CE-11001-03-15-000-2021-00671-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00671-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO
EJECUTIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EN LA
MODIFICACIÓN DEL FALLO DICTADO EN EL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO En el presente asunto el extremo accionante señaló que el operador jurídico que decidió la acción ejecutiva con radicado 11001-33-31-712-2015-00036-01, desbordó sus competencias funcionales al desconocer las reglas aplicables a los procesos ejecutivos consignadas en los artículo 302 , 305 y 306 del [Código] General del Proceso y los artículos 189 y 192 del [Código] de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que al estudiar el proceso ejecutivo no tenía la competencia para introducir modificaciones o interpretaciones nuevas a la providencia de 11 de marzo de 2011 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual gozaba de firmeza y ejecutoria. Adicionalmente argumentó que tampoco se podía dar aplicación a normas y jurisprudencia proferidas con efectos posteriores a la sentencia que hoy sirve como título de recaudo ejecutivo, llevando a un quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución Política. (…) Ahora bien, de la lectura de la sentencia censurada a través de la presente solicitud de amparo, no se evidencia que la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera
introducido o incluido modulaciones a la sentencia proferida en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual se desprende el título ejecutivo hoy cuestionado. Contrario a esto realizó un estudio minucioso de las sumas canceladas por parte de Colpensiones de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, y adicionalmente contrastó la liquidación del crédito a fin de verificar el cumplimiento o no de la obligación, circunstancia que no sale del margen legal y normativo que le compete dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, este defecto no se encuentra configurado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO
EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[Respecto al defecto fáctico,] la accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del material allegado al proceso, pues determinó el cumplimiento de la obligación sin la existencia de prueba alguna que denotara el pago estricto de la orden impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento. En contraste con lo anterior, de la lectura del expediente ejecutivo digital allegado a la presente acción constitucional, se logra evidenciar que a folio 168 Colpensiones remitió los soportes solicitados a las entidades bancarias encargadas de dirigir los pagos, correspondientes a un cheque de gerencia con número 4319240 de 2 de junio de 2013 por un valor de $ 131.083.636 COP del Banco de Bogotá y, el pago de mesadas comprendido entre el mes de agosto de 2013 a octubre del 2015 del Banco Davivienda. Así pues, es
evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía elementos de prueba para determinar si cumplió o no con la obligación, análisis que le corresponde realizar a este, y que no será objeto de estudio en la presente acción constitucional con el fin de mantener el margen funcional y de competencia asignado al juez natural. (…) Así pues, luego de analizar las circunstancias mediante las cuales giró el debate probatorio y la valoración del mismo por la autoridad accionada, resulta evidente que esta no incurrió en inconsistencias al momento de valorarlas, razón por la cual se concluye que no se incurrió en un defecto fáctico, adicionalmente basó su decisión en las reglas de la sana crítica apreciando el material probatorio, guardó una relación lógica respecto de las afirmaciones o contenido de las pruebas, y las conclusiones a las cuales llegó luego de valoradas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /
PROCESO EJECUTIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EN LA INTERPRETACIÓN DEL FALLO DICTADO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Al estar consolidado el título valor sobre el cual se pretende el pago de la obligación / DEFECTO SUSTANTIVO / INADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA La accionante sostuvo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, porque la decisión adoptada en el fallo acusado desconoció lo previsto en los artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículo 302, 305 y 306 del Código General del
