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CE-11001-03-15-000-2021-00671-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00671-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / TOPE PENSIONAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD En el caso concreto, se tiene que la parte actora en el escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente respecto del tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al no dar aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, de modo que el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la parte actora identificó cuál es la providencia judicial que constituye precedente y la regla que estima fue desconocida; por consiguiente, la Sala descenderá al estudio del desconocimiento del precedente. (…) En el asunto bajo examen la parte actora alega que la providencia atacada incurrió en este defecto, toda vez que se desconoció la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación ; sin embargo, la misma no constituye precedente, dado que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto aquí debatido, en la medida que el medio de control allí incoado fue el Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mientras que en este evento la providencia cuestionada se profirió en un

proceso ejecutivo, de modo que el aspecto jurídico a considerar es diferente, así como las pretensiones y los hechos en los que se fundamentan; por consiguiente, el defecto invocado no está configurado. Corolario de lo expuesto, la Sala denegará la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00671-00(AC)

Actor: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Leonor Villamizar Corzo en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo radicado con el nro. 11001-33-35023-2016-00066-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que fueran protegidos sus derechos

fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a “los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales, a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por la autoridad judicial de la segunda instancia del proceso ejecutivo a la señora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B dentro del proceso ejecutivo No. 11001333502320160006600 en cuanto decidido (sic) no continuar la ejecución contra Colpensiones”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante manifestó que el 25 de marzo de 2010 interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado nro. 11001333102320100015000, con el fin de que se le reliquidara su pensión de

jubilación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año laborado. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00671 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, mediante sentencia del 11 de marzo de 2011, el precitado juzgado resolvió (i) declarar la nulidad del acto presunto de carácter negativo surgido como efecto del silencio administrativo negativo, por medio del cual negó el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 026930 del 26 de junio de 2009; (ii) declarar la nulidad parcial de dicha resolución en tanto liquidó la pensión de la accionante teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, y (iii) ordenó al Instituto de Seguros Sociales reliquidar el monto de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, entendiendo por ellos, las sumas adicionales a la asignación básica mensual que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus

servicios, independientemente de la denominación dada. Precisó que, por auto del 4 de mayo de 2011, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá “ratificó los alcances y efectos de la sentencia del 11 de marzo de 2011”. Señaló que, a pesar de dicha decisión judicial, por Resolución nro. 31333 del 28 de septiembre de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reliquidó la mesada pensional en $14.720.390, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, sin adicionar ninguno de los factores salariales, es decir, imponiendo un tope a la misma. Informó que se retiró definitivamente del servicio el 30 de noviembre de 2012, por lo que solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión a Colpensiones en los términos de la sentencia del 11 de marzo de 2011. Anotó que, por Resolución GNR 172390 del 5 de julio de 2013, Colpensiones la incluyó en nómina, ratificando que la mesada pensional correspondía al valor de $14.720.390, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2012, y señaló que, con fundamento en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, a partir del 1 de julio de 2013 la mesada pensional no podía superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la que, a pesar de que se le incluía en nómina desde el 30 de noviembre de 2012, se le aplicaba retroactivamente el tope salarial.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con dicha decisión presentó los recursos procedentes, por cuanto, a su juicio, la correcta liquidación de la mesada pensional, incluyendo todos los factores salariales y realizado el cálculo sobre el 75% del salario mensual más alto devengado en el último año de servicios correspondía a la suma de $16.442.632, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. Indicó que interpuso acción de tutela con el propósito que se cumpliera la sentencia del 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, pero ésta fue decidida en contra de sus intereses dado que, de acuerdo con el juez constitucional, debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de su ejecución. Adujo que por ello, presentó “solicitud de ejecución” de la citada sentencia, proceso del que conoció el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado nro. 11001333502320160006600. Señaló que, en sentencia del 6 de agosto de 2019, el juzgado decidió seguir adelante con la ejecución; sin embargo, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión. Sostuvo que en la providencia atacada se configuran los defectos procedimental

absoluto, sustantivo, fáctico, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, los cuales sustentó así: En lo atinente al defecto fáctico, anotó que no obra en el proceso ejecutivo prueba alguna que demuestre que Colpensiones cumplió estrictamente la orden emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. Consideró que el Tribunal accionado desconoció el principio de cosa juzgada al establecer que la pensión de jubilación de la accionante estaba sujeta al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al liquidar dicha prestación en un valor inferior al ordenado en la providencia del 11 de marzo de 2011. Agregó que la decisión del 16 de diciembre de 2020 incurre en defecto procedimental al afirmar “(…) que lo pertinente para el caso de mi representada era haber demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho el oficio que redujo la mesada pensional de mi representada a 25 salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2013”. De igual forma, estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa a los artículos 53 (principio de favorabilidad) y 58 (respecto de los derechos adquiridos) al aplicar el tope pensional fijado en la sentencia C-258 del 2013.

Además, anotó que la demandada incurrió en desconocimiento del precedente, respecto al tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigente, al no dar aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado2, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971. Afirmó que la autoridad accionada desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que allí se estipuló que el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes aplica para pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, que no es el caso de la señora María Leonor Villamizar Corzo.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 17 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación3, asignada por reparto el 18 del mismo mes y año4, e ingresó a despacho el 19 de febrero de 20215. 3.2. Por auto del 22 de febrero de 20216 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá y al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones2 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp. Nro. 25000234200020130063201. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.

11001 03 15 000 2021 0671 00. 4 Ibídem. 5 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 0671 00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 0671 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. Igualmente, se solicitó al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 11001333502320160006600, el cual fue remitido en medio magnético8. 3.3. La Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad vía correo electrónico9, reiterando los argumentos y fundamentos normativos expuestos en la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2019 dictada en el proceso con radicación nro. 2016-00066-00. 3.4. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones rindió informe de manera oportuna10, indicando que la autoridad judicial accionada, en la decisión del 16 de diciembre de 2020, aplicó las normas relativas a la materia, los preceptos constitucionales, la

jurisprudencia existente, y que sus actuaciones no vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales de la accionante. Sostuvo que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas invadiría la órbita del juez ordinario y que, además, el juez constitucional estaría excediendo sus competencias, teniendo en cuenta que no se probó la vulneración de algún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela. 3.5. Los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. 7 Esta orden se cumplió el 26 de febrero de 2021. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00671 00. 8 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 00671 00. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00671 00. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00671 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,12 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. El 25 de marzo de 2010 la señora María Leonor Villamizar Corzo presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la asignación 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”

13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del proceso Ejecutivo radicado con el nro. 11001 33 35 023 2016 00066 00. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 00671 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensual más elevada percibida en el último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año laborado, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Bogotá bajo el radicado 11001333102320100015000 que, en sentencia del 11 de marzo de 2011, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones que vienen formuladas por la entidad accionada.

SEGUNDO: Declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, originado con la omisión del Instituto de Seguros Sociales, en dar respuesta al recurso de apelación presentado el 28 de julio de 2009, contra la Resolución No. 026930 de fecha 26 de junio de 2009, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones de Prima Media con Prestación Definida presentada por la accionante.

TERCERO: Declárase la nulidad del acto presunto de carácter negativo

surgido como efecto del silencio administrativo negativo, por medio del cual negó el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 026930 del 26 de junio de 2009 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 026930 del 26 de junio de 2009, proferida por la entidad demandada en tanto liquidó la pensión de la accionante teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reliquidar el monto de la pensión de jubilación reconocida a la demandante MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO (…) mediante la Resolución No. 026930 del 26 de junio de 2009, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengue en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, entendiendo por ellos, y en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, todas aquellas sumas, adicional a la asignación básica mensual, que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

SEXTO: Como quiera que la accionante se encuentra laborando, el ingreso en nómina de pensionados y por tanto el pago de la pensión de jubilación que le viene reconocida, y en el monto que viene ordenado en esta

sentencia, se hará una vez se acredite el retiro definitivo del servicio.

SÉPTIMO: Dése cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda (…)”.

(Mayúsculas sostenidas y negrillas originales del texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. Por auto del 4 de mayo de 2011, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá decidió una solicitud de adición de la sentencia, efectuada por la parte actora, en el sentido de negarla; no obstante, en dicha providencia precisó lo siguiente: “Así las cosas, al Instituto de Seguros Sociales, como entidad accionada, una vez cause ejecutoria la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, está obligada a cumplir y ejecutar, sin condicionamiento alguno, de manera rigurosa y precisa, las prescripciones contenidas en la providencia que se pide adicionar, sin que se pueda, hechas las operaciones aritméticas que resulten de las órdenes dadas por este Despacho, entrar a hacer limitaciones en cuanto a la naturaleza y monto de las prestaciones que vienen ordenadas”. 4.2.3. A través de la Resolución 31333 del 28 de septiembre de 2012, el Instituto de Seguro Social dio cumplimiento al fallo del 11 de marzo de 2011, dejando en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional hasta tanto se

