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CE-11001-03-15-000-2021-00660-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00660-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que está en curso / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En reciente pronunciamiento —Sentencia SU 508 de 2020—la Corte Constitucional respecto del requisito de procedibilidad de la acción de tutela — subsidiariedad (…) En ese orden de ideas, el medio de control nulidad que se encuentra en curso, permite inferir que no se satisface el requisito de procedibilidad subsidiariedad. (…) No se aprecia que la accionante requiera la protección constitucional en aras de evitar que se cause un perjuicio irremediable, puesto que conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual se destaca la sentencia T-391 de 2020, puede llegarse a las siguientes conclusiones: i) no se avizora la inminencia de un perjuicio que esté por suceder prontamente y que sea incontenible; ii) tampoco es necesario que se requiera adoptar medidas urgentes para prevenir y evitar un perjuicio; iii) no se advierte que el acto administrativo general ocasione un perjuicio grave que sea determinable y que recaiga sobre un bien de gran significación para la actora y iv) tampoco se evidencia que la acción de tutela sea impostergable por su eficacia y oportunidad para evitar la consumación de un daño. (…) Tampoco se vislumbra que el medio

de defensa judicial —nulidad— no sea idóneo o eficaz para determinar la legalidad del acto administrativo y, por el contrario, se denota que el legislador instituyó una vía judicial para examinar si se contraría o no el orden jurídico. (…) La accionante no acreditó que se encuentra en una condición de especial protección constitucional. (…) Con fundamento en el análisis precedente, la acción de tutela promovida contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, por la expedición del auto del 9 de noviembre de 2020, a la postre modificado por el auto del 21 de enero de 2021, el que mantuvo la suspensión provisional del numeral 4º del artículo 3º y del artículo 4º del Acuerdo No 008 del 2020, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, no es el mecanismo procedente para examinar la legalidad del mentado acto administrativo. (…) En síntesis, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho porque ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se tramita el instrumento judicial instituido por el legislador para analizar si el acto administrativo expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla contraviene el orden jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00660-01(AC)

Actor: NEYLA PATRICIA PADILLA CABRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 18 de junio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y del Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, en aras de obtener la protección de los derechos a la igualdad ante la ley, de trato y no discriminación, a elegir y ser elegido y a la equidad de género.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La señora Neyla Patricia Padilla Cabrera formula acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, por la expedición del auto del 9 de noviembre de 2020, en el proceso de nulidad radicado 08-001-33-33-014-202000172-00 y en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, por la expedición del auto del 19 de enero de 2021, en el proceso de tutela radicado 08001-23-33-000-2021-00016-00. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones la accionante solicita lo siguiente: Se AMPARE el derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación, al derecho a elegir y ser elegidos, al derecho a la equidad de género, a favor de las mujeres representadas a través de la comisión legal para la equidad de la mujer.

Se ORDENE la cesación inmediata y total de los efectos jurídicos de la decisión judicial contenida en el auto del 9 de noviembre de 2020 proferido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del medio de control de nulidad, radicado 08-0013333-014-2020-00172-00, en el cual se ordenó la suspensión provisional del Acuerdo No 008 del 2020 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla “POR EL CUAL SE ACTUALIZA EL REGLAMENTO INTERNO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” al (sic)numeral 4º del artículo 3º y el artículo 4º del Acuerdo No 008 del 2020 teniendo en cuenta que esta (sic) vulnerando derechos fundamentales de las mujeres. Se ORDENE a la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA revocar íntegramente la Resolución No. 239 por medio de la cual se suspende provisionalmente el acuerdo No. 008 dé (sic) 2020 en Cumplimiento de orden judicial y permitir a los Honorables concejales miembros de la comisión legal para la equidad de la mujer permanentes el ejercicio de sus funciones.

SUBSIDIARIAS: Se AMPARE el derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación, al derecho a elegir y ser elegidos, al derecho a la equidad de género, a favor de las mujeres representadas a través de la comisión legal para la equidad de la mujer.

