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CE-11001-03-15-000-2021-00660-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00660-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD / DECLARACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En relación con el reproche que se erige en contra del proveído del 09 de noviembre de 2020 expedido por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, modificado por el proveído del 21 de enero de 2021, advierte la Sala que el mismo fue emitido al interior del medio de control de nulidad radicado No. 08001-33-33-014-2020-00172-00, promovido por la señora [L.M.M.M.] conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el que, tal como lo sostuvo la autoridad demandada, se “encuentra en traslado de contestación [de] demanda”. Efectivamente, al consultar este proceso en la página web de la Rama Judicial se advierte que el mismo está en trámite. (…) Por lo anterior, estima la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que la accionante ha

debido acudir al proceso de nulidad, el que, por comprender un asunto de interés general, permite la participación de quien se sienta afectado con lo que allí se debate, no siendo factible que por vía del mecanismo de amparo se pida la intervención del juez de tutela, en especial, si se tiene en cuenta que la medida cautelar puede “ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte”, según el inciso segundo del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011. (…) Por consiguiente, este primer cargo deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, dado que se observa, prima facie, que la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional se dio conforme al ordenamiento jurídico. (…) Ahora, en cuanto al auto del 19 de enero de 2021 de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso dentro de la acción de tutela radicado No. 08001-23-33-000-202100016-00 como medida provisional la cesación de los efectos jurídicos de la medida cautelar anotada, se advierte la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Ello obedece a que, conforme relató la autoridad judicial accionada y se pudo corroborar con la información del expediente digital remitido, el 1º de febrero de 2021 se dictó sentencia en la cual se resolvió: “PRIMERO. -REVOCAR la medida provisional decretada dentro de la presente

acción de tutela mediante auto del 19 de enero del 2021. SEGUNDO. - DECLARAR carencia total del objeto por hecho superado, frente a la presente acción tutela promovida por el señor [J.O.A.] en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, por los motivos expuestos en la presente providencia”. Decisión que fue notificada a las partes mediante correo electrónico del 03 de febrero siguiente y en contra de la cual no se presentó recurso de impugnación alguno, quedando debidamente ejecutoriada. Así las cosas, advierte la Sala que al haber sido revocada por el mismo tribunal la medida provisional decretada mediante el auto del 19 de enero del 2021, que es objeto de reproche en el sub examine, ya no habría lugar a ordenar la ampliación de sus efectos, en tanto tal decisión ya no hace parte del ordenamiento. Situación que genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00660-00(AC)

Actor: NEYLA PATRICIA PADILLA CABRERA

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 1: Falta de cumplimiento de la subsidiariedad frente al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Tribunal Administrativo del Atlántico. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Neyla Patricia Padilla Cabrera en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo La señora Neyla Patricia Padilla Cabrera, en nombre propio, incoó acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales “a la igualdad ante la ley, trato y no discriminación, elegir y ser elegido y Derecho a la equidad de género”1, que estima quebrantados, de un lado, con el auto del 09 de noviembre de 2020 emitido por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla2, al interior del medio de control de nulidad radicado No. 08001-33-33-014-2020-00172-003; y, del otro, con el proveído del 19 de enero de 2021 proferido por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico4, dentro de la acción de tutela radicado No. 08001-23-33-000-2021-00016-005. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La actora señala que la Ley 1981 de 20196 ordenó, a los Concejos

Municipales y Distritales del país, crear la Comisión para la Equidad de la Mujer, razón por la cual un grupo de cabildantes de Barranquilla presentó un proyecto de acuerdo para actualizar el reglamento interno de la corporación y así establecer la aludida dependencia. 1.1.2.- Resalta que el 06 de agosto de 2020 el referido proyecto fue aprobado en la plenaria y el 19 de agosto siguiente el Alcalde de Barranquilla lo sancionó como el Acuerdo No. 008, “por el cual se actualiza el reglamento interno y se dictan otras disposiciones”. Además, que el numeral 4º del artículo 3º creó la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, como una de las que integra el Concejo Distrital; y que el artículo 4º definió sus funciones. Agrega que en sesión del 04 de noviembre de 2020 se integraron todas las comisiones. 1.1.3.- La tutelante destaca que la ciudadana Liliana Margarita Montoya Muñoz instauró el medio de control de nulidad contra el Acuerdo No. 008 de 2020 y que, por reparto, con radicado No. 08001-33-33-014-2020-00172-00, le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, el cual, por auto del 09 de noviembre de 2020, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del referido acto. 1 Folio 1 del archivo electrónico con certificado FADA20A743485B31 BC2D79EC24BBFB03 6BE225015672B8 88 A832D7958F43CE6F, en el expediente digital de tutela.

