CE-11001-03-15-000-2021-00669-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00669-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL
DESCANSO LABORAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN
PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR
VACACIONES / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / DESIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL - Al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en decisiones de las autoridades administrativas [C]omoquiera que los accionantes se encuentran nombrados en un Juzgado Penal con Función de Control de Garantías, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones, dirigidas al ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas restrictivas de los derechos del procesado a fin de impedir la afectación de sus derechos fundamentales y, por el mismo motivo, cuentan con un régimen de vacaciones individuales, el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal previo, pues esta situación no está relacionada directamente con el disfrute individual de las vacaciones. Por tanto, no es la acción de tutela el
mecanismo para impulsar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos en razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, toda vez que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00669-01(AC)
Actor: LADY JHOANA GORDILLO QUIROGA Y OTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia del 14 de abril de 2021 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación concedió el amparo solicitado por los accionantes.
I. ANTECEDENTES LADY JHOANA GORDILLO QUIROGA, actuando en calidad de juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y JUAN MARTÍN SEGURA GOZÁLEZ como oficial mayor del mismo despacho judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Administrativa Judicial Seccional del Valle y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, con
fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Los accionantes describieron que el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en el que se encuentran vinculados, está compuesto por la juez Lady Jhoana Gordillo Quiroja, el secretario Jorge Eliecer Ospina Tamayo y el oficial mayor Juan Martín Segura González. 1.2. La señora Gordillo Quiroga, mediante Oficio N.º 034 del 22 de enero de 2021, le pidió al jefe de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial durante el periodo de vacaciones de uno
de los empleados del despacho, con el fin de que todos ellos puedan gozar plenamente del derecho al descanso, que el juzgado no sufra atraso o traumatismo alguno en el desarrollo de sus funciones y que ninguno de los empleados tenga una sobrecarga desproporcionada en sus funciones. 1.3. En atención a ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, mediante oficio del DESAJCLO21-292 de febrero 12 de 2021, informó que la solicitud era improcedente, afirmando que «…no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de vacaciones del señor Juan Martin Segura González, quien desempeña el cargo de oficial mayor de su Despacho, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura emitió la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y esta solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales. Por lo expuesto, dado que la precitada Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”». Manifiestan que aunque el secretario del despacho acredita los requisitos para asumir las funciones del oficial mayor, imponerle la carga laboral de ambos es
ilegal y va en contravía de la Ley 270 de 1996.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes manifestaron que la entidad accionada, al negar la asignación de los recursos solicitados, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que el juzgado requiere, para funcionar adecuadamente y para que la administración de justicia no sufra traumatismo alguno, la presencia de todos sus empleados, lo que implica la asignación presupuestal para que el titular del despacho pueda designar a alguien en reemplazo de cada uno de ellos cuando solicite el disfrute de las vacaciones, derecho que consolidan por el hecho de haber prestado sus servicios durante un año y que no puede ser limitado o desconocido por motivos administrativos, como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.
3. Pretensiones Por lo anterior, solicitaron: «[…] SEGUNDA: en consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted señor Juez, estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez Dieciséis (16) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali nombre el reemplazo de JUAN MARTÍN SEGURA GONZÁLEZ, quien funge como Oficial Mayor del referido Juzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un
debido funcionamiento del Juzgado y en general a todo el personal de este despacho.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones. […]».
4. Informes La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Valle alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no corresponde a sus competencias conceder o negar vacaciones de los empleados de los despachos, toda vez que es responsabilidad que reside en el nominador o juez del despacho. Asimismo, pidió que se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues dicha entidad solamente acata las disposiciones vigentes para dichos efectos, las cuales se encuentran acordes con las sentencias proferidas por las altas cortes.
En ese sentido, manifestó que, de acuerdo con la ley de presupuesto, no es plausible autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para cubrir el reemplazo de vacaciones, puesto que no se cumple con el requisito legal de existencia de apropiación y, al actuar de otra manera, se incurriría en un delito con consecuencias penales, disciplinarias y fiscales. Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado, sostuvo que no es dable a la titular del
despacho aducir aspectos administrativos y de carga laboral para negarle a un empleado el disfrute de su derecho constitucional a las vacaciones. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
5. La providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de abril de 2021, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso: «SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali nombre el reemplazo de Juan Martín Segura González, quien funge como Oficial Mayor del referido despacho, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado».
Lo anterior, en aplicación del criterio desarrollado por la Sección Cuarta de la corporación en la sentencia de 26 de febrero de 2020, la sección cuarta del Consejo de Estado, radicado 2020-00143-00, en la que se señaló que la falta de asignación de recursos para cubrir este tipo de reemplazos se traduce en la afectación de las funciones jurisdiccionales del despacho judicial, si se tiene en
cuenta que todas las labores pasarían a ser asumidas por dos personas, circunstancia que repercute en la calidad de la administración de justicia.
