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CE-11001-03-15-000-2021-00667-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00667-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SALA

JURSIDICCIONAL DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / IMPROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTO NUEVO – En la acción de tutela se plantean argumentos nuevos que debieron ser expuestos en el proceso disciplinario / RESPETO AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL – Imposibilidad de reabrir el debate del proceso disciplinario en el trámite de la acción de tutela / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir las decisiones de 10 de abril de 2019 y 7 de octubre de 2020, respectivamente, en las que se sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 2 SMLMV. En la acción de tutela el actor expuso las razones por las que, en su sentir, las afirmaciones proferidas en el trámite constitucional se

ajustaron al lenguaje jurídico y no constituye una falta disciplinaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, como lo indicaron las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, señaló las supuestas irregularidades en que incurrieron el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá y el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá Municipal de Tuluá, al ordenar al Concejo Municipal de Bugalagrande posesionar al personero municipal elegido por el cuerpo colegiado del anterior periodo. Finalmente, manifestó que uno de los magistrados que adelantó el proceso disciplinario fue el mismo que conoció de la queja que interpuso contra los jueces de tutela, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Sala advierte que los reproches del demandante frente a las sentencias de 10 de abril de 2019 y 7 de octubre de 2020, se relacionan con el estudio de la responsabilidad que realizaron las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir, las afirmaciones que elevó contra los jueces de tutela se ajustaron a la Constitución Política y a la ley, además que no se encuadra dentro de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, resaltó las actuaciones que desplegaron los jueces de tutela que ordenaron al Concejo Municipal de Bugalagrande posesionar al personero municipal elegido por la corporación del periodo anterior, y se refirió a una supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que uno de los magistrados que conformó la sala que dictó la decisión de

primera instancia, al mismo tiempo conoció de la queja contra dichos jueces. (…) [L]a Sala evidencia que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se plantearon nuevos debates que no alegó en el proceso ordinario, por lo que, de estudiarse los argumentos propuestos por el actor, se estaría desconociendo la función del juez natural y vulneraría sus derechos a la defensa y al debido proceso. Adicionalmente, valga indicar que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en este caso teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, en este caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En suma, el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional, en el que planteó unos cargos que no fueron alegados en el curso del proceso ordinario, motivo por el cual la Sala encuentra que lo pretendido es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, con el fin de desarrollar un nuevo debate, lo que a las claras, desconoce el carácter residual y subsidiario previsto en el artículo 86 superior.

CONSEJO DE ESTADO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00667-00(AC)

Actor: JASSAN JAIR SAA DÍAZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS, AHORA COMISIÓN NACIONAL Y

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta Corporación. Falta de relevancia Constitucional porque se propone debate nuevo. Declara la improcedencia de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jassan Jair Saa Díaz, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con la decisión de 7 de octubre de 2020, en la que se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses y multa de 2 SMLMV.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De acuerdo con los expedientes de tutela y ordinario, la Sala reseña los hechos relevantes, así: El señor Carlos Mauricio Tascón Ospina presentó acción de tutela contra el Concejo Municipal de Bugalagrande, con el fin de que se ordenara posesionar al personero seleccionado por esa corporación pública en el periodo anterior, cuyo radicado fue el N° 76003-44-08-002-2016-00003-01.

En fallos de 20 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá y de 24 de febrero de la misma anualidad, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, se ordenó al Concejo Municipal de Bugalagrande posesionar al personero municipal elegido en el periodo anterior. Igualmente, dispuso enviar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se investigara disciplinariamente al ahora accionante por las afirmaciones efectuadas en los escritos contra los jueces de tutela. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 9 de mayo de 2017, el señor Jassan Jair Saa Díaz radicó queja contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá y el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela, por incurrir supuestamente, en prevaricato por acción u omisión al emitir las órdenes proferidas en ese mecanismo constitucional. En el proceso sancionatorio adelantado contra el señor Jassan Jair Saa Díaz con radicado N° 76001-11-02-000-2016-00415-00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en decisión de 10 de abril de 2019, lo suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por el

término de 2 meses y multa de 2 SMLMV, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con lo 1 cual infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2 2007, al desplegar “una actitud grosera, ofensiva, imprudente y mendez, (sic) pues procedió a exteriorizar su inconformismo por la decisión de primera instancia saliéndose de una manera desproporcionada de la esfera de su deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto por el Funcionario Judicial”. Contra la anterior decisión, el Procurador Setenta Judicial II Penal de Cali y el señor Saa Díaz interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo de 7 de octubre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión.

2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, con la decisión de suspensión y multa pecuniaria impuesta en el ejercicio de la profesión de abogado.

Afirmó que existió “una mala apreciación de la Sala para endilgarme tal responsabilidad devenida de una retaliación del Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá- Valle, Dr. JAIRO HERNAN SANTAFE URREGO, sancionándome mediante fallo inmerso de subjetivismo, pues donde está probado el daño antijurídico causado”. Manifestó que, en el proceso de tutela, el juez de primera instancia no debió

apartarse de la Constitución y la ley, razón por la cual no podía obligar al nuevo Concejo Municipal de Bugalagrande posesionar al personero elegido por el anterior cuerpo colegiado. Agregó que al juez de tutela se le puso en conocimiento de todos los pormenores, para no continuar infringiendo la norma penal, es decir, los artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000 que regulan el tipo penal de prevaricato por acción u omisión, más aún cuando este es el “Juez Penal y conoce a fondo el tema, a lo que estaba llamado a estudiar el anunciado presunto prevaricato derivado del comportamiento del Concejo 2012-2015, que en un mismo periodo eligió a dos (2) personeros”. Resaltó que reiteradamente advirtió al juez de tutela, “el peligro de no inducir al presidente del Concejo 2016-2020, en el delito del prevaricato por acción, como así mismo él como funcionario que, en ese momento hacía las veces de Juez Constitucional y que contaba con todo el conocimiento del tema como Juez Penal”. 1 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 2 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en el trámite de la acción de tutela utilizó un lenguaje jurídico para demostrar lo que dentro de todo marco constitucional y legal generaba reproche en contra de la decisión de tutela de primera instancia, para que, en segunda instancia se corrigiera el yerro jurídico. Sostuvo que su actuación no constituye ningún tipo de responsabilidad disciplinaria, pues se encuadra en las normas de rango constitucional y legal. Finalmente, manifestó que uno de los magistrados que conformaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, además de adelantar el proceso disciplinario contra el actor, también conoció de la queja que interpuso contra los jueces de tutela, lo cual, en su sentir, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “PRIMERO: Que se NILITEN los FALLOS APROBADOS en ACTA No. 055 del 10 de abril de 2019, de Primera Instancia y ACTA No. 89 del 7 de octubre de 2020, de Segunda Instancia, proferidos respectivamente por las dos (2) Salas Disciplinarias de la

accionada, para que se me restablezcan todos y cada uno de mis derechos vulnerados, esencialmente el Debido Proceso ante la falta de imparcialidad del Magistrado Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien me investigo para sancionarme, y extrañamente apareciendo en mi fallo de Primera Instancia, como presunto Magistrado Ponente el Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, a quien nunca conocí. Luego, siendo Magistrado Ponente en el Proceso Disciplinario contra los cuestionados Doctores JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO y JAIRO HERNAN SANTAFE URREGO, donde soy quejoso, el mismo Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, tal como está probado en el fallo contenido en ACTA No. 117 del 30 de julio de 2019, dentro del Rad: 76 00111 02 000 2017 01220 00 es ponente de dicho asunto, comportamiento que hoy descubro y que no me garantizo para nada el Debido Proceso, siendo una falacia el presunto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO en mi favor, que invoco el Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, pidiendo una sanción de censura, sin que se desconozca que tanto el Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO como el Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, son los únicos que integran la (sic) el Proceso Disciplinario contra los funcionarios. Entonces, cuáles fueron las garantías procesales de estos respetados Magistrados para el disciplinado, hoy aquí accionante, que hicieron de como de jueces y de parte.