Se ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C que amplíe el levantamiento de los efectos jurídicos ordenado mediante auto de fecha 19 de enero de 2021 al numeral 4º del artículo 3º y el artículo 4º del Acuerdo

No 008 del 2020. Teniendo en cuenta que esta dejó sin efectos jurídicos de (sic) la decisión judicial contenida en el auto del 9 de noviembre de 2020 proferido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del medio de control de nulidad, radicado 08-0013333-014-2020-00172-00 solo hasta el artículo 3º numeral 3º. Se ORDENE a la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA revocar íntegramente la Resolución No. 239 -por medio de la cual se suspende provisionalmente el acuerdo No. 008 dé (sic) 2020 en Cumplimiento de orden judicial y permitir a los Honorables concejales miembros de la comisión legal para la equidad de la mujer permanentes(sic) el (sic) ejercicio de sus funciones. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) En virtud de los mandatos superiores de igualdad y equidad de género, la Ley 1981 de 2019 ordenó a los concejos municipales y distritales del país, crear la Comisión para la Equidad de la Mujer, cuyo objeto es ejercer control político, así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género, promover la participación de las mujeres en los cargos de elección general y ser interlocutoras de las organizaciones o grupos de mujeres. ii) El alcalde mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sancionó el proyecto de Acuerdo 008 del 19 de agosto de 2020, por el cual se

actualiza el reglamento interno y se dictan otras disposiciones. El citado acto administrativo en su artículo tercero creó la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer en el Concejo Distrital de Barranquilla y en el artículo cuarto señaló las funciones correspondientes a este órgano. iii) La señora Liliana Margarita Montoya Muñoz instauró el medio de control nulidad contra el Acuerdo 008 del 19 de agosto de 2020 y mediante decisión del 9 de noviembre de 2020, el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla decretó medida cautelar de los efectos jurídicos del citado acto administrativo. iv) El concejal Juan Ospino Acuña instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla por la expedición del citado acto administrativo, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, radicado 08001-23-33-000-2021-00016-00. v) Mediante auto del 19 de enero de 2021, el juez de la vía de amparo decretó la medida provisional y ordenó cesar los efectos jurídicos de la decisión contenida en el auto del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y precisó:«[la anterior medida no se hace extensiva al numeral 4º del artículo 3º y el artículo 4º del Acuerdo No 008 del 2020, sobre los cuales se mantendrá incólume la decisión de suspensión provisional proferida por el JUZGADO CATORCE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA». vi) Las actuaciones mencionadas con anterioridad y ejecutadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla constituyen una clara violación de los derechos a la igualdad de trato, no discriminación, a elegir y ser elegido, a la equidad de género y a los tratados internacionales que versan sobre los derechos de la mujer y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 1.4. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) Se desconocen las sentencias de la Corte Constitucional C-258 del 2013, C-864 de 2008 y T-426 de 1992, que tratan sobre el derecho a la igualdad, y la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer —CEDAW —, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la Resolución 23/180 del 18 de diciembre de 1979, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y vigente en el país a partir del 19 de febrero de 1982. ii) Las decisiones judiciales pueden calificarse como fuentes de discriminación en contra de la mujer, en la forma señalada en las sentencias de la Corte Constitucional T-590 de 2017 y T-012 de 2016, y desconocen el principio de igualdad, a través del cual se establecen acciones afirmativas y medidas de protección especial, tales como el derecho a elegir y ser elegidas, y a la representación, en especial en las corporaciones públicas por ser un escenario de participación.1 1.5. Trámite Mediante auto del 26 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se

vinculó al Concejo Distrital de Barranquilla, al alcalde distrital, a la Personería Distrital, a la señora Liliana Margarita Montoya Muñoz, al señor Juan Ospino Acuña y a todos los que participan como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en los trámites de los procesos de nulidad con radicado No. 0800133-33-014-2020-00172-00 y de tutela con radicado No. 08-001-23-33-000-202100016-00, que cursan respectivamente en el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y en la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. Para efectos de la intervención de las autoridades judiciales tuteladas y los vinculados oficiosamente, se confirió el lapso de dos días. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla El juez catorce administrativo del circuito de Barranquilla, en el escrito de intervención, adujo los siguientes fundamentos de su decisión: i) Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, el juzgado a su cargo accedió a la medida cautelar solicitada y decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 008 de 2020. ii) El 18 de enero de 2021, se presentó solicitud de modificación de la medida cautelar de suspensión provisional. Luego del análisis respectivo, se expidió el 1La actuación se adelanta a través de expediente electrónico. auto del 21 de enero de 2021 que modificó la medida cautelar, al considerar que el

