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CE-11001-03-15-000-2021-00666-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00666-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir los debates jurídico y probatorio /

DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA

DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE

SUBORDINACIÓN - No acreditado / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL

[U]na revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de no declarar la nulidad del acto administrativo 2-2013-5807 de 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se negó el pago de indemnización por despido injusto, salarios y prestaciones sociales, ante la falta de prueba de la existencia de un contrato laboral con el SENA. (…). [L]a parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo fáctico, en ninguno de sus argumentos logró identificar los

escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la igualdad, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica el que imputó como defecto fáctico a la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional (…). Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto fáctico, se considera que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. En efecto, en el acápite de hechos probados de la sentencia demandada, se constata que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso. (…) Sobre el particular valga mencionar que, la instancia judicial demandada señaló que dichos elementos probatorios daban cuenta de que la señora [G.C.I.S.] fue vinculada al SENA a través de órdenes de prestación de servicios, con plazos que variaban entre 4 a 11 meses, suscritos en diferentes épocas, con el fin de apoyar a procesos relacionados con el tema de contrataciones, liquidación, trámites de nómina a contratistas, llenar minutas, “sin que en ellos se especificara, el horario a cumplir, ni bajo de quien se encontraba la subordinación”. (…) Adicionalmente, advirtió que no se allegó prueba por parte de la accionante sobre la posibilidad de no poder ejercer sus funciones con independencia, es decir, de haber recibido órdenes de cualquier funcionario del SENA, ni haber cumplido sus funciones con la misma intensidad horaria de los demás funcionarios de planta, con lo cual, no cumplió la respectiva carga probatoria para declarar la existencia de la relación laboral supuestamente existente. Es así como, la Sala advierte que el análisis probatorio efectuado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se hizo de forma acertada, integral y razonada, pues las pruebas no daban cuenta de la existencia de un contrato realidad de la demandante con el SENA.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Ausencia de identidad fáctica con el caso sub judice / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA

DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE

SUBORDINACIÓN - No acreditado / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL Ahora bien, en lo que respecta al supuesto desconocimiento del precedente judicial, la accionante indicó que, en su caso particular era aplicable lo dispuesto en la “sentencia 00117 de 2018” de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso en el que se accedió a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, la Sala advierte, al igual que lo hizo el juez de primera instancia, que dicha providencia no es precedente aplicable en el asunto bajo análisis por su diferencia fáctica. En efecto, en dicho proceso, se decidió el recurso de apelación presentado por el Instituto Departamental de Deportes Córdoba (Indeportes Córdoba) contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una ex funcionaria de la entidad, ante la posible existencia de un contrato realidad. En dicha oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al reconocimiento de la relación laboral entre la demandante y el Indeportes Córdoba en atención a que los tres elementos que configuran dicho tipo de vínculos

jurídicos se probaron debidamente. Así, encontró demostrada la prestación personal del servicio, en atención a las órdenes de servicios suscritas desde el 1 de junio de 2005 hasta el 12 de febrero de 2012, para que ocupada el cargo de “asesor en el manejo de personal supernumerario” y “asesor auxiliar en el área del deporte asociado y universitario”. En lo concerniente a la remuneración por trabajo cumplido, consideró que, también se encontró probada, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un “valor del contrato” con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, lo que podía entenderse como la remuneración pactada por el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, previa presentación de cuenta de cobro, soportado con informe de actividades y certificación de cumplimiento por parte del supervisor del contrato. Con respecto al elemento de subordinación, adujo que, de los testimonios presentados al proceso se pudo constatar que las labores cumplidas por la demandante eran de secretaria más que todo, por lo que su presencia era requerida en las instalaciones donde funcionaban las oficinas del instituto, concretamente la del director, de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm, de lunes a viernes, sumado a que, aseveraron que para ausentarse, la accionante debía tramitar o solicitar el permiso ante su superior, sin que pudiera además delegar sus funciones en otra secretaria externa a la entidad, lo que limitaba su autonomía e independencia. Además, en lo concerniente a la prestación del servicio, destacó

la Sala que los testigos coincidieron en que la labor ejercida por la actora fue con 2 los elementos que el Indeportes Córdoba le proveía, de los que era responsable por su debida utilización, por lo que estaba supeditada a contar con los elementos necesarios, que eran suministrados por su empleador. Por otra parte, las actividades desempeñadas por la actora estaban sometidas a las directrices del director (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00666-01 (AC)

Actor: GRACIELA DEL CARMEN IBÁÑEZ SOTOMAYOR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN AReferencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / CONTRATO REALIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE– No configuración por falta de carga argumentativa / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la responsabilidad del Estado por su presunta privación injusta de la libertad.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Graciela del Carmen Ibáñez Sotomayor en contra del fallo del 5 de abril de 2021, proferido por

la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<1º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Graciela del Carmen Ibáñez Sotomayor, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> 3

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de febrero de 2021, la señora Graciela del Carmen Ibáñez Sotomayor, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir sentencia del 4 de febrero de 20211, en la que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar de 27 de septiembre de 2018, en la que se negaron sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 promovido contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al negarse a reconocer y pagar las prestaciones sociales

debidas por la presunta existencia de un contrato realidad ante la firma consecutiva de varios contratos de prestación de servicios. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal): <<1. SE DECLARE, que el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN, al proferir la sentencia de cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 2333 000 2014 00439 01 (0917-2019), violo mis Derechos Fundamentales al derecho de igualdad, al Debido proceso y al acceso a la administración de justicia. dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. SOLICITO DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 4 de FEBRERO del 2021 del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN, dentro del proceso adelantado con radicación 13001 2333 000 2014 00439 01 (09172019). 1.1. Debido a lo anterior, solicito se DECLARE NULO EL Acto Administrativo

Consecutivo No. 2-2014-003217 del 26 de marzo del 2014, expedida por Dra. BIBIANA CECILIA PINTO TOVAR, sub directora del CENTRO

AGROEMPRESARIAL Y MINERO, REGIONAL BOLIVAR, demostrando la

veracidad jurídica en que el SENA y la ASISTENTE ADMINISTRATIVO SENA GRACIELA DEL CARMEN IBAÑEZ SOTOMAYOR, existió un Contrato de Realidad, cobijado bajo la figura de prestación de servicio, La cual tiene la finalidad de cumplir del objeto social de la institución, en el se encuentran probados dentro del plenario la existencia de los tres ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL; prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación como ASISTENTE ADMINISTRATIVO SENA>>3. (Negrilla propia del texto) 1 Providencia notificada el 15 de febrero de 2021. 2 Proceso de reparación nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 13001-2333000-2014-00439-01 3 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 4 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que4: 3.1. Desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 12 de julio de 2011, suscribió múltiples contratos5 de prestación de servicios con el Centro Agroempresarial y Minero - Regional Bolívar, adscrito al SENA, para desarrollar actividades como asistente administrativo. 3.2.- Expuso que, durante todos esos años, prestó sus servicios de manera personal y subordinada, en el horario fijado por el Centro Agroempresarial y Minero - Regional Bolívar adscrito al SENA, configurándose así un contrato realidad de trabajo. 3.3.- En consecuencia, el 20 de diciembre de 2013, presentó derecho de petición

ante la subdirectora del Centro Agroempresarial y Minero Regional Bolívar, con el fin de que se le reconociera como “empleada pública” de la entidad, petición que fue negada. 3.4.- Por lo anteriormente descrito, el 3 de septiembre de 2014, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 130012333-000-2014-00439-00) contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), solicitando declarar nulo el acto administrativo No. 2-2013-005807 de 26 de diciembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas con ocasión de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios para desempeñar actividades como asistente administrativo del Centro Agroempresarial y Minero Regional Bolívar del SENA, y consecuentemente, pidió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios y vacaciones no remuneradas, desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 12 de julio de 2011, junto con la respectiva sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y la indemnización por despido injusto. 3.5.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante fallo de 27 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, sostuvo que “no aparecen desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora ni la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero

contrato de prestación de servicios y no aparecen probados todos los elementos característicos de la relación laboral, por lo que…en el presente asunto, no se probó la configuración del contrato realidad (artículo 167 del CGP)”6. 4 Expediente digital, Folios 2 a 4 del escrito de demanda. 5 Al respecto, fueron allegados al proceso los contratos No. 537 de 2006 (suscrito el 26 de septiembre de 2006 y con duración hasta el 26 de febrero de 2007); No. 57 de 2007 (con duración de 10 meses contados a partir del 1 de marzo de 2007); No. 05 del 2008 (con duración de 11 meses y 10 días); No. 03 de 2009 (con duración de 10 meses y 22 días, firmado el 10 de febrero de 2009); No. 2 del 2010 (con duración de 11.5 meses, firmado el 13 de enero de 2010), y No. 017 de 2011 (con duración de 4 meses y 18 días, firmado el 11 de febrero de 2011). Expediente digital, Folios 24 a 40 de la segunda parte del Cuaderno No. 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-2333-000-2014-00439-01 6 Expediente digital, Folio 19 de la tercera parte del Cuaderno No. 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-2333-000-2014-00439-01 5 3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por intermedio de

apoderado judicial, presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, en la que se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en atención a que, de las pruebas obrantes en el proceso, no se podía determinar la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida pues no se demostró que la demandante “se encontraba en situación de subordinación o dependencia (continuada) durante el tiempo que prestó sus servicios para atender los procesos relacionados con el tema de contrataciones, manejo de hojas de vida, liquidaciones y trámite de nómina a contratistas en el Centro Agroempresarial y Minero”7. 3.7.- Durante el trámite del referido proceso contencioso administrativo, el 20 de abril de 2015, la accionante presentó nuevamente ante el SENA, solicitud de pago de indemnización por despido injusto, salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante su vinculación con dicha entidad, alegando tener la calidad de empleada de la entidad ante la existencia de un contrato realidad. A dicha petición se dio respuesta negativa mediante oficio No. 2-2015-004096 de 20 de julio de 2015 en la que se reiteró a la señora Ibáñez Sotomayor la inexistencia de una relación laboral entre las partes8. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, la Sala advierte que si bien la parte actora no mencionó de forma expresa las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, de la

argumentación efectuada en la demanda, se puede concluir que, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las siguientes razones: 4.1.- Con respecto a la materialización del defecto fáctico, sostuvo que, la instancia judicial accionada, valoró de manera inadecuada las pruebas obrantes en el expediente. 4.2.- En relación con el desconocimiento del precedente judicial, señaló que, se debió tener en cuenta en su caso particular lo dispuesto en la “sentencia 00117 de 2018”9 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ser un proceso de circunstancias fácticas similares en el que se accedió a las pretensiones de la parte actora.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda

7 Expediente digital, Folio 152 de la tercera parte del Cuaderno No. 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-2333-000-2014-00439-01 8 Expediente digital, Folios 1 a 4 de la tercera parte del Cuaderno No. 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-2333-000-2014-00439-01 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 23001-2333-000-2013-00117-01. 6

5.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 23 de febrero de 2021, dispuso admitir la acción de tutela. Al intervenir los sujetos vinculados al proceso, expresaron, lo siguiente: (i) Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado10 6.- El ponente del fallo demandado, en representación de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Graciela del Carmen Ibáñez Sotomayor al carecer del requisito de relevancia constitucional, en atención a que, los argumentos expuestos en la demanda, se dirigieron a obtener la declaratoria de la existencia de un contrato realidad con el SENA, siendo este el mismo reparo formulado dentro del proceso contencioso administrativo que fue resuelto acorde a las pruebas aportadas al proceso y el marco normativo vigente. De esta forma, aseguró que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por ambas instancias, “pero sin cumplir con la carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración a los derechos fundamentales pues la presunta vulneración no está justificada” 11. (ii) Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA12 7.- El director del SENA Regional Bolívar, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplió con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad, sumado a que, no se acreditó vulneración alguna a los derechos

fundamentales alegados por la parte actora, pues, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos que se le endilgan. 7.1.- Sobre la falta de relevancia constitucional del asunto, adujo que, la demandante utilizó la acción de tutela para volver a cuestionar la posible existencia del contrato realidad entre las partes, al no obtener respuesta favorable al respecto en ninguna de las dos instancias dentro del proceso contencioso administrativo. Igualmente, expuso que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la accionante no agotó el recurso extraordinario de revisión. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa 8.- El Tribunal Administrativo de Bolívar se sirvió allegar al presente juicio el expediente digital radicado con el número 13001-2333-000-2014-00439-00, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en su momento por la accionante en contra del SENA13. Frente a la problemática jurídica planteada, optó por guardar silencio. 10 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 11 Expediente digital, Folio 9 de la intervención del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 12 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 7

C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de abril de 2021, negó el amparo constitucional deprecado por la señora Graciela del Carmen Ibáñez Sotomayor, al considerar que la instancia judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico y el desconocimiento del

precedente judicial, alegados en la demanda de tutela. 9.1.- En lo concerniente al defecto fáctico, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, efectuó una valoración razonable y acertada de los elementos probatorios allegados al proceso. En concreto, indicó que, la conclusión a la que arribó dicha sala de decisión, esto es, que no se demostró la existencia de un contrato realidad al no estar acreditada la subordinación de la accionante con su empleador, “no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios adosados al trámite contencioso-administrativo”, pues existen pruebas de que ejecutó sus funciones de manera autónoma, resaltando entre estas, los testimonios de las señoras Clara Inés Ceballos Rodríguez y María Margarita Pérez Angulo. 9.2.- Además, señaló que, la autoridad judicial explicó debidamente las razones por las cuales concluyó que la demandante no cumplió con la carga probatoria de que trata el artículo 167 del CGP, resaltando que, no allegó material probatorio que demostrara el desarrollo de sus deberes en el SENA en atención a órdenes emitidas por funcionarios de dicha entidad, “ni bajo otra circunstancia que involucre subordinación”, razones por las que, se impuso negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.3.- Acto seguido, hizo énfasis en que, el hecho de que el juez de segunda instancia accionado no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía la

tutelante, no implica la ocurrencia del defecto en mención, pues en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales, la autoridad judicial accionada tenía la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios de convicción que fueron puestos en su conocimiento, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, labor hecha de forma integral y bajo los criterios de la sana crítica, no siendo pertinente la intervención del juez constitucional. 9.4.- En último lugar, aseveró que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no fallar el presente asunto, en la misma forma en que se dirimió la controversia planteada en el expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01, debido a la diferencia fáctica de ambos casos. Sobre el particular, resaltó que en el otro proceso contencioso administrativo, se demostró fehacientemente que la accionante recibía órdenes de su superior, tales como recibir sus llamadas telefónicas, desarrolló sus funciones en un horario determinado en una oficina 13 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 12 de marzo de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo SAMAI. 8 cerca de la del director del Instituto Departamental de Deportes de Córdoba, entidad demandada, y coordinó varios eventos deportivos a cargo del organismo, a pesar de haber firmado varios contratos de prestación de servicio para efectuar labores de secretaría.

D. De la impugnación 10.- La anterior decisión fue impugnada oportunamente por la parte actora,

afirmando que el juez de primera instancia desconoció que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estaba demostrado que entre la señora Graciela del Carmen Ibáñez Sotomayor y el SENA existió contrato laboral, pues “se encuentran probados dentro del plenario la existencia de los tres ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL; prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación”. 10.1.- Al respecto, afirmó que la decisión impugnada: “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. De la competencia 11.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199114. 11.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1315 y 2516 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento

Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de 14 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 16 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. 9 los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 11.2.- En ese orden, la Sala determinará, en sede de segunda instancia, si se

confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se negó el recurso de amparo constitucional promovido por la señora Graciela del Carmen Ibáñez Sotomayor, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo se

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