2 Que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 008 del 2020, expedido por el Consejo Distrital de Barranquilla. 3 Promovido por la señora Liliana Margarita Montoya Muñoz y mediante el cual se ataca la legalidad del Acuer do No. 008 de 2020, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla. 4 Que decretó la medida provisional solicitada por el accionante, en el sentido de ordenar cesar provisionalmente los efectos jurídicos de la decisión judicial contenida en el auto del 09 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, en el cual se dispuso la suspensión provisional del Acuerdo No. 008 del 2020. Decisión que no se hizo extensiva al numeral 4º del artículo 3º y al artículo 4º del citado acuerdo, los cuales se mantuvieron incólumes por contener los asuntos que constituyen el eje principal del debate jurídico planteado en el medio de control. 5 Presentada por el señor Juan Ospino Acuño en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y del Concejo de esa misma ciudad. 6 “Por medio de la cual se modifica la Ley 136 de 1994, el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto Extraordinar io 1222 de 1986, se dictan normas para crear la Comisión para la Equidad de la Mujer en los Concejos y Asa mbleas y se dictan otras disposiciones”. 1.1.4.- En atención a lo anterior, señala que el Concejo Distrital de Barranquilla

emitió la Resolución No. 239 del 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual acató la orden judicial y suspendió provisionalmente el Acuerdo No. 008 de 20207. 1.1.5.- Añade que el señor Juan Ospino Acuña, como cabildante de esa corporación, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y del Concejo de la ciudad, la cual le correspondió por reparto a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el radicado No. 08-001-23-33-000-2021-00016-00, que mediante proveído del 19 de enero de 2021 accedió a la medida provisional solicitada y ordenó: “[…] cesar provisionalmente los efectos jurídicos de la decisión judicial contenida en el auto del 9 de noviembre de 2020 proferido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del medio de control de nulidad, radicado 08-001-3333-014-2020-00172-00, en el cual se ordenó la suspensión provisional del Acuerdo No 008 del 2020 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla “POR EL CUAL SE ACTUALIZA EL REGLAMENTO INTERNO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”., de conformidad a las consideraciones consignadas en la presente providencia. La anterior medida no se hace extensiva al numeral 4º del artículo 3º y el artículo 4º del Acuerdo No 008 del 2020, sobre los cuales se mantendrá incólume la decisión de suspensión provisional proferida por el JUZGADO

CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la presente providencia”8. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas “se encuentran afectando gravemente los derechos fundamentales aquí reclamados, siendo desigual [sic] atentan[d]o flagrantemente contra los derechos y representaci[ó]n de la mujer Barranquillera”9, así como violando de igual manera los tratados internacionales que versan sobre los derechos de la mujer. Esto, “debido a [que] permite que se trate de forma diferencial el trabajo de las tres comisiones permanentes del Consejo Distrital, excluyendo injustificadamente a la [C]omisión Legal para la Equidad de la Mujer, la cual por mandato legal es la comisión encargada, entre otros aspectos, [de] realizar control político en temas de mujer y género […]”10. 1.2.2.- Agrega que con las decisiones enjuiciadas se impide el acceso de las mujeres a su derecho a la democracia participativa, a ser representadas en el Concejo, y a presentar activamente a la agenda temas que la Constitución y la ley señalan como prioritarios para el abordaje por parte de esta comisión. 1.2.3.- Recalca que también genera desigualdad en la medida que permite que unos concejales ejerzan su derecho de participación política y otros no, pues quienes integran “la comisión legal para la equidad de la mujer no pueden postular ni se[r] postulados para elegir su mesa directiva”, a la vez que limita el ejercicio de

las funciones de participación, equidad, seguimiento y control político que el 7 Folio 82 del archivo electrónico con certificado 615FCD401AB35FBE 77330ABC7903A5C0 82AD272914783B3E 8E669EF9F27A91D5, en el expediente digital de tutela. 8 Folio 6 del archivo electrónico con certificado FADA20A743485B31 BC2D79EC24BBFB03 6BE225015672B8 88 A832D7958F43CE6F, en el expediente digital de tutela. 9 Folios 8 y 9 ibidem. 10 Folio 7 ibidem. Concejo Distrital de Barranquilla está obligado a realizar por conducto de la Ley 1981 de 2019. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La tutelante presentó las siguientes: “PRINCIPALES: Se AMPARE el derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación, al derecho a elegir y ser elegidos, al derecho a la equidad de género, a favor de las mujeres representadas a través de la comisión legal para la equidad de la mujer. Se ORDENE la cesación inmediata y total de los efectos jurídicos de la decisión judicial contenida en el auto del 9 de noviembre de 2020 proferido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del medio de control de nulidad, radicado 08-001-3333-014-2020-00172-00, en el cual se ordenó la suspensión provisional del Acuerdo No 008 del 2020 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla “POR EL CUAL SE ACTUALIZA

EL REGLAMENTO INTERNO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” al numeral 4º del artículo 3º y el artículo 4º del Acuerdo No 008 del 2020 teniendo en cuenta que est[á] vulnerando derechos fundamentales de las mujeres. Se ORDENE a la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA revocar íntegramente la Resolución No. 239 - por medio de la cual se suspende provisionalmente el acuerdo No. 008 d[e] 2020 en Cumplimiento de orden judicial y permitir a los Honorables concejales miembros de la comisión legal para la equidad de la mujer permanentes el ejercicio de sus funciones.

SUBSIDIARIAS: Se AMPARE el derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación, al derecho a elegir y ser elegidos, al derecho a la equidad de género, a favor de las mujeres representadas a través de la comisión legal para la equidad de la mujer.

Se ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C que amplíe el levantamiento de los efectos jurídicos ordenado mediante auto de fecha 19 de enero de 2021 al numeral 4º del artículo 3º y el artículo 4º del Acuerdo No 008 del 2020. Teniendo en cuenta que esta dej[ó] sin efectos jurídicos de [sic] la decisión judicial contenida en el auto del 9 de noviembre de 2020 proferido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del medio de control de nulidad, radicado 08-001-3333-014-2020-00172-00 solo hasta el artículo 3º numeral 3º.

Se ORDENE a la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA revocar íntegramente la Resolución No. 239 [-] por medio de la cual se suspende provisionalmente el acuerdo No. 008 d[e] 2020 en Cumplimiento de orden judicial y permitir a los Honorables concejales miembros de la comisión legal para la equidad de la mujer permanentes el ejercicio de sus funciones”11. 2.- Trámite de la acción de tutela 11 Folios 8 y 9 ibidem. 2.1.- Por auto del 26 de febrero de 2021 el ponente admitió la acción de tutela. También ordenó la vinculación del Concejo Distrital, del Alcalde y de la Personería de Barranquilla, de Liliana Margarita Montoya Muñoz, de Juan Ospino Acuña y de todos los que participan como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en los trámites de los procesos de nulidad con radicado No. 08001-3333-014-2020-00172-00 y de tutela con radicado No. 08-001-23-33-000-202100016-00; y dispuso su notificación. 2.1.1.- La Alcaldía de Barranquilla alegó que no tiene injerencia sobre las actuaciones de los jueces al momento de proferir sus decisiones, de modo que el objeto de reproche no fue realizado por dicho ente y, en consecuencia, solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, indicó que desconoce si el acto administrativo cuestionado se encuentra aún bajo revisión. 2.1.2.- El señor Juan Ospino Acuña, en su calidad de concejal, informó de las

actuaciones surtidas al interior del medio de control de nulidad e hizo énfasis en que por proveído del 21 de enero de 2021 el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla modificó la medida cautelar fijada por auto del 09 de noviembre de 2020, en el entendido de solo mantener la suspensión provisional del tema relacionado con la creación de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, tratado en el numeral 4º del artículo 3º y en el artículo 4º del acuerdo demandado, pues, de lo contrario, se impediría el normal funcionamiento del Concejo Distrital de Barranquilla12. Sostuvo que con la expedición del Acuerdo No. 008 de 2020 se cumplió con el tenor literal de la Ley 1981 de 2019, así como con lo dispuesto en los artículos 25 y 77 de la Ley 136 de 1994, y en el artículo 107 del Reglamento Interno del Concejo Distrital de Barranquilla. Asimismo, que se respetó el principio de la democracia participativa pues se aprobó por la mayoría y también que el proyecto fue publicado en la página web de la entidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y se proceda a dejar sin efectos la medida cautelar decretada el 09 de noviembre de 2020 y la Resolución No. 239 del mismo año, para que se les permita a los cabildantes miembros de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer el ejercicio de sus funciones. 2.1.3.- La señora Heidy María Barrera Vergara, en su calidad de concejal de

Barranquilla y como miembro de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, hizo referencia a los avances que en materia de equidad de género ha tenido el 12 Citó apartes de la decisión en donde se señala que esto obedece a lo siguiente: “Si bien es cierto que el Acuerdo hoy censurado tiene una clara relación con la problemática que afrontan las mujeres y que por ello este despacho estimó que era necesario que el Concejo Distrital de Barranquilla convocara, a través de una invitación pública, a las organizaciones o grupos representativos de las mismas, a efectos de que estos pudieran entrar a discutir esa iniciativa, presentar propuestas que incidan considerable y positivamente, de manera que puedan deliberar en asuntos que le son propios, lo cual pasó por alto este ente; también lo es que el proyecto censurado no solo abordó el tema relacionado con la creación de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, sino también otros asuntos que no guardan relación con ello, como es la regulación de temas de funcionamiento del Concejo y cómo llevaría a cabo sus sesiones para cumplir las medidas de bioseguridad necesarias, decretadas por el gobierno nacional, que garanticen la integridad de sus miembros. Y al haberse decretado, aunque haya sido de manera provisional, la suspensión del citado acuerdo, resulta evidente que ello ha impedido el normal funcionamiento del Concejo Distrital, quedando en vilo las decisiones que no fueron atacadas con la demanda de nulidad. En esas condiciones, mantener en su integridad la medida cautelar decretada mediante auto del 27 de octubre de 2020 resultaría una carga desproporcionada para el demandado Concejo de Barranquilla puesto que con ello se impide su normal funcionamiento, razón por la cual es necesario proceder a su modificación,

manteniendo la citada medida solo en cuanto respecta al numeral 4º del artículo 3º y artículo cuarto del Acuerdo demandado”. Folios 3 y 4 del archivo electrónico con certificado C30F5C929B091720 E4E19CB74953087F 3986EFAEFCE1DDF2 859C566756C64EC2, en el expediente digital de tutela. país, especialmente en la creación de un marco legal y de política pública para garantizar los derechos humanos de las mujeres, tal como el derecho a elegir y ser elegidas, de modo que haya una participación efectiva e incluyente en los cuerpos colegiados del país. Resaltó que uno de los desafíos para garantizar la equidad de género ha sido el estricto formalismo que se exige para lograr la creación de las Comisiones Legales de Equidad de la Mujer en los distintos concejos y asambleas. Por ello, aseveró que esos requisitos no se pueden imponer sobre el derecho sustantivo de las mujeres, máxime cuando la Ley 1981 de 2019 no los estableció. Agregó que en atención a las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas se ha impedido el normal funcionamiento de la corporación, particularmente de los concejales de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, quienes están en la misma situación de hecho y de derecho que los otros cabildantes que pertenecen a las comisiones permanentes. Afirmó que un trato diferencial en este sentido es una afrenta directa al principio de igualdad y también conculca el derecho a la participación política que estos tienen frente a las funciones y obligaciones que trae la Ley 1981 de 2019.

En consecuencia, pidió que se amparen los derechos fundamentales deprecados y se ordene la cesación de los efectos jurídicos de la medida provisional contenida en el auto del 09 de noviembre de 2020, modificada por el proveído del 21 de enero de 2021. 2.1.4.- El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla presentó un informe del trámite dado al medio de control de nulidad que actualmente cursa en su despacho y que se encuentra en traslado de contestación de demanda. Adicionalmente, indicó que ante el Tribunal Administrativo del Atlántico se presentaron tres acciones de tutela promovidas por concejales de Barranquilla13, las cuales pretendían el amparo del derecho a la participación política y que se ordenara revocar los efectos de la medida de suspensión provisional decretada. 2.1.5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente digital de la acción constitucional radicado No. 08001-23-33-000-2021-00016-00, sin emitir pronunciamiento sobre el particular. 2.2.- Mediante autos del 23 de marzo y 20 de abril de 2021 se requirió a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico el envío de una información. La aludida corporación señaló que luego de admitir la acción de tutela y decretar la medida provisional solicitada, a través del fallo proferido el 1º de febrero de 2021 resolvió revocar esta última y declarar la carencia de objeto por hecho superado. Además, certificó que contra dicha decisión no se incoó impugnación alguna.

II.- CONSIDERACIONES

13 Las tutelas son las siguientes: (i) radicado: 08001-23-33-000-2021-00016-00, M.P.: Cesar Augusto Torres O rmaza, Demandante: Juan Ospino Acuña; Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y otro s; (ii) radicado: 08001-23-33-000-2021-00025-00 JR, M.P.: Judith Romero Ibarra, Demandante: Oscar David Galán Escalante y otros, Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y otros; y (iii) radicado: 08001-23-33-000-2021-00024-00 F; M.P.: Jorge Eliecer Fandiño Gallo; Demandante: Freddy de Jesús Barón Orozco; Demandado: Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y otros. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Neyla Patricia Padilla Cabrera en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con las providencias emitidas el 09 de noviembre de 2020 y el 19 de enero de 2021, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales invocados. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional

cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. De superarse, se examinará el cargo alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- En el caso bajo estudio, la tutelante reprocha dos decisiones, una, emitida el 09 de noviembre de 2020 por parte del Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla16, por medio de cual se decretó como medida cautelar la suspensión provisional del Acuerdo No. 008 de 2020; y, otra, expedida el 19 de enero de 2021 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico17, que decretó como medida provisional la cesación de los efectos jurídicos de la medida cautelar anotada, solo dejándola vigente para el numeral 4º del artículo 3º y el artículo 4º del citado acuerdo, que tratan lo relacionado con la creación de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer. 4.2.- Así las cosas, la Sala procederá al análisis particular frente a cada uno de los autos enjuiciados: 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del

juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 En el curso del medio de control de nulidad radicado No. 08001333301420200017200. 17 Dentro de la acción de tutela radicado No. 08001233300020210001600. 4.2.1.- En relación con el reproche que se erige en contra del proveído del 09 de noviembre de 2020 expedido por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, modificado por el proveído del 21 de enero de 202118, advierte la Sala que el mismo fue emitido al interior del medio de control de nulidad radicado No. 08001-33-33-014-2020-00172-00, promovido por la señora Liliana Margarita Montoya Muñoz conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el que, tal como

lo sostuvo la autoridad demandada, se “encuentra en traslado de contestación [de] demanda”19. Efectivamente, al consultar este proceso en la página web de la Rama Judicial se advierte que el mismo está en trámite. Pues bien, en tratándose de tutelas promovidas en contra de providencias judiciales cuando el proceso se encuentra en curso, ha dicho la Corte Constitucional que, en estos eventos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, en la medida que el recurso de amparo “no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”20. Por lo anterior, estima la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad21 en la medida que la accionante ha debido acudir al proceso de nulidad, el que, por comprender un asunto de interés general, permite la participación de quien se sienta afectado con lo que allí se debate, no siendo factible que por vía del mecanismo de amparo se pida la intervención del juez de tutela, en especial, si se tiene en cuenta que la medida cautelar puede “ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte”, según el inciso segundo22 del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011. Es que precisamente el carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción tuitiva, le impone la obligación al interesado de acudir a los otros mecanismos antes de invocarla. El Tribunal Constitucional así lo ha indicado, bajo el entendimiento de que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias. Esto es

así, pues, se itera, “dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría […] los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores”2

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