. 2.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo incoada por la señora Rosio Castañeda Hernández contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para esto deberá analizarse si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales, cuya protección pretende la actora tienen rango constitucional, l

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