CE-11001-03-15-000-2021-00671-02 (AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00671-02 (AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / ARCHIVO DEL INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el presente caso, el Despacho advierte que la actora interpone recurso ordinario de súplica contra el proveído de 22 de octubre de 2021, por medio del cual el señor Consejero [O.G.L.] ordenó el archivo del trámite incidental de la referencia. Al respecto, es menester precisar que tanto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y que, por lo tanto, aquellos recursos interpuestos contra las decisiones diferentes a esta resultan improcedentes. Asimismo, ocurre en el trámite de los incidentes de desacatos presentados dentro de los procesos de tutela, dentro de los cuales el legislador no previó recursos contra las decisiones allí proferidas. Aunado a lo anterior, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, esa misma Corporación inclusive ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra el auto que pone fin al incidente de desacato, ello, debido a que “el legislador no previó otros mecanismos de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas”. De los apartes transcritos
y de la normativa señalada en líneas anteriores se colige que no proceden recursos en los incidentes de desacato que se tramitan al interior de las acciones de tutela, por lo que el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de octubre de 2021, a través del cual se ordenó el archivo del trámite incidental de la referencia, resulta improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00671-02 (AC)
Referencia: Incidente de Desacato
Actor: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Demandado: Asunto: resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 22 de octubre 2021, por medio del cual el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ordenó archivar el trámite incidental de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de 23 de abril de 2021, esta Sala denegó la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sección SegundaSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Inconforme con lo decidido, la actora impugnó la anterior decisión ante la
Sección Quinta de esta Corporación que, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por cuanto se configuraron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales incoados por la señora María Leonor Villamizar Corzo conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: Ordenar a la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera nueva decisión con base en los argumentos expuestos en la presente providencia dentro de los 15 días siguientes al recibo de la notificación de esta […]”.
3. Mediante memorial recibido el 30 de agosto de 2021, en la Secretaría General de la Corporación, el apoderado judicial de la señora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 10 de junio de 2021.
4. Previo a la apertura del trámite incidental, el Despacho del Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en proveído de 2 de septiembre de 2021, requirió a la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara sobre el cumplimiento de las órdenes
impartidas en la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.
5. Mediante memorial recibido a través de correo electrónico el 16 de septiembre de 2021, el Magistrado de la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, rindió el informe requerido de la siguiente manera: “[…] Adjunto fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal, con ocasión de la sentencia de tutela del 10 de junio de 2021, dictada por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en el expediente nro. Rad. 2021 – 00671,
accionante María Leonor Villamizar Corzo. Es de señalar que además de las sentencias de constitucionalidad, de unificación y de tutela allí transcritas, en numerosas providencias incluso posteriores se ratifica que desconocer el precedente constitucional y específicamente el precedente en materia de topes de mesada pensional implica la vulneración del principio y derecho fundamental a la igualdad y los principios del Sistema de Seguridad Social y configura las causales de defecto sustantivo y violación de la Constitución. […] Lo señalado en estas providencias corrobora que el Tribunal no desconoció precedente alguno […]”.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, a través de proveído de 22 de octubre de 2021, ordenó el archivo del presente trámite incidental, por
considerar que la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 10 de junio de 2021, proferido en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, puesto que: i) la orden emitida en la sentencia de 10 de junio de 2021, consistió en que la autoridad judicial demandada debía proferir una nueva decisión con fundamento en los argumentos expuestos en esa providencia; ii) está acreditado que, en cumplimiento de ello, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de 26 de julio de 2021, en la que se refirió a los argumentos expuestos en el fallo de tutela; y, iii) en el mencionado proveído, teniendo en cuenta lo expuesto en el fallo de tutela respecto del defecto por desconocimiento del precedente, expuso que la sentencia del 12 de septiembre de 2014, se dictó con posterioridad a la providencia que constituye título ejecutivo, esto es, la emitida el 11 de marzo de 2011. Precisó que el fallo de tutela no le ordenó a la Sección Segunda -Subsección “B”- Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir el asunto favorablemente a los intereses de la accionante, sino que, con fundamento en los argumentos allí expuestos profiriera una nueva decisión. Por lo anterior, concluyó que la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumplió a cabalidad con las órdenes emitidas en el fallo proferido el 10 de junio de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de
Estado, razón por la que dispuso el archivo del trámite incidental.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora no comparte los argumentos expuestos en la providencia de 22 de octubre de 2021, pues sostuvo que se debió verificar el estricto y cabal cumplimiento del fallo de tutela, aspecto que no se cumplió, comoquiera que si bien la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió una decisión de reemplazo, no se atuvo a los parámetros fijados por el juez de tutela.