acreditara el retiro del servicio. 4.2.4. El 5 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución GNR 172390, incluyó en nómina la pensión de vejez de la accionante y le precisó “(…) Que de acuerdo a lo antes señalado se le hace saber que a partir del mes de julio de 2013, su mesada pensional no superará los 25 salarios. Razón por la cual el valor de la mesada será de $14.737.500 (…)”. 4.2.5. La señora María Leonor Villamizar Corzo, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por las sumas que resulten de la reliquidación el reajuste ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-31-023-2010-0015000, sumas de dinero que a continuación se relacionan: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.- Por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($66.728.351) correspondientes al saldo insoluto de las

diferencias resultantes entre lo pagado mensualmente sin la reliquidación ordenada en la sentencia y lo que se debió pagar mensualmente con dicha reliquidación entre el 30 de noviembre de 2012, fecha en que la demandante acreditó su retiro del servicio y el 31 de octubre de 2015. 1.1.2.- Por las sumas correspondientes a las diferencias que se causen a partir de la presentación de este escrito y hasta que se realice el pago total de la obligación, se reliquide la pensión y se incluya reliquidada en la nómina (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 4.2.6. Por auto del 25 de julio de 2018, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de la señora María Leonor Villamizar Corzo y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, decisión que fue adicionada por auto del 14 de agosto de 2018. 4.2.7. En audiencia realizada el 6 de agosto de 2019 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia del 11 de marzo de 2011. 4.2.8. En contra de la precitada sentencia la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la revocó el 16 de diciembre de 2020 y, en su lugar, resolvió no seguir adelante con la ejecución. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa

constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable15 habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 16 de diciembre de 2020, y la tutela radicada el 17 de febrero de 2021; (ii) las inconformidades de la accionante están relacionadas con los defectos procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) En lo atinente al requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración y a “los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”. En esa medida, lo primero que advierte la Sala es que el examen de relevancia constitucional debe adelantarse respecto de los derechos que tienen carácter

fundamental, por lo que frente a los precitados principios no se analizará este requisito, puesto que no son derechos fundamentales, sino que se trata de principios de aplicación en materia laboral. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, uno de los eventos en los cuales puede resultar afectada esta garantía es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional16: 15 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo

esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”. En el caso concreto, se tiene que la parte actora en el escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente respecto del tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al no dar aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado17, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, de modo que el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la parte actora identificó cuál es la providencia judicial que constituye precedente y la regla que estima fue desconocida; por consiguiente, la Sala descenderá al estudio del desconocimiento del precedente. De otra parte, la accionante también alega que la providencia controvertida

incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, decisión sin motivación, fáctico y violación directa de la Constitución; sin embargo, aunque menciona dichas causales específicas, lo cierto es que no expuso los argumentos por los cuales estima se configuran los mismos; al respecto se observa que en escrito de tutela se limitó a señalar lo siguiente:

“(…) 2.2.1 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, EN

CONCORDANCIA CON EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, DEFECTO FÁCTICO, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, 17 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp. nro. 25000234200020130063201. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Para empezar conviene señalar que los defectos aquí invocados se configuran cuando el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B en su discrecionalidad interpretativa en un proceso ejecutivo desbordó su análisis en perjuicio de los derechos fundamentales de mi representada, al decidir no continuar adelante con la ejecución. De igual manera, al omitir dar estricto cumplimiento de la sentencia proferida el día 11 de marzo del 2011 por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y lo indicado en el auto de fecha del 4 de mayo de 2011, que es el título ejecutivo base del recaudo ejecutivo, al desconocer la cosa juzgada que gobierna el caso de mi representada y

finalmente al desconocer las reglas aplicables a los procesos ejecutivos. De igual manera, el operador judicial de segunda instancia del proceso ejecutivo No. 11001333502320160006600, no aplicó los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que nos sirve de base de recaudo ejecutivo y así mismo sin justificación alguna se apartó y desconoció la sentencia de unificación del día 12 de septiembre del 2014 dictada dentro del expediente No. 25000234200020130063201 (14342014), C. P. Gustavo Eduardo Gómez, tal y como se explicará más adelante”. De lo anterior se desprende que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que habilite al juez constitucional para examinar los demás defectos invocados. Valga destacar que, si bien es cierto la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derec

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