SEGUNDO: Que se vincule al Ministerio Público en cabeza del Dr. EDER GUILLERMO

BURBANO GÓMEZ, Procurador 70 Judicial II Penal de Cali – Valle, o quien haga sus veces, en la CALLE 11 No. 5-54 oficina 411 Conmutador 2-3908383 Extensión 22117 Santiago de Cali – Valle del Cauca, o por intermedio de la Sala Disciplinaria del Valle del Cauca.

TERCERO: Que se vincule a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA CRES al correo electrónico www.corpocres.edu.co www.unicresvirtual,edu.co representada por el señor PABLO FRANCISCO LÓPEZ INSUASTY o quien haga sus veces, para que de acuerdo a la normatividad colombiana de elección de personero, mediante concepto exponga que concejo municipal era el competente para calificar y elegir el personero del periodo 2016-2020, donde participo el Dr. CARLOS MAURICIO TASCON OSPINA y exponga como fue el procedimiento con el fin de que el despacho conozca más de cerca a la luz de la ley y la constitución, cual fue el verdadero actuar del hoy accionante en defensa de la Ley, la Constitución y los interés del Concejo Municipal 2016-2020, ante la usurpación de funciones del Concejo 2012-2015, y cuál fue el comportamiento de los Jueces Constitucionales para compulsarme copias ante el ente disciplinario.

CUARTO: Que en cumplimiento al fallo se ordene la cancelación de la sanción”.

4. Pruebas relevantes El accionante aportó copia digitalizada del expediente N° 76001-11-02-000-201600415-01, correspondiente al proceso que culminó con sanción de suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa pecuniaria de 2

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SMLMV contra el señor Jassan Jair Saa Díaz, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

5. Trámite procesal Por auto de 22 de febrero de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 14253 a 14258 de 23 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 3

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En escrito de 25 de febrero de 2021, el Presidente de la Corporación manifestó que el Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y que el Congreso de la República en sesión mixta de 2 de diciembre de 2020, eligió a los magistrados que la conforman, quienes tomaron posesión del cargo el 13 de enero de 2021.

Sostuvo que “[c]onforme a lo anterior, no es posible que esta Corporación se

pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación”. 6.2. Respuesta de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En escrito de 26 de febrero de 2021, la Secretaria Judicial pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que esa dependencia no amenazó ni vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante. Se refirió a cada una de las actuaciones que se adelantaron por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario con radicado N° 76001-1102-000-2016-00415-01, y concluyó que cumplieron con los parámetros constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, así como los principios rectores de la Ley 1123 de 2007, sin que se evidencie la omisión de los términos o funciones propias de la Secretaría. 6.3. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca En escrito de 24 de febrero de 2021, el magistrado de la Comisión 003 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, toda vez que el demandante pretende reabrir el debate con los mismos argumentos expuestos en el proceso disciplinario. 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de

correo electrónico: j 03pctulua@cendoj.ramajudicial.gov.co , jassanjair@hotmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que los alegatos planteados por el accionante ya fueron dilucidados en primera y segunda instancia, además que está acudiendo a nuevas justificaciones para sustraerse de la responsabilidad disciplinaria que se encontró debidamente acreditada en el expediente. Señaló que la intención del actor es acudir a la acción constitucional como una tercera instancia, lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional conduce a la declaratoria de improcedencia, en tanto se utiliza para reabrir los trámites judiciales debidamente culminados. Por último, manifestó que no es suficiente la sola inconformidad de la parte actora con la decisión sancionatoria impuesta en su contra para determinar que por ello se dio una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, cuando las pruebas fueron debidamente analizadas y valoradas, por lo que no resulta procedente a través de la acción de tutela desacreditar esas decisiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró, supuestamente, el derecho fundamental al debido proceso al proferir las providencias de 10 de abril de 2019 y 7 de octubre de 2020, al imponerle una sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa pecuniaria de 2 SMLMV, al no estudiar en debida forma la responsabilidad del actor en sus actuaciones y afirmaciones respecto a los jueces de tutela que ordenaron al Concejo Municipal de Bugalagrande posesionar al personero municipal elegido por el cuerpo colegiado del periodo anterior, la cual fue motivo de investigación y sanción.

De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y

(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas

a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de

la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de 7 procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-0220101.

7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera

vulnerado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir las decisiones de 10 de abril de 2019 y 7 de octubre de 2020, respectivamente, en las que se sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 2 SMLMV. En la acción de tutela el actor expuso las razones por las que, en su sentir, las afirmaciones proferidas en el trámite constitucional se ajustaron al lenguaje jurídico y no constituye una falta disciplinaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, como lo indicaron las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, señaló las supuestas irregularidades en que incurrieron el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá y el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá Municipal de Tuluá, al ordenar al Concejo Municipal de Bugalagrande posesionar al personero municipal elegido por el cuerpo colegiado del anterior periodo. Finalmente, manifestó que uno de los magistrados que adelantó el proceso disciplinario fue el mismo que conoció de la queja que interpuso contra los jueces de tutela, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 4.2. Al respecto, la Sala advierte que los reproches del demandante frente a las sentencias de 10 de abril de 2019 y 7 de octubre de 2020, se relacionan con el estudio de la responsabilidad que realizaron las autoridades judiciales accionadas,

pues en su sentir, las afirmaciones que elevó contra los jueces de tutela se ajustaron a la Constitución Política y a la ley, además que no se encuadra dentro de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, resaltó las actuaciones que desplegaron los jueces de tutela que ordenaron al Concejo Municipal de Bugalagrande posesionar al personero municipal elegido por la corporación del periodo anterior, y se refirió a una supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que uno de los magistrados que conformó la sala que dictó la decisión de primera instancia, al mismo tiempo conoció de la queja contra dichos jueces. Ahora bien, de manera previa es preciso aclarar que, al interponer recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el demandante expuso alegó lo siguiente: “Jassan Jair Saa Díaz, de condiciones civiles y profesionales reconocidas por el despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinario del C.S.J., de Cali – Valle del Cauca, muy respetuosamente, estando dentro del término, por medio del presente escrito, de acuerdo a lo de la referencia coadyuvo al RECURSO DE APELACIÓN impetrado por el señor Procurador 70 Judicial II Penal de Cali – Valle, por las razones y argumentos Constitucionales y Legales, ahí planteados en dicho recurso que debe ser materia de valoración por la Segunda Instancia. Luego, deberá valorar la Segunda Instancia que, si bien fue cierto, acepté cargos, no es

menos cierto que deberá también valorar el planteamiento legal y constitucional del Ministerio Público en defensa del disciplinado8. 8 Es necesario precisar que los argumentos expuestos por el Ministerio de Público en el recurso de apelación se limitaron a la graduación de la sanción impuestos, mas no respecto a la responsabilidad del demandante frente a los actos reprochables por el ordenamiento jurídico disciplinario. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co He de dejar claro que no me estoy retratando (sic) de haber aceptado cargos por tal comportamiento, donde también exprese a la Primera Instancia que lo hice en un momento de calor, en defensa de la ley y la constitución, porque para mí como profesional del derecho, en ese momento era inconcebible que el señor Juez de Tutela de Primera instancia, tuviera el comportamiento que tuvo de vulnerar la ley, la constitución y decretos reglamentarios que regulan el tema de la elección del personero, por lo que también me vi en la necesidad de denunciar tal comportamiento de los funcionarios ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, siendo remitido el caso por competencia a Cali – Valle”. Aunado a lo anterior, el Procurador Setenta Judicial II Penal de Cali limitó el rec

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