proyecto censurado no solo abordó el tema relacionado con la creación de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, sino también otros asuntos que no guardan relación tales como la regulación del funcionamiento del Concejo Municipal de Barranquilla y las medidas de bioseguridad necesarias para llevar a cabo sus sesiones. iii) En la citada decisión del 21 de enero de 2021, también se consideró que al haberse decretado —aunque haya sido de manera provisional— la suspensión del citado Acuerdo resulta evidente que ello ha impedido el normal funcionamiento del Concejo Distrital, quedando en vilo las decisiones que no fueron atacadas en la demanda de nulidad. iv) En esas condiciones, la medida cautelar representa una carga desproporcionada para el demandado —Concejo de Barranquilla— puesto que con ello se impide su normal funcionamiento, razón por la cual fue necesario proceder a su modificación, manteniendo la citada medida solo y en cuanto respecta al numeral 4 del artículo 3º y el artículo 4 del Acuerdo demandado. v) En consecuencia, la parte resolutiva de la decisión del 21 de enero de 2021 quedó de la siguiente manera: «PRIMERO: MODIFICAR la medida cautelar que se decretó en auto del 09 de noviembre de 2020, en el que se ordenó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nº. 008 de 2020 proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, mantener la medida de suspensión

provisional de los efectos sólo respecto del numeral 4º del artículo 3º y el artículo 4º del Acuerdo Distrital No. 008 de 2020, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, “por el cual se actualiza el reglamento interno y se dictan otras disposiciones” ». vi) Actualmente el proceso de nulidad que cursa en dicho juzgado se encuentra en traslado de la contestación de la demanda y, una vez fenezca el término, se continuará con el trámite procesal correspondiente. Las anteriores son —hasta el momento de rendir el informe—, las actuaciones procesales dentro del expediente contentivo del medio de control nulidad que cursa en el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla con radicado 08-001-33-33-014-202000172-00. 1.6.2. Del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado César Augusto Torres Ormaza en el escrito de intervención indicó: i) Mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2021, el cual anexó, se procedió a dar respuesta al requerimiento realizado por el Consejo de Estado en auto calendado el 23 de marzo de 2021, en el sentido de informar si el fallo proferido el 1 de febrero de 2021, en el marco de la tutela 2021-00016-00, fue objeto de impugnación. ii) En la citada decisión del 1 de febrero de 2021, se dispuso: «PRIMERO. -REVOCAR la medida provisional decretada dentro de la presente acción de tutela mediante auto del 19 de enero del 2021. SEGUNDO. -DECLARAR la carencia total del objeto por hecho superado,

frente a la presente acción de tutela promovida por el señor JUAN OSPINO ACUÑA en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, por los motivos expuestos en la presente providencia». iii) En el oficio de respuesta se informó que transcurrido el término para impugnar el fallo referido, no hubo pronunciamiento de las partes. Así mismo, se señaló que mediante certificación expedida por el señor secretario general del Tribunal, se da cuenta de que no recibió en el correo oficial destinado para tales fines escrito impugnatorio contra dicha providencia. 1.6.3. Del señor Juan Ospino Acuña En su condición de concejal de Barranquilla el señor Juan Ospino Acuña, intervino en la actuación y expuso los siguientes aspectos: Su intención es coadyuvar la acción de tutela toda vez que los fundamentos expuestos concuerdan con la defensa que en su momento se realizó en el proceso con radicación 08-001-33-33-014-2020-00172-00, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el cual funge como actora la señora Liliana Margarita Montoya Muñoz, así como los argumentos que se expusieron en la acción de tutela que interpuso. 1.6.4. De la señora Heidy María Barrera Vergara En su condición de concejal de Barranquilla la señora Heidy María Barrera Vergara intervino en la actuación y señaló lo siguiente: i) El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, en el medio de control nulidad, a través de la decisión del 9 de noviembre de 2020, decretó la medida de

suspensión provisional del Acuerdo 008 de 2020, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla. ii) Esta decisión fue controvertida mediante la acción de tutela interpuesta por el concejal Juan Ospino Acuña ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. La mentada Corporación, mediante auto del 19 de enero de 2021, ordenó cesar los efectos jurídicos de la decisión proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, con excepción del numeral 4 del artículo 3 y el artículo 4. iii) Con la decisión de suspensión se afecta el principio de igualdad, elemento relevante en el Estado de Derecho, porque se establece una discriminación de los derechos fundamentales de la mujer a la participación política y va en contravía de la Ley 1091 de 2019, que prevé el funcionamiento de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer. 1.6.5. Del Distrito de Barranquilla A través de apoderada el Distrito de Barranquilla intervino en la actuación y esbozó los siguientes aspectos: i) El accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, de trato y no discriminación, aunado al de elegir y ser elegido y a la equidad de género, toda vez que el Acuerdo 008 de 2020, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, solamente contempló modificaciones al reglamento de la corporación administrativa. ii) La acción de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, además, la accionante cuenta con las medidas cautelares para obtener lo pretendido mediante la vía de amparo.