6. Impugnación 6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurrió el fallo de primera instancia, aduciendo que dicha dependencia se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones en el marco de las cuales nunca ha puesto en riesgo ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, puesto que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
En ese sentido, explicó que, frente a las pretensiones de los accionantes, son dos las entidades que tienen la condición de nominadores y pagadores. En el caso de la juez Lady Jhoana Gordillo Quiroga, el competente para el reconocimiento de su periodo de vacaciones es el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Valle del Cauca, toda vez que es funcionaria judicial y su nominación la hizo esa entidad, y, para el caso del oficial mayor Juan Martin Segura González, la competente para el reconocimiento del periodo de vacaciones es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en su condición de ente pagador y empleador. 6.2. La directora ejecutiva seccional de Administración Judicial de Cali recurrió el fallo de primera instancia, aduciendo que esa dirección, como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares, por lo que, en el sub-lite, le es imposible la expedición del CDP no solamente porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos
de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente. En ese sentido, pidió aplicar el criterio señalado en la sentencia de 31 de agosto de 20201, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sede de impugnación, negó la asignación presupuestal para el reemplazo de vacaciones individuales, por considerar, precisamente, que no es de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite la expedición del CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones. Señaló, además, que cuando se trata del régimen de vacaciones individuales, le corresponde al respectivo nominador definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones a través de actos administrativos, puesto que es el nominador es quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el servidor judicial, de conformidad con el artículo 131, numeral 8 de la Ley 270 de 1996. Por tanto, el disfrute de las vacaciones le corresponde únicamente concederlo al juez, toda vez que es un derecho adquirido que no se puede negar, salvo las 1 Dentro de la acción de tutela con radicado N.º 11001-03-15-000-2020-03100-00/01. previsiones legales, y sin que sea razón suficiente la inexistencia de apropiación presupuestal para ese efecto. Finalmente, en relación con la orden impartida en primera instancia, precisó que
las direcciones ejecutivas de Administración Judicial no cuentan con recursos propios sino que están supeditados a las transferencias por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), que a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el momento en que son asignados los dineros respectivos, procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos que correspondan. De conformidad con lo anterior, manifestó que, en la tutela, se debió́ solicitar la vinculación de las entidades que definen las partidas presupuestales correspondientes, circunstancia que no acaeció́ en el trámite, implicando ello la configuración de NULIDAD por violación al derecho de defensa, tanto del Consejo Superior de la Judicatura, como fuente generadora de la circular que presuntamente vulnera los derechos y del Ministerio de Hacienda, como entidad gubernamental a cargo de las políticas presupuestales de las entidades públicas.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar: ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Valle del Cauca, violaron los derechos fundamentales los derechos fundamentales a la salud, al descanso y al trabajo en condiciones dignas de los empleados del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que
remplace al funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones?
2. Fundamentos de decisión El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un
derecho.
3. Caso concreto En el presente asunto, los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca en la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial durante el periodo de vacaciones de uno de los empleados del despacho, con el fin de que todos ellos puedan gozar plenamente del derecho a las vacaciones.
Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, mediante providencia del 14 de abril de 2021, concedió el amparo solicitado, al considerar que el derecho fundamental al descanso no puede estar supeditado a una traba administrativa de carácter presupuestal, decisión que fue recurrida por las entidades accionadas que insistieron en que, por un lado, no es posible la expedición de un CDP para ese efecto por cuanto no existe dicha apropiación presupuestal, y porque, además, consideran que la decisión de conceder las vacaciones que han sido causadas corresponde al nominador que, en este caso, es la titular del despacho. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, es necesario recordar que el artículo 53 de la Constitución Política establece la garantía al descanso necesario y mientras una relación laboral se mantenga vigente, el nominador debe cumplir con todas las obligaciones propias de la relación legal y reglamentaria, en ese sentido impedir el derecho al descanso, con fundamento en restricciones administrativas y en la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el
remplazo de quien disfruta de sus vacaciones, no es una carga que deba soportar el empleado, pues este derecho fundamental no puede ser transgredido en atención a dicho requisito. Conforme a lo anterior, y comoquiera que los accionantes se encuentran nombrados en un Juzgado Penal con Función de Control de Garantías, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones, dirigidas al ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas restrictivas de los derechos del procesado a fin de impedir la afectación de sus derechos fundamentales y, por el mismo motivo, cuentan con un régimen de vacaciones individuales, el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal previo, pues esta situación no está relacionada directamente con el disfrute individual de las vacaciones. Por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo para impulsar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos en razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, toda vez que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una
indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención. Es importante resaltar que los fundamentos expuestos fueron acogidos por esta Subsección en los procesos de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-202004282-00 y 11001-03-15-000-2020-04490-01, los cuales guardan similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado, y que, por ende, es reiterada en esta oportunidad. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia de 14 de abril de 2021 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación ordenó adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para designar al reemplazo del oficial mayor del mencionado despacho durante el periodo de vacaciones y, en su lugar, se negará el amparo deprecado, por las razones antes expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de abril de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,
al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente