CE-11001-03-15-000-2021-00667-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00667-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y expuso como razones de su vulneración que las providencias por medio de la cuales se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó, incurrieron en error, al no tener en cuenta que su actuar como apoderado judicial dentro del trámite de tutela que dio origen a la compulsa de copias para abrir la investigación disciplinaria, fue ajustado a la Constitución y a la ley, y que, por tanto, no era posible imputarle responsabilidad disciplinaria alguna. (…) [L]a Sala advierte que los argumentos expuestos por el accionante, (…) no desvirtúan la decisión impugnada y, por tanto, no resultan suficientes para revocarla. En efecto (…) el argumento central de dicha providencia es que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, al considerar que el actor plantea cargos nuevos que no fueron alegados en el trámite de la investigación disciplinaria, pretendiendo reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional. (…) En consecuencia, como el argumento que soporta la impugnación no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia de 8 de abril de 2021, así como que incumplió la carga argumentativa mínima respecto de la providencia de primera instancia, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo
constitucional invocado por el [actor], la Sala confirmará esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00667-01(AC)
Actor: JASSAN JAIR SAA DÍAZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jassan Jair Saa Díaz, actuando en nombre propio, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado a raíz de las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias del 10 de abril de 2019 y 7 de octubre de 2020, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
respectivamente, mediante las cuales se le declaró responsable, a título de dolo, por la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20071Código Disciplinario del Abogado-, y se le impuso la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, dentro de la investigación disciplinaria tramitada bajo radicado número 76-001-11-02-0002016-00415-01. La anterior investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá en sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2016 dentro del proceso de tutela promovido por Carlos Mauricio Tascón Ospina en contra del Concejo Municipal de Bugalagrande Valle bajo radicado No. 2016-00015-00, con ocasión de las afirmaciones que el accionante, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandada, realizó en contra del Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá en el escrito de impugnación en contra el fallo de primera instancia. Afirma el accionante que dentro del anterior trámite de tutela actuó en defensa de la Constitución y la ley, que su conducta no es posible enmarcarla en lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y que, por el contrario, debe ser valorada conforme lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 22 del citado estatuto, relacionados con las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Asegura que “[…] lo que verdaderamente existió fue una mala apreciación de la Sala para endilgarme tal responsabilidad devenida de una retaliación del Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá- Valle, Dr. JAIRO HERNAN SANTAFE URREGO, sancionándome mediante fallo inmerso de subjetivismo, pues donde está probado el daño antijurídico causado. […]” Indica que, en su calidad de apoderado judicial del Concejo Municipal de Bugalagrande Valle dentro del proceso de tutela No. 2016-00015-00, promovido por el señor Carlos Mauricio Tascón Ospina con el fin de que se ordenara su posesión como personero municipal, puso en conocimiento del juzgado 2° Penal Municipal de Tuluá, sobre “[…] no continuar infringiendo la norma penal, es decir, Ley 599 de 2000, artículos 413 y 414 que, regulan el Prevaricato por acción u omisión. Y más, cuando la Primera Instancia, haciendo de Juez Constitucional, es Juez Penal y conoce a fondo el tema, a lo que estaba llamado a estudiar el anunciado presunto prevaricato derivado del comportamiento del Concejo 20122015, que en un mismo periodo eligió a dos (2) personeros. […]”. Agrega que en dicho trámite advirtió al juez sobre “[…] el peligro de no inducir al presidente del Concejo 20162020, en el delito del prevaricato por acción, […].” Aduce que, contra del fallo de primera instancia que amparó los derechos del señor Carlos Mauricio Tascón Ospina, presentó escrito de impugnación, en el que
“[…] se le descubre a la Segunda Instancia, ya no el comportamiento del Concejo 2012-2015, sino el aval amiento (sic) de la Primera Instancia, desconociendo la 1 “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: || Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 599 de 2000, artículos 413 y 414, que regula el Prevaricato por acción u omisión […]”, y que en dicho escrito utilizó un lenguaje jurídico para demostrar al juez de tutela de segunda instancia lo que dentro de todo marco legal y constitucional generaba reproche. Manifiesta el actor que su “[…] comportamiento, dentro de tal proceso, es excluyente de toda responsabilidad disciplinaria de conformidad al artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 […]”, y que “[…] descubrir el prevaricato era un comportamiento legal de mayor importancia que ocultar el quebranto a la Ley y la Constitución, […]”. Por último, aduce que, en la providencia censurada del 10 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, aparece como magistrado ponente el doctor Luis