  1. La entidad accionada no ha vulnerado los derechos de la accionante al debido proceso, a la igualdad y a la participación ciudadana pues no fue la que expidió el Acuerdo 008 de 2020, el que, a propósito, tiene por contenido el reglamento del Concejo Distrital, lo cual equivale a decir que no involucra al Distrito de Barranquilla. 1.7. La sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, profirió sentencia el 18 de junio de 2021 mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: i) Al haber sido revocada por el Tribunal Administrativo del Atlántico la medida provisional decretada mediante el auto del 19 de enero del 2021, que es objeto de reproche en el sub examine, no es procedente ordenar la ampliación de sus efectos, en tanto tal decisión ya no hace parte del ordenamiento jurídico. Esta situación genera la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, dada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. ii) En lo atinente al cuestionamiento de la decisión emitida por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se supera el requisito de subsidiariedad, en tanto los reproches que se presentan deben ser ventilados en el marco del proceso de nulidad, a efectos de que sea el juez natural de la causa el que los resuelva.

1.8. Impugnaciones 1.8.1. De la señora Heidy María Barrera Vergara En el escrito de impugnación señaló los siguientes aspectos: i) Como lo expresó ante la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, la Ley 1981 de 2019, no estableció condiciones o requisitos para la creación de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer al interior de los concejos municipales o distritales y, por ende, se está entorpeciendo la garantía efectiva de los derechos de las mujeres y la efectiva aplicación de la equidad de género. ii) A la fecha no existe una decisión judicial en firme en el trámite que conoce el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y ello significa que procede el reclamo formulado, esto es, que los concejales que pertenecen a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer están en idéntica situación de hecho y de derecho respecto de los concejales que pertenecen a las comisiones permanentes. En ese orden de ideas, el trato desigual constituye una afrenta directa al principio de igualdad y también se conculca el derecho a la participación política. 1.8.2. De la señora Neyla Patricia Padilla Cabrera En el escrito de impugnación la accionante manifestó lo siguiente: i) El objeto de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales, los cuales priman sobre las ritualidades de un proceso judicial, y por ello, considerando la mora de los despachos y la importancia del derecho a la participación política, se puede inferir que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. ii) Las decisiones judiciales objeto de la acción de tutela impiden que las

mujeres tengan un acceso efectivo a su derecho a la democracia participativa y a ser representadas en el Concejo Distrital de Barranquilla a través de la creación de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo del 18 de junio de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, por la expedición, respectivamente, de los autos del 9 de noviembre de 2020 y del 19 de enero de 2021.

El problema jurídico consiste en determinar si con las citadas decisiones se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, de trato y no discriminación, a elegir y ser elegido y a la equidad de género. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados 2Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales

genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del interesado; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto

fáctico,(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa,

observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra los autos del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y del 19 de enero de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C Para efectos de examinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad7 la Sala hará referencia a los elementos acreditados en el expediente. 2.5. Hechos probados 2.5.1. La señora Liliana Margarita Montoya Muñoz instauró el medio de control de nulidad contra el Acuerdo 008 de 2020 «[p]or el cual se actualiza el reglamento y se dictan otras disposiciones» expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla. 2.5.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, radicado 08-001-33-33-014-2020-00172, y mediante auto del 9 de noviembre de 2020, se decretó la medida de suspensión provisional

de los efectos del mencionado Acuerdo. 2.5.3. El 18 de enero de 2021, se presentó solicitud de modificación de la medida cautelar de suspensión provisional, y mediante auto del 21 de enero de 2021, se modificó con fundamento en los siguientes argumentos: «Tal como se indicó en párrafo precedente, este despacho judicial a través de auto calendado el 9 de noviembre de 2020, al considerar que se daban los presupuestos que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 exige para ello, accedió a la solicitud formulada por la parte demandante y decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 008 del 2020, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, decisión que fue acatada por la demandada, tal como consta en el expediente. (…) en esta oportunidad solicita la modificación de la misma, presentando los argumentos por los cuales estima la necesidad de hacerlo. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 a) Si se agotaron los medios de defensa judicial; b) Si la demanda de tutela no se dirige a controvertir una decisión proferida en un proceso de tutela; c) Si el asunto tiene relevancia constitucional d) Si los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela g

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