Proceso, al considerar que la pensión de jubilación debía ser liquidada de conformidad con el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual como lo consideró Colpensiones, circunstancia que, a criterio de la accionante, se aparta del alcance fijado en la sentencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y lo indicado en el auto de 3 de mayo de 2011. Adicionalmente resaltó que, a través de la acción ejecutiva no se buscaba el reconocimiento de un derecho, sino el cumplimiento de uno previamente adquirido mediante sentencia ejecutoriada y en firme con radicado 11001-333-10-23-2010-00150-00, la cual constituye el título ejecutivo. (…) [P]ara el caso sub examine, la controversia se planteó basada en el presunto incumplimiento de la providencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tal sentido, se debe manifestar que en dicho proceso el juez de conocimiento resolvió la controversia indicando que los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público tienen un régimen especial aplicable en materia pensional y, que la demandante tenía derecho a que se le reconociera una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios de acuerdo con los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. (…) [Así las cosas,] se logra evidenciar que la directriz impartida es precisa señalando los
derechos adquiridos por la accionante y las obligaciones que tiene para con ella Colpensiones, razón por la cual, esta orden funda el margen legal a través del cual la accionante pretendía hacer valer sus derechos en el curso del proceso ejecutivo sin dilación o limitaciones respecto de estos; así pues, el hecho de que el Tribunal indicara que debía demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el aparte incluido respecto del tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reabriría el debate jurídico ya resuelto en el fallo de 11 de marzo de 2011, el cual debía dársele cumplimiento sin restricción alguna so pena de incurrir en una conducta abiertamente violatoria a la administración de justicia. Así pues, en los procesos ejecutivos no se discuten derechos, ni se reconocen obligaciones, pues se trata del cumplimiento forzado de una acreencia no pagada. Por lo que, la actividad del juez de la ejecución es verificar si la condena impuesta mediante sentencia judicial fue cumplida de manera estricta o no, sin tener que acudir a razonamientos o análisis de hechos que complementen, modifiquen, adicionen e incluso aclaren el contenido del título de recaudo. (…) Por lo anterior, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía realizar apreciaciones diferentes a las establecidas dentro del título ejecutivo, siendo este la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito Judicial de Bogotá, y las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo, las cuales tal como lo manifestó en la providencia de 16 de diciembre de 2020, solo debió proceder al estudio del pago
de la obligación.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /
PROCESO EJECUTIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EN LA INTERPRETACIÓN DEL FALLO DICTADO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Al estar consolidado el título valor sobre el cual se pretende el pago de la obligación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALConfiguración Para el caso concreto, de la lectura de la providencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se evidencia que la accionante se le debía liquidar su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 4 del Decreto 911 de 1978 con los factores de salarios devengados durante el último año de servicio, y que concuerda con la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 anteriormente referenciada. (…) [Revisada la decisión de unificación desatendida,] no resulta de recibo para esta Sala la apreciación hecha por parte de la autoridad judicial accionada, la cual se limitó a indicar que si la accionante tenía algún tipo de inconformidad con la liquidación realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones, debía demandar nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, situación ya resuelta al interior del proceso culminado el 11 de marzo de 2011. Ahora bien, respecto de la aplicación del fallo inobservado por
parte de la autoridad accionada, vemos como se establece claramente el régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971 y, los presupuestos establecidos por su artículo 6°, lo anterior a fin de establecer el reconocimiento de la pensión por un valor equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, contrario a lo manifestado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual de manera vaga y poco precisa indica que la limitante a un tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes debe ser resuelta a través de la jurisdicción ordinaria, evidenciando la falta de cuidado en la apreciación del proceso, lo cual riñe no solo con el deber de toda autoridad judicial de dar solución pronta y efectiva a las controversias planteadas, sino que además no contribuye a mejorar los problemas estructurales que sufre la Rama Judicial, respecto a la congestión que padecen los despachos.
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PROCESO EJECUTIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EN LA INTERPRETACIÓN DEL FALLO DICTADO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Al estar consolidado el título valor sobre el cual se pretende el pago de la
obligación / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / VULNERACIÓN
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA
IGUALDAD Y LA SEGURIDAD SOCIAL
[Frente a la causal por violación directa de la Constitución,] para el presente caso se tiene que la accionante pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el argumento de que se violó el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social. (…) [A juicio de la Sala,] de la lectura del fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que, si bien realizó una descripción de las circunstancias fácticas y jurídicas, vemos como evidentemente ocasionó una violación al debido proceso de la accionante en virtud de que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo desarrollado, realizando apreciaciones distintas a las propias del procedimiento establecido, reabriendo el debate ya zanjado por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con fallo de 11 de marzo de 2011. (…) Consecuentemente, como ya se manifestó en párrafos precedentes, la autoridad judicial censurada desconoció la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014)), materializando una evidente vulneración al derecho de la accionante debido a la
falta de previsión respecto de la aplicación o no de la sentencia C-258 de 2013. Así pues, en consideración a lo anteriormente planteado, se protegerá también el derecho a la igualdad de la accionante, el cual se vio vulnerado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [Por último,] dentro del proceso se logra evidenciar como la accionante ya obtuvo un derecho plenamente constituido dando cumplimiento a las obligaciones determinadas por la ley y la jurisprudencia, respecto de la edad y tiempo de servicio, tal y como fue establecido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, también reconocido por la Administradora Colombiana de Pensiones. Sin embargo, aunque la accionante ya adquirió plenamente su derecho a la pensión en consideración a los requisitos anteriormente descritos, también es cierto que se ha presentado una restricción y obstaculización por parte no solo de Colpensiones, sino materializada con el actuar desplegado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al limitar su derecho aceptando los condicionamientos realizados por la entidad a cargo de su reconocimiento, referente al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así pues, con relación al defecto planteado se procederá a la protección de los derechos de la accionante por la ocurrencia de este.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00671-01(AC)
Actor: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 23 de abril de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de amparo dentro de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES I.1.La tutela La señora María Leonor Villamizar Corzo interpuso acción de tutela, radicada el 17 de febrero de 2021 ante la Secretaría General de esta Corporación, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, donde solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a “los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”.
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 16 de diciembre de 20201, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia, al encontrar demostrado que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ya había cancelado las sumas reclamadas por la accionante y adicionalmente había cancelado una suma superior a la adeudada, declaró probada la excepción de pago de la obligación, al
interior del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-31-712-2015-00036-01. I.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: I.2.1. El 25 de marzo de 2010 la señora María Leonor Villamizar Corzo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación al considerar que la entidad accionada no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año laborado. I.2.2. El 11 de marzo de 2011, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró “la nulidad del acto presunto de carácter negativo 1 Notificada a través de correo electrónico enviado a las partes el 13 de enero de 2021. surgido como efecto del silencio administrativo negativo, por medio del cual negó el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución Nº 026930 del 26 de junio de 2009”, adicionalmente declaró “la nulidad parcial de la Resolución Nº 26630 del 26 de junio de 2009, proferida por la Entidad demandada en tanto liquidó la pensión del accionante teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994” argumentando que: “(…) aun habiendo dado aplicación a la ley 33 de 1985 deben tenerse en cuanta todos los factores que constituyen salario, esto es, las sumas que percibe
directamente el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, y al decir del Consejo de Estado, independientemente de la denominación que se les dé, y aquellos que reciba de manera habitual por el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados en la referida sentencia2, que como se dijo en ella, se señalaron solo a título ilustrativo.- Como efecto de lo anterior, es del caso declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, originado con la omisión del Instituto de Seguros Sociales, de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 026930 de 2009, adiado 28 de julio de 2009 medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones de Prima Media con Prestación Definida. Así mismo, en tanto los actos acusados son manifiestamente contrarios a la normativa que debe aplicarse al caso sub examine, y de los precedentes jurisprudenciales que vienen en cita, se debe declarar, como en efecto se declarará, la nulidad parcial de la Resolución No. 026030 del 26 de junio de 2009, y la nulidad total del acto ficto de carácter negativo que vienen referenciados. – Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad accionada, reliquidar la pensión de jubilaciónque (sic) le viene reconocida a la accionante mediante la Resolución No. 026930 del 26 de Junio de 2009, para que en su lugar, le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de
jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada por la actora en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salario, debidamente certificados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., que como vienen dicho, lo constituyen, todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilias de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, fuera de aquellos que reciba el empleado cuya denominación difiera de los enunciados.-” (negrita y subrayado del texto original) I.2.3. Adicionalmente a petición de la accionante, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto de 4 de mayo de 2011 adicionó el fallo de primera instancia donde manifestó: “El apoderado de la actora estima que la sentencia que definió el presente litigio, omitió pronunciarse respecto de la parte final del numeral segundo del capítulo de pretensiones de la demanda, en el sentido de consignar en la sentencia que, la 2 Sentencia T-248 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. pensión reconocida no está sujeta a límite en cuanto al monto como lo puntualizó el Consejo de Estado, y que en ese sentido debe adicionarse el numeral QUINTO de
la sentencia. (…) La pretensión de adición de la sentencia, a juicio de este Despacho no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: Porque la salvedad en la cual se fundamenta la pretensión de la adición de la sentencia, no fue puesta de presente en sede administrativa, tal y como viene explicado en párrafos anteriores, y por tal razón, existiría una limitante desde el punto de vista procesal y de competencia del fallador.- Con todo, y de haberse consignado tal reclamación en vía gubernativa, considera el despacho que igualmente no podría adicionarse la sentencia en el sentido propuesto por el apoderado de la accionante por cuanto al establecer en la sentencia dictada por este Despacho que resolvió el objeto del presente litigio, los fundamentos normativos aplicables, los factores a tener en cuenta por la accionada y las fórmulas y demás datos relativos a la fecha de exigibilidad de la misma, entre otros aspectos, resultaría ser una explicación abstracta por cuanto decir o consignar que la pensión reconocida no está sujeta a límite en cuanto al monto de la mesada, es tanto como hacerle perder fuerza vinculante a lo resuelto y dejar al arbitrio de la entidad accionada su fijación , precisamente por cuanto no se le estableció límite al monto. Por el contrario, las prescripciones de carácter imperativas dispuestas en la sentencia, conducen indefectiblemente a establecer un monto determinado, frente al cual la entidad accionada está compelida a cumplir, so pena de incurrir en conductas violatorias a la administración de justicia en tanto no cumpliría en su integridad lo dispuesto por la autoridad judicial.- (…)
Así las cosas, al Instituto de Seguros Sociales, como entidad accionada, una vez causa ejecutoria la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, está obligada a cumplir y ejecutar, sin condicionamiento alguno, de manera rigurosa y precisa, las prescripciones contenidas en la providencia que se pide adicionar, sin que pueda, hecha las operaciones aritméticas que resulten de las órdenes dadas por este Despacho, entrar a hacer limitaciones en cuanto a la naturaleza y monto d las pretensiones que vienen ordenadas.” I.2.4. El 28 de septiembre de 2012 mediante Resolución No. 31333, el Instituto de Seguros Sociales reliquidó la mesada de la señora Villamizar Corzo por un valor de $14.720.290, relativo al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, omitiendo incluir todos los factores salariales señalados por el a quo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I.2.5. El 30 de noviembre de 2012 la señora Villamizar Corzo se retiró definitivamente del servicio, y en tal sentido solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de acuerdo con los términos y consideraciones establecidos en la sentencia de 11 de marzo de 2011. I.2.6. El 5 de julio de 2013 mediante Resolución GNR No. 172390, Colpensiones incluye en nómina a la accionante y ratifica que la mesada pensional corresponde a $14.720.390 efectiva a partir del 30 de noviembre de 2012, sin embargo, de acuerdo a lo señalado en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, a partir del 1
de julio de la misma anualidad la mesada pensional será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión a la que posteriormente le fueron presentados los recursos procedentes en sede administrativa, resueltos desfavorablemente. I.2.7. El 11 de noviembre de 2015, la señora Villamizar Corzo presentó acción ejecutiva con fundamento en el título constituido por la sentencia de 11 de marzo de 2011, proceso ejecutivo con radicación 11001-33-31-712-2015-00036-00. I.2.8. El 25 de julio de 2018 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió librar mandamiento de pago por la suma de $65.728.351, auto que posteriormente fue adicionado mediante providencia de 14 de agosto de 2018, donde se incluyeron todas las diferencias que se causen a partir de la presentación del escrito de mandamiento de pago hasta que se realice el pago total de la obligación. I.2.9. El 6 de agosto de 2019 el Juez del proceso ejecutivo llevó a cabo audiencia inicial y dictó sentencia, donde manifestó que la liquidación realizada por la entidad accionada no contenía las diferencias resultantes entre lo pagado mensualmente y lo ordenado en la sentencia de 11 de marzo de 2011 y, adicionalmente, no incluyó los intereses moratorios causados a partir del 1º de noviembre de 2015 hasta el pago total de la obligación, sumado a que en el curso del proceso no fue demostrado el cumplimiento de esta, declarando no probada la excepción de pago. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo
establecido en el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago, sin embargo, esta decisión fue apelada por la entidad accionada en la misma diligencia procesal, donde se concedió el recurso respectivo. I.2.10.El 16 de diciembre de 2020 la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada, donde decidió revocar “la decisión proferida en audiencia el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución”, para en su lugar “No seguir adelante la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones.” Como sustento de dicha decisión, adujo que: “(…) se observa que el a quo mediante sentencia proferida en audiencia de agosto de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución por la suma pedida en la demanda, sin haber efectuado liquidación que le permitiera confrontar lo pagado por la entidad ejecutada, es decir, lo devengado por la ejecutante en el periodo respecto del cual pretende la reliquidación de la mesada, incluido el retroactivo con las sumas que resulten del reajuste con los factores salariales acreditados en el proceso y al final dilucidar si existía o no deuda a favor de la ejecutante. Procede por lo tanto la Sala a efectuar el siguiente análisis: La entidad ejecutada mediante Resolución GNR 172390 reliquidó la mesada pensional de la parte ejecutante, quedando en cuantía de $14.720.390, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2012 y liquidó el retroactivo desde esa misma fecha
hasta el 30 de junio de 2013, arrojando el valor de $118.074.068. En ese mismo acto administrativo, con fundamento en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 dicha entidad redujo, a partir del 1º de julio de 2013, la mesada pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como la entidad de previsión de oficio redujo las mesadas pensionales a 25 salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2013 sin que el juez de la condena lo hubiera ordenado, se entiende que esa es una decisión independiente del cumplimiento del fallo y, por ende, dicho acto en ese aparte es demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) la entidad ejecutada le pagó a la parte ejecutante las mesadas pensionales causadas desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 pero por un valor mayor a los 25 SLMLMV. Respecto del pago efectuado mediante cheque girado a nombre de la señora María Leonor Villamizar Corzo por valor de $131.083.635,67, se evidencia que la entidad ejecutada sólo le descontó la suma de $2.334.800 por concepto de seguridad social y le incrementó la mesada pensional del mes de junio de 2013 en $13.009.568 cuando, debió descontar el valor de $14.880.386,87 por concepto de seguridad social y sumar la mesada pensional correcta del mes de junio de 2013 de $12.674.250., (…) por lo anterior, se evidencia que hay una diferencia de $12.880.904,87 que corresponde a lo que pagó COLPENSIONES pagó en exceso a
la ejecutante. Así las cosas, si la entidad ejecutada pagó unas mesadas más altas y una suma adicional, no hay deuda como tampoco hay causación de intereses moratorios, es decir, la obligación aquedó satisfecha por COLPENSIONES. Por lo anterior, no le asiste razón al a quo cuando señala que la excepción de pago no se encuentra probada, como se señaló anteriormente, la entidad ejecutada pagó el total de la obligación derivada del título ejecutivo. En consecuencia, se declarará probada dicha excepción. Por otro lado, sobre la pretensión de condenar en costas a la entidad ejecutada, se negará (…)” I.3. Fundamentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, defecto fáctico, que la decisión hoy atacada fue proferida sin motivación, desconociendo el precedente y ocasionando violación directa de la Constitución. Argumentó que Tribunal accionado desconoció la situación fáctica que rodeaba las diferentes actuaciones procesales, haciendo hincapié en que, no existe en el expediente del proceso ejecutivo prueba alguna de que Colpensiones cumplió a cabalidad lo ordenado por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá mediante la sentencia de 11 de marzo de 2011 y el auto aclaratorio de 4 de mayo de la misma anualidad. Sumado a lo anterior manifestó que el Tribunal al proceder a su amaño y arbitrio, desconoció el principio de cosa juzgada y el título ejecutivo, al hacer su propia liquidación para posteriormente concluir que, si lo pretendido por la accionante es que no se imponga tope a la pensión, debió iniciar otro proceso contencioso, aún
sabiendo que la orden de no imponer tope a la pensión ya estaba contenida en el título ejecutivo. Adujo que incurrió en defecto procedimental al manifestar en el fallo de 16 de diciembre de 2020 “que lo pertinente para el caso de mi representada era haber demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el oficio que redujo la mesada pensional de mi representada a 25 salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2013”. Por otra parte, indicó que se presentó defecto procedimental absoluto y violación directa de los ar
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