CE-11001-03-15-000-2021-00665-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00665-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a Sala observa que la sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2019 fue notificada por estado el 3 de julio de 2020, cobrando ejecutoria el 9 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 9 de enero de 2021. No obstante, la acción de tutela fue presentada solo hasta el 18 de enero de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Si bien en el escrito de impugnación se manifestó que la demora en la interposición del amparo fue a causa de la pandemia, para esta Subsección la justificación expuesta no merece ser acogida, pues pese a que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo
de 2020 y posteriores, dispuso la suspensión de términos judiciales a nivel nacional, tal regulación exceptuó expresamente el trámite de las acciones de tutela. Ahora, si bien, según la peticionaria, la supuesta vulneración se prolonga en el tiempo, en todo caso no puede desconocerse que hubo un momento en el que conoció de la existencia de la decisión judicial que le fue adversa y, es a partir de allí, para la Sala que, en este caso, se valora la urgencia en la necesidad de protección.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los
artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00665-01(AC)
Actor: GLORIA LEONOR HOLGUÍN GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisito
general de inmediatez. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación1 presentada por Gloria Leonor Holguín Giraldo, en contra del fallo de tutela del 9 de abril de 20212, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela Gloria Leonor Holguín Giraldo interpuso acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76111 333300320170000600.
2. Hechos 2.1. Gloria Leonor Holguín Giraldo estuvo vinculada laboralmente con el municipio de Guadalajara de Buga. 1 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado C872D4817767DD34
8F549EF8077CE6C1 1006845494ECF86D B76C67492F0C7362. 2 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 12F62DCF01FEA666 86BADBA5D1A8FDE1 E67A486E844ED567 376E644D2C2FDB56. 3 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 631CB2129898A6FF A179533B0CBDEC59 38941C2A03C57808 2FFE1E2572EAD70C.
2.2. El mencionado municipio suscribió convención colectiva con el sindicato de empleados. 2.3. La convención colectiva referida incluyó una pensión de jubilación para los trabajadores y empleados, bajo la observancia del requisito correspondiente al cumplimiento de 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad. 2.4. Con base en el mencionado beneficio, el municipio de Guadalajara de Buga le reconoció la pensión convencional de jubilación a la accionante, mediante resolución No. 171 de 2000. 2.5. Posteriormente, y tras cumplir el requisito de la edad, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, le concedió la pensión de vejez a la actual peticionaria, con la resolución No. 003859 de 2010. 2.6. En vista de lo anterior, y con base en la condición resolutoria consagrada en el artículo 18 del Decreto 758 de 19904, el municipio de Guadalajara de Buga revocó la prestación convencional, mediante resolución No. 1100337 del 21 de junio de 2016. 2.7. Como consecuencia de lo mencionado, la accionante incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Guadalajara de Buga. En aquella peticionó que se declarara la nulidad de las resoluciones 1100337, DAM1100486 y la del 2 de septiembre, todas de 2016, suscritas por el Alcalde de Guadalajara de Buga; a título de restablecimiento del derecho, que se condenara al señalado municipio a mantener
la pensión de jubilación convencional que venía disfrutando, a pagar indexada la totalidad de las mesadas dejadas de percibir y los perjuicios no patrimoniales por la afectación emocional que padeció, así como las costas procesales5. 2.8. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Buga, bajo el radicado No. 76111333300320170000600, que mediante fallo No. 114 del 16 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que: “(…) [S]i se rememora el concepto del Concejo (sic) de Estado plasmado en el primero de los fallos traídos a colación ut supra, proferido en proceso con radicación 17001-23-33-000-2012-00315-01(1534-14), se concluye que la entidad territorial estaba en el derecho de declarar la pérdida de ejecutoriedad del acto de reconocimiento de la pensión de la reclamante ante el cumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sometido (sic) la decisión con la que favoreció a su ex - empleada, y aunque no lo hizo de esta manera, esto es, aunque no emitió un pronunciamiento respecto a esa declaratoria, los efectos de la resolución fueron esos, es decir, la pérdida de ejecutoriedad del reconocimiento pensional, por razón de lo cual no era necesaria la anuencia de [la] persona que ostentaba ese derecho, requisito del artículo 97 del Código de Procedimiento 4 Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de
jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. 5 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 756ADF1C5FE09B76
931627A572B957DA 37FBC16DDCE32CF8 329C3E066227C333.
Administrativo y Contencioso Administrativo, tal como lo explicó el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisamente por la mencionada condición resolutoria que en este caso no era expresa sino tácita, en cuanto el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció que los patronos que reconocieron pensiones de jubilación de acuerdo a la convención colectiva, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, debían continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto de Seguro Social para otorgar la pensión de vejez. Esa condición que, valga la repetición, facultaba a la administración a actuar como lo hizo, impide que se discuta un indebido proceso en la producción de la resolución de compartibilidad porque, tal como lo advierto (sic) el Máximo Tribunal
Contencioso Administrativo, la ley misma exime de la obligación de seguir pagando una mensualidad a la administración municipal cuando su compromiso se delimita en el tiempo, según los parámetros de la reglamentación que de igual manera ordenaba el reconocimiento del derecho pensional transitoriamente. Por último, es claro que la convención colectiva que favoreció los intereses de la señora Holguín Giraldo no dispone en ninguna de las cláusulas concertadas que la pensión convencional no será compartida con el Instituto de Seguros Sociales, hoy a cargo de Colpensiones, tal como lo prevé el Parágrafo del Artículo 18 del Decreto 758 1990, para que pueda mantenerse intacta la pensión convencional a cargo de la entidad territorial demandada y que a su vez sea compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones, tal como se solicita en el escrito genitor. La convención colectiva no fue objeto de demanda, y pese a su ilegalidad surtió efectos hasta junio de 1997 por mandato del artículo 146 de la ley 100 de 1993, según el análisis del Consejo de Estado realizado en la sentencia de febrero de 2018 que se transcribió en esta providencia con antelación, lo que indica perfectamente que la decisión de la administración municipal tiene asidero en las normas que regían el asunto”6. 2.9. Inconforme con lo decidido, la peticionaria impugnó. El recurso fue desatado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: “Siendo así, la pensión de jubilación que reconoció el municipio de Buga, a la
actora, tiene el carácter de ser compartible, tal y como se discurrió en el acto administrativo acusado, pues como se expuso con la jurisprudencia arriba citada, las pensiones reconocidas de manera voluntaria por las entidades territoriales otorgadas después del 17 de octubre de 1985 tienen vocación subrogatoria, lo que impide que el pensionado llegare a tener derecho a recibir ambas mesadas pensionales, pues el reconocimiento que hace el ISS por pensión de vejez o invalidez, solo tiene como finalidad liberar al empleador de pagar la pensión de jubilación, sin embargo si el valor de la pensión que otorgó el ISS es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció, como aconteció en el caso de autos, donde el municipio de Guadalajara de Buga asumió pagar el mayor valor de la pensión que entró a compartir”7. 6 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 756ADF1C5FE09B76 931627A572B957DA 37FBC16DDCE32CF8 329C3E066227C333. 7 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 6E54589F7D122CA0
D65A0AE81672C3E0 607B196713CA94AA 8B7BCF99767D1605.
3. Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante indicó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, en tanto se aplicó en forma indebida el Acto legislativo 01 de 2005 y, se omitió la jurisprudencia vigente respecto al tema específico, esto es, la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional y la
sentencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del proceso 742718.
4. Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1. AMPARAR o TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente mis Derechos al debido proceso, derecho adquirido, seguridad social integral, legalidad, favorabilidad, igualdad, confianza legítima y a la estabilidad y seguridad jurídica.
2. AMPARAR O TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente, otros derechos Constitucionales y legales vulnerados y no denunciados.
3. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TCA VALLE, para que en su lugar, proceda a dictar nueva sentencia acogiendo los parámetros del bloque de constitucionalidad y derechos adquiridos”9. (Negritas dentro del texto).
5. Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto10 del 22 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación11. 5.2. El municipio de Guadalajara de Buga solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de inmediatez. 5.3. Harold Hernán Moreno Cardona, quien acudió al presente asunto como tercero con interés, adujo que se incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto no se realizó una interpretación sistemática entre la norma convencional y la Carta Fundamental, al respectó, mencionó la sentencia SU-027 de 202112. 5.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
6. Fallo de tutela de primera instancia 8 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 631CB2129898A6FF A179533B0CBDEC59 38941C2A03C57808 2FFE1E2572EAD70C. 9 Ibidem. 10 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 7F850FECE2D6EEC1
3B95FA244B5E0F44 B3BF17097E9A64E1 2353A5B44BA6846E. 11 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 3AEA4E0D730F6189 A2B32732A78FBBF7 1008DF9452A35C4E E96E30AF9378D1EE. 12 Corte Constitucional M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6.1. El 9 de abril de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfecho el requisito de inmediatez, con base en los siguientes argumentos: “Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia del 11 de diciembre de 2019 fue notificada por estado el 3 de julio de 2020, tal y como aparece en la página de consulta de proceso de la Rama Judicial, en la que se registró “Fijación estado Actuación registrada el 03/07/2020 a las 07:58:02”. En ese sentido, contrario a lo expuesto por la parte actora, que afirmó fue notificada el 11 de diciembre de 2020, la Sala advierte que la decisión cuestionada se notificó a las partes el 3 de julio de 2020; sin embargo, dado que la notificación se registró un sábado, esta se surtió el siguiente día hábil -6 de julio de 2020-,
mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de febrero de 2021, transcurridos 7 meses y 12 días. Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado”13.