Hernán Castillo Restrepo; sin embargo, quien realmente tramitó el proceso disciplinario fue el magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien, a su juicio, debió haberse declarado impedido en dicho proceso, por conocer la queja disciplinaria que el accionante formuló en contra de los jueces 2° Penal Municipal de Tuluá y 3º Penal del Circuito de Tuluá.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 22 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, este último en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso. Así mismo, ordenó notificar al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. En esta misma providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su presidente, allegó informe en el que señala que el 2 de diciembre de 2020 el Congreso de la República eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el 13 de enero de 2021 ante el Presidente de la República, fecha a partir de la cual se encuentra habilitada la citada Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria. Asegura que, por lo anterior, no
participó en la elaboración y discusión de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es posible emitir pronunciamiento al respecto. Señala que, en las acciones de tutela contra providencia judicial, es necesaria una rigurosa constatación de todos los requisitos generales de procedencia y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, en aras de salvaguardar los valores constitucionales de cosa juzgada, independencia judicial y seguridad jurídica; y que dicha exigencia se hace necesaria, pues el amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 2.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a través del magistrado ponente de la decisión de primera instancia que se censura, remitió informe, en el que solicita se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que lo que pretende el actor es adelantar una tercera instancia para reabrir los trámites debidamente culminados, desconociendo el carácter Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional y residual de la acción de tutela. De igual forma, solicita que, en caso de no acceder a la pretensión anterior, se niegue el amparo invocado, al estimar que la sola inconformidad del actor con la decisión sancionatoria no constituye vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las pruebas fueron valoradas en la causa disciplinaria y las decisiones fueron debidamente motivadas, por lo que no resulta procedente que, a través de este
mecanismo, se busque desacreditar las decisiones censuradas. 2.4. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió informe en el que refirió el trámite secretarial adelantado en el expediente núm. 76001 11 02 000 2016 00415 01. Destaca que el 9 de diciembre de 2019 se recibió el proceso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, el cual pasó el 12 de diciembre de esa misma anualidad al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Manifiesta que se dictó sentencia de segunda instancia el 7 de octubre de 2020, la cual quedó ejecutoriada el mismo día, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Afirma que, en cumplimiento de la aludida sentencia, el 9 de diciembre de 2020 se enviaron los telegramas notificando la citada providencia, y se comunicó al Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de registrar la sanción. Así mismo, asegura que el 9 de diciembre se remitió oficio a la Directora Administrativa División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo Dirección Ejecutiva De administración Judicial del Valle del Cauca los documentos correspondientes para efectos de adelantar el cobro coactivo. Agrega que el 15 de diciembre de 2020 se notificó por estado la providencia de 7 de octubre de 2020. Por último, solicita se niegue la acción de tutela al considerar que las actuaciones
del magistrado ponente, las de la Sala, así como las de la secretaría, han sido respetuosas de la Constitución y de los derechos de los sujetos procesales, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindió informe sobre los hechos de la tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, tras concluir que no se cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto que el actor plantea cargos nuevos que no fueron alegados en el curso del proceso ordinario, pretendiendo reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, que desconoce el carácter residual y subsidiario previsto en el artículo 86 superior.
Indicó que los reproches del actor frente a las sentencias censuradas se relacionan, de un lado, con la supuesta equivocación de las autoridades judiciales accionadas al analizar su responsabilidad disciplinaria; y de otro, con que las afirmaciones que elevó contra los jueces de tutela eran de naturaleza jurídica, las cuales no se ajustaban a ninguna falta disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007; sin embargo, de la revisión de los recursos de apelación interpuestos tanto por el accionante como por el Ministerio Público dentro del proceso disciplinario, se advierte que dichos recursos únicamente estaban dirigidos a cuestionar la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
graduación de la sanción de suspensión y de multa impuesta al demandante, pero no a controvertir lo que ahora pretende censurar el actor con la acción de tutela. Adujo que pretender plantear un debate con el fin de reprochar el estudio de responsabilidad efectuado en la decisión de primera instancia y que no fue motivo de reproche ni de análisis por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, además de que evidencia un nuevo debate no planteado en sede ordinaria, es contradictorio con lo expuesto en el recurso de apelación en el que aceptó los cargos relacionados con la responsabilidad endilgada.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, en escrito remitido mediante correo electrónico del 23 de abril de 2021, donde señaló lo siguiente: “[…] estando dentro del TÉRMINO para SUSTENTAR la IMPUGNACIÒN, cuyo plazo vence el día de hoy viernes 23 de abril de 2021, a lo que muy respetuosamente por medio del presente instrumento, procedo a dar cumplimiento a lo de la referencia, en los siguientes,
TÉRMINOS
1. Ya estudiara, la Segunda Instancia, la extralimitación en la sanción, a pesar de haber aceptado cargos, la Sala Disciplinaria, en cabeza del magistrado Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, y el Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, sin otorgarme ningún beneficio, me sanciona tanto pecuniariamente como con suspensión del ejercicio de la profesión, lo que agravo la Violación al Debido Proceso.
2. Razón por la cual la procuraduría apela la decisión.
De este modo dejo complementado este recurso.”
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El señor Carlos Mauricio Tascón Ospina presentó acción de tutela contra el Concejo Municipal de Bugalagrande, Valle, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, se ordenara su posesión como personero municipal. La citada acción de tutela fue tramitada bajo radicado número 76834-31-04-003-2015-00015-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2. El 20 de enero de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá amparó los derechos al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo del señor Carlos Mauricio Tascón Ospina y ordenó al Concejo Municipal de Bugalagrande Valle que diera aplicación a la lista
definitiva de elegibles para proveer el cargo de personero municipal. Contra la anterior decisión la autoridad accionada presentó impugnación a través de su apoderado judicial, señor Jassan Jair Saa Díaz. 5.2.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el 24 de febrero de 2016, confirmó el fallo de tutela del 20 de enero de esa anualidad y ordenó expedir copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para que inicie investigación disciplinaria en contra del abogado Jassan Jair Saa Díaz por las afirmaciones que éste realizó en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá en el escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 5.2.4. El 26 de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio apertura a la investigación disciplinaria bajo el radicado número 76-001-11-000-2016-00415-00, la cual culminó con la sentencia del 10 de abril de 2019, que declaró disciplinariamente responsable, a título de dolo, al señor Jassan Jair Saa Díaz por la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y el señor Saa Díaz. 5.2.5. El 30 de julio de 2019, dentro del expediente número 76 001 11 02 000 2017
01220 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, con ponencia del magistrado Luis Rolando Molano Franco, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de los jueces Segundo Penal Municipal de Tuluá y Tercero Penal del Circuito de Tuluá con ocasión de la queja formulada por el señor Jassan Jair Saa Díaz. 5.2.6. El 7 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 dentro de la investigación disciplinaria número 76-001-11-000-2016-00415-00. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y expuso como razones de su vulneración que las providencias por medio de la cuales se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó, incurrieron en error, al no tener en cuenta que su actuar como apoderado judicial dentro del trámite de tutela que dio origen a la compulsa de copias para abrir la investigación disciplinaria, fue ajustado a la Constitución y a la ley, y que, por tanto, no era posible imputarle responsabilidad disciplinaria alguna. Afirma que siempre utilizó lenguaje jurídico para demostrar ante la autoridad judicial las conductas que en su criterio generaban reproche. Así mismo, alega que uno de los magistrados que participó en el trámite de primera instancia en el proceso disciplinario debió haberse declarado impedido, en atención a que conoció una queja disciplinaria que el accionante formuló en contra de los jueces
de tutela que dieron origen a su investigación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia impugnada, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al estimar que no se cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, en razón a que el actor plantea cargos nuevos que no fueron alegados en el curso del proceso disciplinario, pretendiendo reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En efecto, en dicha decisión se señaló: “[…] Ahora bien, de manera previa es preciso aclarar que, al interponer recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el demandante expuso (sic) alegó lo siguiente: […] Aunado a lo anterior, el Procurador Setenta Judicial II Penal de Cali limitó el recurso de apelación respecto a la manera en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca graduó la sanción al disciplinado, quien no contaba con antecedentes disciplinarios, además que aceptó los cargos y pidió disculpas, razón por la cual consideró que era desproporcionada. Es decir, los cargos planteados en los recursos de apelación, tanto por el accionante como por el Ministerio Público, eran frente a la
graduación de la sanción de suspensión y de multa impuesta al demandante. Por consiguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia de 7 de octubre de 2020, resolvió el recurso de apelación en los siguientes términos: […] De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la apelación se resolvió de acuerdo con lo planteado por los recurrentes, lo que se ciñó a la graduación de la sanción impuesta al actor por las expresiones ofensivas contra los jueces de tutela, y se precisó que el proceso disciplinario no era el escenario para estudiar las órdenes impartidas por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá y el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, dirigidas al Concejo Municipal de Bugalagrande. Por consiguiente, se evidencia que los cargos relacionados con el supuesto estudio errado de la responsabilidad por parte de las autoridades judiciales accionadas y que las afirmaciones que elevó contra los jueces de tutela eran de naturaleza jurídica, las cuales no se ajustaban a ninguna falta disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007, se constituyen en argumentos nuevos que el demandante no alegó en el recurso de apelación. En efecto, la anterior situación queda en evidencia al verificar el recurso de apelación, en el que el accionante manifestó que aceptaba los cargos en los que se sustentó la sanción de suspensión y multa impuesta, sin exponer argumento alguno relacionado con el estudio de la responsabilidad realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Valle del Cauca, y limitó el sustento de dicho recurso a coadyuvar los alegatos presentados por el Ministerio Público, los cuales, se reitera, simplemente evidenciaban el desacuerdo con la graduación de la mencionada sanción. Por consiguiente, pretender plantear un debate con el fin de reprochar el estudio de responsabilidad efectuado en la decisión de primera instancia y que no fue motivo de reproche ni de análisis por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, además de que evidencia un nuevo debate no planteado en sede ordinaria, es contradictorio con lo expuesto en el recurso de apelación en el que aceptó los cargos relacionados con la responsabilidad endilgada. Por otra parte, el demandante hace alusión a las actuaciones de los jueces de tutela que ordenaron al Concejo Municipal de Bugalagrande nombrar al personero municipal elegido por el cuerpo colegiado del periodo anterior, lo cual tampoco fue alegado en el recurso de apelación presentado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. De hecho, en la providencia de 7 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aclaró que ese análisis no era propio del proceso disciplinario que se adelantó contra el actor. Por consiguiente, el accionante vuelve a plantear un nuevo debate, toda vez que este cargo no fue propuesto en el recurso de apelación, pese a que el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la segunda instancia solo precisó que no era el escenario para resolver esos reproches, sin realizar un análisis de fondo, razón por la cual no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre dicho cargo. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se plantearon nuevos debates que no alegó en el proceso ordinario, por lo que, de estudiarse los argumentos propuestos por el actor, se estaría desconociendo la función del juez natural y vulneraría sus derechos a la defensa y al debido proceso. […] En suma, el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional, en el que planteó unos cargos que no fueron alegados en el curso del proceso ordinario, motivo por el cual la Sala encuentra que lo pretendido es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, con el fin de desarrollar un nuevo debate, lo que a las claras, desconoce el carácter residual y subsidiario previsto en el artículo 86 superior. 4.3. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. […]” (Subrayas y negrita por fuera del texto original) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para controvertir la anterior decisión, la parte actora adujo en la impugnación que le corresponde al juez de segunda instancia estudiar la extralimitación en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al imponerle la sanción
disciplinaria, a pesar de que había aceptado cargos, lo que, en su criterio, no le otorgó ningún beneficio, pues se le sancionó tanto pecuniariamente como con suspensión del ejercicio de la profesión, vulnerándose su derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, de la lectura y alcance del fallo de tutela de primera instancia y del escrito impugnación, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el accionante, señor Jassan Jair Saa Díaz, no desvirtúan la decisión impugnada y, por tanto, no resultan suficientes para revocarla. En efecto, como se indicó líneas atrás, el argumento central de dicha providencia es que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, al considerar que el actor plantea cargos nuevos que no fueron alegados en el trámite de la investigación disciplinaria, pretendiendo reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional. Por su parte, el sustento de la impugnación2 se limitó a indicar que “Ya estudiara, la Segunda Instancia, la extralimitación en la sanción, a pesar de haber aceptado cargos, la Sala Disciplinaria, en cabeza del magistrado Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, y el Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, sin otorgarme ningún beneficio, me sanciona tanto pecuniariamente como con suspensión del ejercicio de la profesión, lo que agravo la Violación al Debido Proceso”. En ese sentido, para la Sala el argumento de la impugnación está
limitado a discutir la graduación de la sanción impuesta en la investigación disciplinaria, pero no a controvertir el fallo proferido el 8 de abril de 2021, en tanto que no discute el fundamento de la decisión, a saber, si se cumplían o no los requisitos de procedibilidad, en especial, el de relevancia constitucional, que, como se puede apreciar, es el eje central de la decisión de primera instancia. Adicionalmente, la Sala observa que el actor incumplió con la carga mínima argumentativa que se exige a las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Sobre el particular resulta pertinente recordar lo dispuesto por esta Sala en providencia del 28 de febrero de 20193. “40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del 2 Sobre el alcance de la impugnación en los trámites de tutela esta Sección, en pronunciamiento de fecha 25 de noviembre de 2019, expediente 11001 0315 000 2019 02262 01, con ponencia del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, indicó: “[…] la revisión del recurso de impugnación evidencia que la parte actora no manifestó ninguna inconformidad con lo antes descrito, circunstancia que le impide a esta Sección abordar el análisis sobre los cargos formulados en
contra del auto de 26 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, es decir, resolver si la tutela en su contra es procedente o no y si se configuraron los defectos procedimental y por error inducido que se le endilgan. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia de esta Sala, como juez de segunda instancia en este asunto, está estrictamente determinada a partir de los reparos específicos formulados por el impugnante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación […]”. 3 Cfr. Sentencia del 28 de febrero de 2019 C.P. Hernando Sánchez Sánchez 11001-03-15-0002018-03163-01 (AC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumen
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