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CE-11001-03-15-000-2021-00661-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00661-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELAPor hecho superado / SOLICITUD DE COPIA DIGITAL DEL EXPEDIENTE DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental de petición de la [accionante]. (…) La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (…). [E]sta Sala observa que en el caso concreto se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado ya que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se constata que, mediante comunicación del 5 de marzo de 2021, remitida al correo electrónico (…) el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, le informó a la [actora] que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho había sido enviado al Jugado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por lo que se había dado traslado de su solicitud a dicho despacho judicial, para que procediera conforme lo solicitado. (…) [D]urante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de respuesta a la petición presentada el 12 de enero de 2021, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [C]omo se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de

tutela, no es necesario que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición de la [accionante]. (…) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00661-00(AC)

Actor: ADA LÍA RAMOS DOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Ada Lía

Ramos Doval contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró su derecho fundamental de petición, pues no respondió el derecho de petición remitido el 12 de enero de 2021, al correo electrónico

ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, por medio del cual solicitó la expedición de copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-23-31-006-2007-00115-00.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 17 de febrero de 2021, la parte actora presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración del derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó:

Solicito con base en lo expuesto en el acápite de los hechos que se le tutele a mi poderdante su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada contestar y tramitar la solicitud mencionada. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. El 12 de enero de 2021, la señora Ada Lía Ramos Doval presentó, vía correo electrónico, una petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objeto de solicitar copia digital de todo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 08001-23-31-006-2007-00115-00, en el cual actuó como demandante.

4. La parte actora consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición porque no se pronunció sobre la solicitud efectuada dentro del término otorgado por la ley. c.- Trámite procesal

5. Mediante auto del 25 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del

Atlántico. d.- Intervenciones

6. El Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que la Secretaría General emitió un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de la demandante, en tanto, a través de comunicación del 5 de marzo de 2021, le informó que se había dado traslado de su petición al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por ser quien tiene en su poder el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de que fuera este quien le expidiera las

copias correspondientes.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

7. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico

8. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ada Lía Ramos Doval. c.- Caso concreto

9. La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 08001-23-31-006-2007-00115-00.

10. Sin embargo, esta Sala observa que en el caso concreto se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado ya que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se constata que, mediante comunicación del 5 de marzo de 2021, remitida al correo electrónico adaliaramosdoval@gmail.com, el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, le informó a la señora Ada Lía Ramos Doval que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho había sido enviado al Jugado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por lo que se había dado traslado de su solicitud a dicho despacho judicial, para que procediera conforme lo solicitado. De manera expresa se indicó:

En relación a su petición de fecha 12 de enero de 2021, a través de la cual solicita “…copia digital de todo el expediente…” descrito con el Rad.- No. 08-001-23-31-006-2007-00115-00, me permito informarle que una vez consultado dicho radicado en el sistema levado por esta secretaría, aparece que dicho expediente fue enviado a través del Oficio No. 0024 de 17 de febrero de 2021 al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, para lo cual me permito anexarle copia del referido oficio remisorio. Por esta razón, se dio traslado de su solicitud al referido despacho judicial, para que proceda conforme a lo solicitado. Se anexa, copia del referido traslado. Por último, es preciso manifestarle que producto de la emergencia sanitaria que atraviesa Colombia y el mundo por causa de la enfermedad COVID-19, se ha dificultado evacuar en tiempo este tipo de solicitudes, que llevan consigo el escaneo y/o digitalización de los Expedientes. Esto, no solo por las limitaciones de acceso a las sedes judiciales implementadas por el Consejo de la Judicatura, sino además por la falta de los equipos pertinentes para llevar a cabo todo ese trámite, por lo cual se ha priorizado expedientes que se encuentra (sic) activos por encima de aquellos que, como el suyo, ya concluyó.

11. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de respuesta a la petición presentada el 12 de enero de 2021, dando lugar a que sea procedente declarar la

carencia actual de objeto por hecho superado.

12. De esta manera, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

13. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional1 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la

expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.2

14. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición de la señora Ada Lía

Ramos Doval.

15. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web

de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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