7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, la accionante impugnó. Luego de reiterar los argumentos de la acción de tutela, expresó que: “Por esto tanto la sala aquo, para negar el amparo desconoció las siguientes situaciones que son relevantes para que el Aquem (sic) estudie al momento de dictar la sentencia que corresponda decidir la impugnación:
1. Aplicar los precedentes del consejo de estado que cito, desconocidos por la sala aquo.
2. Nuevamente adjunto la consulta del proceso, donde se demuestra[n] las fechas de los registros de las actuaciones, por no la notificaciones (sic) y en el registro del 11 de diciembre de 2020, se indica “sentencia confirma”, obsérvese que las anteriores anotaciones solo expresan la voluntad de notificar,
https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryI d=RspSAA61%2bNPI5Mtv7tz8J1XFxcE%3d[.]
3. No obstante lo anterior, la sala aquo, desconoce la suspensión de término (sic) y el confinamiento por la pandemia, que nos dejó en suspenso a todas las
personas del mundo.
4. Así mismo, mi reclamo es referente a la pensión de jubilación convencional, la cual ni prescribe ni caduca, por ser de la naturaleza de la seguridad social integral.
5. Por mi calidad de pensionada, soy una persona de protección especial, en razón a la edad y vivir en estos momentos en los [E]stados [U]nidos de [N]orte
[A]mérica. 13 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 12F62DCF01FEA666
86BADBA5D1A8FDE1 E67A486E844ED567 376E644D2C2FDB56.
6. Por último, aplicar el no cumplimiento de la inmediatez por 1 mes y 12 días adicionales al fijado por la sala, raya con el exceso causal (sic) manifiesto, sin analizar los contornos.
Por ello [l]a impugnación busca la aplicación de los precedentes, como garantía del derecho al debido proceso, aplicación de las normas citadas y control de convencionalidad, para tutelar los derechos a una seguridad jurídica por los derechos adquiridos a una pensión convencional como lo precisa los siguientes precedentes que (sic) incorpore (sic) en la acción: “(Corte Constitucional, Comunicado Sentencia SU-027 - 2/5/2021) y sentencia SL3635-2020, Radicación n.° 74271 Acta 34, 16 de septiembre de 2020; M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS
QUEVEDO: por ello solicito:
1. Solicito al superior REVOCAR la sentencia y TUTELAR O AMPARAR los derechos invocados y los demás que resulten probados.
2. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenar proferir la que en derecho corresponda siguiendo los precedentes de los derechos adquiridos convencionales.
3. Ordenar proferir la sentencia y un plazo no superior a 15 días, en razón a ser una persona de protección reforzada y el tiempo transcurrido.”14. (Negritas dentro del texto).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.
2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente la inmediatez, en tanto este fue el descartado por el a quo.
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 14 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 61A0109A12D6BC3D
50755AFE8940169F A9453C2B486FB8C4 D5DEEA08EC15D6A2. requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16, con el fin de determinar si se
vulneraron los derechos de orden superior.
4. El requisito general de inmediatez en el caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”18.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.1. Halla la Sala que la sentencia atacada con la presente acción fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, el 11 de diciembre de 2019. Ahora bien, la solicitud de amparo fue impetrada el 18 de febrero de 2021. 4.2. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo, la fecha en la que la providencia del Ad quem del proceso ordinario cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
4.3. Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2019 fue notificada19 por estado el 3 de julio de 2020, cobrando ejecutoria el 9 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 9 de enero de 2021. No obstante, la acción de tutela fue presentada solo hasta el 18 de enero de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Si bien en el escrito de impugnación se manifestó que la demora en la interposición del amparo fue a causa de la pandemia20, para esta Subsección la justificación expuesta no merece ser acogida, pues pese a que el Consejo 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto
procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Expediente 2012-02201. 18 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 19 En el Sistema de Consulta de procesos de la rama judicial. 20 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 61A0109A12D6BC3D
50755AFE8940169F A9453C2B486FB8C4 D5DEEA08EC15D6A2.
Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y posteriores21, dispuso la suspensión de términos judiciales a nivel nacional, tal regulación exceptuó expresamente el trámite de las acciones de tutela. Ahora, si bien, según la peticionaria, la supuesta vulneración se prolonga en el tiempo, en todo caso no puede desconocerse que hubo un momento en el que conoció de la existencia de la decisión judicial que le fue adversa y, es a partir de allí, para la Sala que, en este caso, se valora la urgencia en la necesidad de protección.
5. Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de la primera instancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por la Subsección
A de la Sección Tercera, el 9 de abril de 2021, por las razones mencionadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 21 Acuerdos números PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020.
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
– Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de
2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto.
1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.