CE-11001-03-15-000-2021-00664-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00664-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA EN LA SUSTENTACIÓN DE LOS DEFECTOS ALEGADOS La Sala declarará la improcedencia de la tutela porque no se encuentran sustentados en debida forma los defectos alegados por los accionantes. (…) Verificado el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que los accionantes no cumplieron con el requisito de indicar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, pues no explican cuáles son los argumentos que conducen a considerar que la sentencia acusada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) Así las cosas (…) no es posible resolver un argumento que sustente un supuesto desconocimiento de un precedente jurisprudencial, más aún cuando un acuerdo conciliatorio no es una sentencia y no constituye un precedente. Así mismo, la Sala encuentra que, sobre las sentencias invocadas como desconocidas por los accionantes, no se mencionaron los fundamentos de esos fallos respecto de los cuales se pretendía su aplicación al asunto de la referencia o qué incidencia podían tener para resolverlo. De manera que no es posible estudiar ni mucho menos afirmar el alegado desconocimiento del precedente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. Con aclaración de voto Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00664-00(AC)
Actor: FABIO GÓMEZ PÉREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto con ocasión de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de febrero de 2021 el señor Fabio Gómez Pérez y sus familiares, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y presunción de inocencia que consideraron vulnerados con la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las
pretensiones de la demanda de reparación directa en la que pretendían la reparación de perjuicios por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gómez Pérez. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: << 1De la manera más comedida y respetuosa, pido a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO que se TUTELEN los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, conculcados a los aquí accionantes y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de agosto dos mil veinte (2020). Proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A, y en su lugar se profiera una nueva sentencia confirmatoria de la proferida en primera instancia, favorable a las suplicas de la demanda de reparación Directa instaurada, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente. 2En consecuencia, que en adelante se debe reorientar decisiones, sin exigir formalidades y cargas imposibles en los procesos de privación injusta de la libertad, para que tengamos seguridad jurídica, no solo los abogados litigantes, sino los ciudadanos que acudimos ante los estrados judiciales, en procura de conseguir la protección de nuestros derechos y el reconocimiento de los mismos. 3Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos
fundamentales y como consecuencia: DEJAR SIN EFECTOS LA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL
HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A-.
Consejera P. MARIA ADRIANA MARIN. de fecha trece (13) de agosto dos mil veinte (2020).>>.
B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Fabio Gómez Pérez permaneció privado de su libertad desde el 8 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2008, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, que culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, proferida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.2.- El accionante y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional con el fin de obtener la reparación del daño causado por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el accionante Gómez Pérez. 3.3.- El Tribunal Administrativo de Santander conoció en primera instancia de la reparación directa y mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones respecto de la Policía Nacional. 3.4.- La decisión del tribunal fue apelada y la Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de agosto de 2020 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la Fiscalía sí cumplió con los requisitos de la Ley 600 de 2000 para proferir la medida de aseguramiento.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo se formularon los siguientes defectos: 4.1.- Defecto fáctico: Los accionantes señalaron que esta Corporación <<no apreció los documentos que obraban en el expediente, relacionados con el hecho dañino; la medida de aseguramiento con detención en establecimiento carcelario, como tal, comportó la privación de la libertad, esto es un daño, el cual al final terminó en fallo absolutorio., privando de la libertad a mi cliente a partir del 8 de abril del 2005 hasta el 14 de noviembre de 2008. La Sentencia no fue debidamente motivada, por cuanto no se tuvo en cuenta el sufrimiento de sus parientes y del privado de la libertad, de que tratan los hechos aquí relatados los daños morales de los demandantes, al ver que sus familias fueron, privados de su familiar al estar preso>>. 4.2.- Defecto sustantivo: Los accionantes sustentaron el defecto en la afirmación según la cual se incurrió en el <<desconocimiento de las nuevas sentencias por privación injusta de libertad>>. 4.3.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial: Los accionantes indicaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente previsto <<ante la Fiscalía General de la Nación, cursa una solicitud de Pago de sentencia
de conciliación Dentro del Proceso Radicado 68001233100020090065100, Demandante: JUAN CARLOS GOMEZ PEREZ y otros, Demandado: NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION>>; así como las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos con radicado No. 05001233100020090044301; 250002326000201100990; 17001-23-31-0002008-00255-01; 20001233100020120017701; 05001-23-31-000-2002-02043-01; 68001-2331000-2006-02670-01.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5.1.- La magistrada ponente de la sentencia acusada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido. Consideró que: i) el acuerdo conciliatorio que citaron los accionantes no puede considerarse un precedente judicial; ii) sí se apreciaron la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa para determinar la ausencia de responsabilidad de la Fiscalía; iii) los accionantes no fundamentan las razones por las cuales la sentencia acusada pudo haber violado derecho fundamental alguno; iv) en los casos de privación injusta de la libertad no existe un único título de imputación aplicable; por tanto, se debe respetar la autonomía del juez y v) no puede decirse que hubo un desconocimiento del sufrimiento padecido por los accionantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Gómez Pérez, cuando esos perjuicios no podían
analizarse sin antes probar la existencia de un daño antijurídico. 6.- Fiscalía General de la Nación 6.1. La Fiscalía contestó la tutela y solicitó que la solicitud de amparo se declarara improcedente, toda vez que los accionantes no cumplieron con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no sustentaron la configuración de los defectos alegados contra la sentencia acusada, a pesar de tener la carga de la prueba para hacerlo.
7. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7.1.- La Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque i) no existió defecto alguno que acarreara el estudio del juez constitucional y ii) los accionantes debieron acudir al recurso extraordinario de revisión antes de presentar la solicitud de amparo para cumplir con el requisito de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.- La Sala declarará la improcedencia de la tutela porque no se encuentran sustentados en debida forma los defectos alegados por los accionantes. 9.- La Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, así: i) utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales
(subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; ii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 13 de agosto de 2020, se notificó el 9 de noviembre de
2020 y la acción de tutela se presentó el 18 de febrero de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación3 como la Corte Constitucional4 y, iii) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.- Verificado el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que los accionantes no cumplieron con el requisito de indicar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, pues no explican cuáles son los argumentos que conducen a considerar que la sentencia acusada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 11De acuerdo con lo afirmado por los accionantes, esta Corporación incurrió en el defecto fáctico porque << no apreció los documentos que obraban en el expediente, relacionados con el hecho dañino; la medida de aseguramiento con detención en establecimiento carcelario, como tal, comportó la privación de la libertad, esto es un daño, el cual al final terminó en fallo absolutorio., privando de la libertad a mi cliente a partir del 8 de abril del 2005 hasta el 14 de noviembre de
2008. La Sentencia no fue debidamente motivada, por cuanto no se tuvo en cuenta el sufrimiento de sus parientes y del privado de la libertad, de que tratan los hechos aquí relatados los, daños morales de los demandantes, al ver que sus familias fueron, privados de su familiar al estar preso>>. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional ha dispuesto que la configuración de un
defecto fáctico <<surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión>>. De la transcripción hecha no es siquiera posible inferir el alegado defecto, pues en lo pertinente se circunscribe a afirmar que la sentencia no estuvo motivada, pero 1 Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. omite detallar cuáles serían en concreto sus carencias, y no cabe entender satisfecha dicha carga por cuenta de la genérica afirmación según la cual no se apreciaron los documentos que obraban en el expediente. 13.- De similar forma ocurre con la argumentación de los accionantes relacionada
con el alegado defecto sustantivo por el <<desconocimiento de las nuevas sentencias por privación injusta de libertad>>. Sobre el particular, no hay una mención de la que se pueda inferir una contradicción siquiera aparente entre los fundamentos y la decisión adoptada, como tampoco con un precedente que ni siquiera fue debidamente identificado. Por tanto, esta Sala no puede entrar a analizar el reproche que hicieron los accionantes, cuando no se enunciaron cuáles fueron las sentencias desconocidas, ni advierten las inconsistencias de la sentencia acusada de cara al ordenamiento jurídico. 14.- Ahora bien, en lo que concierne al defecto por desconocimiento del precedente judicial, los accionantes señalaron lo siguiente: <<no cualquier violación del debido proceso puede ser impugnada en sede de tutela, pues la intervención del juez constitucional se justifica para proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario., ante desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios – inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica. Es por ello que allego en esta oportunidad, CONCILIACION, por estos mismos hechos de Privación Injusta de Libertad, caso similar: Ante la Fiscalía General de la Nación, cursa una solicitud de Pago de sentencia de conciliación Dentro del Proceso Radicado 68001233100020090065100, Demandante: JUAN CARLOS GOMEZ PEREZ y otros, Demandado: NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION>>. 15.- Como se observa, los accionantes se limitan a citar la existencia de un acuerdo conciliatorio celebrado en el proceso con radicado No.
<<68001233100020090065100>>, pero no establecen cuál es el alcance o incidencia que la misma tendría en el caso. 16.- En cualquier caso, esta Sala coincide con lo expresado por la magistrada ponente del proceso de reparación, en cuanto a que la referida conciliación en ningún caso podría observarse como un precedente desconocido. 17.- En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que <<el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia>>5 5 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017. 18.- Así las cosas, de la transcripción hecha no es posible resolver un argumento que sustente un supuesto desconocimiento de un precedente jurisprudencial, más aún cuando un acuerdo conciliatorio no es una sentencia y no constituye un precedente. 19.- Así mismo, la Sala encuentra que, sobre las sentencias invocadas como desconocidas por los accionantes, no se mencionaron los fundamentos de esos fallos respecto de los cuales se pretendía su aplicación al asunto de la referencia o qué incidencia podían tener para resolverlo. De manera que no es posible estudiar ni mucho menos afirmar el alegado desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la tutela interpuesta por el señor Fabio Gómez Pérez y sus familiares contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con aclaración de voto Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones que me llevaron a aclarar el voto en el caso de la referencia: En primer término, es preciso aclarar que en este caso la Sala abordó el estudio de una acción de tutela contra providencia judicial dictada en el marco del medio
de control de reparación directa, en la que los actores pretendían que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta que padeció el señor Fabio Gómez. Como fundamento de la vulneración, en la tutela se explicó que el señor Gómez Pérez fue cobijado con medida de aseguramiento con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, el cual culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. Por consiguiente, el actor y sus familiares demandaron a través del medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios que consideraron dicha situación les generó. Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda porque consideró que que la Fiscalía sí cumplió con los requisitos de la Ley 600 de 2000 para proferir la medida de aseguramiento, de modo que no se demostró la existencia de un daño antijurídico. En su solicitud de tutela, el actor señaló que esa providencia incurrió en -se transcribe el texto de la sentencialos siguientes defectos:
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo se formularon los siguientes defectos: 4.1.- Defecto fáctico: Los accionantes señalaron que esta Corporación <<no apreció los documentos que obraban en el expediente, relacionados con el hecho dañino; la medida de aseguramiento con detención en establecimiento carcelario, como tal, comportó la privación
de la libertad, esto es un daño, el cual al final terminó en fallo absolutorio., privando de la libertad a mi cliente a partir del 8 de abril del 2005 hasta el 14 de noviembre de 2008. La Sentencia no fue debidamente motivada, por cuanto no se tuvo en cuenta el sufrimiento de sus parientes y del privado de la libertad, de que tratan los hechos aquí relatados los daños morales de los demandantes, al ver que sus familias fueron, privados de su familiar al estar preso>>. 4.2.- Defecto sustantivo: Los accionantes sustentaron el defecto en la afirmación según la cual se incurrió en el <<desconocimiento de las nuevas sentencias por privación injusta de libertad>>. 4.3.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial: Los accionantes indicaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente previsto <<ante la Fiscalía General de la Nación, cursa una solicitud de Pago de sentencia de conciliación Dentro del Proceso Radicado 68001233100020090065100, Demandante: JUAN CARLOS GOMEZ PEREZ y otros, Demandado: NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION>>; así como las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos con radicado No. 050012331000200900443-01; 250002326000201100990; 17001-23-31-0002008-00255-01; 20001233100020120017701; 05001-23-31-000-2002-02043-01; 680012331-000-2006-02670-01. Sin embargo, en la decisión por la cual aclara mi voto se indicó que la tutela
resultaba improcedente porque “los accionantes no cumplieron con el requisito de indicar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, pues no explican cuáles son los argumentos que conducen a considerar que la sentencia acusada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial”. Como puede leerse del aparte transcrito, contrario a lo dicho en la providencia, la parte actora sí indicó puntualmente los hechos y las razones en que se fundamentó la acción y de hecho alegaron de manera expresa que la providencia judicial tutelada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Por consiguiente, contrario a lo decidido a mi juicio era claro que los accionantes sí cumplieron con el requisito de explicar con suficiencia los hechos y razones en que fundaron su petición de amparo, pues como se dijo, no solo invocaron expresamente varios defectos, sino que explicaron en qué consistía cada uno de ellos. No obstante, conviene aclarar que la razón por la que acompañé el proyecto con la aclaración que en esta oportunidad pongo de presente es porque considero que el asunto sí resultaba improcedente, pero por un motivo distinto, cual es la falta de relevancia constitucional del asunto. En este caso, en mi criterio era claro que el interés de la parte actora era emplear la tutela como una tercera instancia para oponerse a las razones que empleó el juez natural para adoptar su decisión, sin que en la tutela se haya demostrado la importancia desde el punto de vista constitucional de dicho asunto, pues ni siquiera se aludió a la violación de ningún derecho fundamental.
A pesar de que se reconoció en la motivación del proyecto que los argumentos del actor fueron impertinentes y que más allá de la invocación de defectos específicos de tutela contra providencia judicial no cumplió con la carga argumentativa para justificar las razones por las cuales consideraba que en este caso se encontraban configurados tales defectos, la posición mayoritaria declaró improcedente la acción, reitero, no por falta de relevancia constitucional como correspondía sino presuntamente porque no se “indicaron los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. Resulta un contrasentido decir que no se indicaron los hechos y razones en que se fundó la pretensión de amparo y a la vez señalar incluir en el proyecto un acápite denominado “fundamentos de la vulneración” en el que se explicaron las razones que empleó la parte accionante para justificar la existencia de los defectos que alegó. Asimismo, si se reconoce que se omitió indicar los hechos y argumentos que justificaron la tutela no puede a su vez decirse que la motivación de la parte actora fue insuficiente, pues, una cosa es que sea insuficiente y otra muy diferente que se haya omitido en su totalidad, como lo exige el requisito de procedibilidad en comento. En las referidas condiciones, considero que había lugar a declarar improcedente la acción de tutela, pero por falta de relevancia constitucional. Fecha ut supra, Con firma electrónica