Resaltó que la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dedicó a controvertir y cuestionar las consideraciones y órdenes emitidas por el juez constitucional, profiriendo un fallo que contiene una reproducción idéntica de la sentencia que había cuestionado, por lo que, a su juicio, resulta equivocada la decisión de archivar el incidente de desacato sin haber realizado un análisis de fondo. Indicó que con el archivo del incidente de desacato, se incurrió en un desconocimiento injustificado y sistemático de la Constitución Política, pues se desconocieron las órdenes contenidas en un fallo de tutela, la cual estaba dirigida a proteger los derechos fundamentales y debía ser acatada en su integridad. Adujo que de las órdenes emitidas en el fallo constitucional, era posible evidenciar con claridad que el juez de tutela fijó cuales eran los parámetros sobre los cuales se debía proferir una nueva decisión dentro del proceso ejecutivo, sin que la
Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los acatara, pues se limitó a realizar apreciaciones diferentes a las establecidas por la Sección Quinta y reiteró lo expuesto en la sentencia que fue objeto de la acción de tutela. Así las cosas, refirió que la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba en la obligación de dar cumplimiento a los lineamientos y parámetros fijados por el juez constitucional, sin entrar a cuestionar o realizar nuevas valoraciones, por lo que solicitó revocar la providencia de 22 de octubre de 2021 y, en su lugar, se revise el debido cumplimiento del fallo de tutela de 10 de junio de 2021, en el cual se analice de forma estricta la conducta asumida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, el Despacho advierte que la actora interpone recurso ordinario de súplica contra el proveído de 22 de octubre de 2021, por medio del cual el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ordenó el archivo del trámite incidental de la referencia.
Al respecto, es menester precisar que tanto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado1 ha sostenido de manera reiterada que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y que, por lo tanto, aquellos recursos interpuestos contra las decisiones diferentes a esta resultan improcedentes.
Ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el cual dispone: “[…] ARTICULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del 1 Al respecto, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 9 de junio de 2011, CP: William Giraldo Giraldo, número único de radicación 2010-00603; Sección Primera, providencia de 19 de abril de 2016, CP: María Elizabeth García González, número único de radicación 2015-03507; Sección Segunda, CP: Gabriel Valbuena Hernández, providencia de 18 de enero de 2018, número único de radicación 2017-05020, entre otras. Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. Asimismo, ocurre en el trámite de los incidentes de desacatos presentados dentro de los procesos de tutela, dentro de los cuales el legislador no previó recursos contra las decisiones allí proferidas. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su sentencia SU-034 de 2018, adujo que “[…] el auto que pone fin al incidente de desacato no es pasible del recurso de
alzada, al paso que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal en los casos en que se impone una sanción […]”. Aunado a lo anterior, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, esa misma Corporación inclusive ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra el auto que pone fin al incidente de desacato, ello, debido a que “el legislador no previó otros mecanismos de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas”2. De los apartes transcritos y de la normativa señalada en líneas anteriores se colige que no proceden recursos en los incidentes de desacato que se tramitan al interior de las acciones de tutela, por lo que el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de octubre de 2021, a través del cual se ordenó el archivo del trámite incidental de la referencia, resulta improcedente. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Son estas las razones que imponen al Despacho rechazar el recurso de súplica interpuesto por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la
actora contra el auto de 22 de octubre de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera