🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00674-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00674-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / TRANSPARENCIA Y SUFICIENCIA EN LA CARGA ARGUMENTATIVA – Para apartarse del precedente de la Corte Constitucional / RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR – Por retiro ilegal del servicio En el caso concreto, la parte impugnante insistió en el escrito de impugnación en que la orden emitida por la autoridad judicial en el sentido de reconocer y pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el ex uniformado desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Carta Política y desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU053 de 2015 y SU-556 de 2014. (…) De tal modo que, como lo señaló la primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación expuso las razones por las cuales las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no eran aplicables en este asunto y el por qué se apartaba de dicho precedente, por lo que, atendiendo el principio de autonomía judicial, de la sana crítica y del respeto por las decisiones que emitan los jueces naturales de la causa, la Sala estima que la decisión cuestionada explicó de manera razonable los motivos por los que el precedente no era aplicable al caso concreto, por lo que, en relación con este reparo, la tutela no tiene despacho favorable y será confirmada. (…) Lo

señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00674-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, obrando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, para lo cual formuló las pretensiones1: “PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de radicado No. 180012333-000-2015-00320-01, Demandante JUAN ALONSO GÓMEZ CORREA, demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A en segunda instancia, de fecha 24 de septiembre de 2020, (…) transgredió el derecho fundamental al Debido Proceso y a la igualdad de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional con relación a la indebida valoracióh de las pruebas que deteminaban y acreditan la conducta dolosa del accionante, al igual que el reconocimiento de perjuicios indemnizatorios por desvinculación irregular de los miembros de la fuerza pública.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado, Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en Ia cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y lo dicho por la Corte Constitucional y el propio Consejo de Estado en las sentencias de las referencias, cuyo desconocimiento se invocó.”

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00674 00.

Se informa que el señor Juan Alonso Gómez Correa, después de aprobar las exigencias académicas y psicofísicas, ingresó a la Policía Nacional en noviembre de 2011 como patrullero en el nivel ejecutivo. Expone que mediante la Resolución nro. 2341 del 27 de mayo de 2015 fue retirado del servicio activo de la institución en cumplimiento de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general que le impuso el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento del Caquetá, la cual fue confirmada por la Inspección Delegada de la Región de Policía nro. 2. Alude que, a raíz de lo anterior, el actor presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Añade que la citada decisión fue apelada y la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2020, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la Nación a su reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Considera que dicha providencia incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración integral de las pruebas que acreditaban la conducta dolosa del patrullero Juan Alfonso Gómez Correa y “que se omitió la valoración de pruebas determinantes

para identificar las circunstancias internas (indicios) que demuestran racionalmente los hechos indicadores”. También estimó que incurrió en desconocimiento del precedente al apartarse de las reglas fijadas en la sentencia SU -556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, respecto a los límites indemnizatorios cuando se reintegra a un empleado nombrado en provisionalidad luego de la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia sin motivación, las cuales fueron extendidas a los miembros de la fuerza pública mediante la sentencia SU-053 de 2015. En ese sentido, aseveró que la orden emitida por la autoridad judicial accionada de pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el ex uniformado desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro es excesiva a la luz de la Carta Política y puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa en perjuicio del patrimonio del Estado. Asimismo, destacó que, dentro de los móviles para establecer límites a los perjuicios, está la responsabilidad en la auto provisión de recursos de las personas, quienes, por su deber de autocuidado, deben procurar la obtención de ingresos, y que en la sentencia SU-053 de 2015 el alto Tribunal Constitucional extendió para los miembros de la fuerza pública la posición referente a los topes indemnizatorios y resaltó las reglas allí reiteradas sobre las órdenes que se debían adoptar por los operadores jurídicos en los casos de retiro sin motivación. Por último, citó como desconocidas las sentencias de tutela del 17 de noviembre de 2016, expediente con radicación 11001-03-015-000-2016-00625-01

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; del 19 de enero de 2017 expediente 1100103-15-000-2015-02628-01 M.P. Rocío Araújo Oñate; del 13 de octubre 2016 expedientes nros. 11001-03-15-000-2016-00602-01, 11001-03-15-000-201600764-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 11001-03-15-000-2016-0194701 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 24 de febrero de 20212, el magistrado ponente de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la tutela, dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vincular al Tribunal Addministrativo del Caquetá y al señor Juan Alonso Gómez en calidad de terceros interesados.

Igualmente, requirió a la parte accionada para que remitiera copia digital del expediente del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicación nro. 18001 23 33 000 2015 00320 01. 3.2. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad, manifestando lo siguiente3: Expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional toda vez que los argumentos expuestos por la entidad accionante se encaminan a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia por considerar que se omitió́ la valoración integral del acervo probatorio que acreditaba la conducta dolosa del

disciplinado sin cumplir con la carga argumentativa correspondiente; y siendo este el mismo reparo que adujo al contestar la demanda dentro del proceso ordinario que fue resuelto por esa Subsección en la sentencia objeto de tutela, se evidencia que pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. En relación con los límites indemnizatorios y la procedencia de descuentos sobre las sumas reconocidas al patrullero Gómez Correa, adujo que en el fallo reprochado se expresaron las razones por las cuales no resultaban aplicables las sentencias de unificación de la Corte Constitucional 556 de 2014 y 053 de 2015, en el entendido de que no se trataba de los mismos supuestos fácticos; pues, mientras en los casos de los precedentes se analizaron los efectos del restablecimiento del derecho en actos de retiro sin motivación de empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera y de miembros de la fuerza pública en ejercicio de la facultad discrecional, respectivamente, en el asunto puesto a su conocimiento se trató de un retiro por sanción disciplinaria de 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00674 00. 3 Ibídem. destitución, aspecto que implica un análisis diferente al que se realizó́ en los aludidos precedentes. Igualmente explicó que el apartamiento del precedente también radicó en el hecho de que la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez años que fue impuesta al patrullero Juan Alonso Gómez Correa, lo

imposibilitaba jurídicamente para conseguir un empleo en el sector público durante ese lapso, por lo que no podía violarse así la prohibición de no recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. 3.3. El señor Juan Alfonso Gómez Correa, obrando a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la tutela al considerar que no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente pues, en su sentir, si bien la parte actora expuso múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado donde se aplicaron las reglas de los topes indemnizatorios, también lo es que, en los mismos, se trataron temas de retiros no por destitución e inhabilidad, sino por la facultad discrecional4. Adujo que la misma suerte corren las sentencias de unificación de la Corte constitucional, pues estudiaron exclusivamente retiros discrecionales, mas no los provenientes de fallos disciplinarios; enfatizó en que, precisamente, se estudió el cargo de falta de motivación, lo que no ocurrió en su caso, pues su retiro se produjo como consecuencia de las resultas del proceso disciplinario adelantado en su contra. 3.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 8 de abril de 2021, dispuso lo siguiente5: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00674 00. 5 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00674 00. (…)”. Una vez analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, entre ellos que los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, recordó que, en criterio de la parte tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en una vía de hecho, por un lado, ante la ausencia de valoración integral de las pruebas que acreditaban la comisión de la falta disciplinable a título doloso, y, por otra parte, al no aplicar al sub examine los topes máximos indemnizatorios que sobre la materia ha fijado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de modo que descendió al estudio de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico, advirtió que no era viable por la Sala realizar un análisis de los argumentos expuestos por la parte actora bajo la luz de este yerro, que giran en torno a que “...se causó por valoración defectuosa de las pruebas; la actividad probatoria ejercida por el operador jurídico de segunda instancia, se

desprendió de una valoración (en una dimensión negativa), que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar las circunstancias internas (indicios) que demuestran racionalmente los hechos indicadores...”, así como que “...El indicio es el medio probatorio que permite probar la forma de culpabilidad y más exactamente la naturaleza del comportamiento; evidentemente es la más idónea para demostrar el estado interior del accionante; apoyado por los demás medios probatorios que se encuentren dentro del proceso...”, puesto que tales planteamientos no concernían a la supuesta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco en la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión, sino a las inconformidades que tiene la parte actora en torno al análisis probatorio general que realizó el tribunal accionado por ser contrario a sus intereses. Consideró que, toda vez que la parte accionante, al sustentar el defecto fáctico, no mencionó: (i) los elementos de prueba que consideró fueron omitidos por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (ii) las razones por las cuales eran relevantes para la decisión; y (iii) la incidencia de éstas para variar el sentido de la decisión reprochada, le estaba vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los operadores judiciales naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, los cuales deben cumplir con unos parámetros de suficiencia, los que en este caso no se

cumplieron y, por lo tanto, había lugar a negar el amparo frente a este reparo. Respecto del desconocimiento del precedente, aludió que se reprochaba la orden proferida por la Sección Segunda, en cuanto ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro hasta su reintegro, sin autorizar ningún tipo de descuento. Recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-556 de 2014, ordenó pagar a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando lo devengado por cualquier concepto laboral; sin embargo, estimó que la aludida sentencia no constituía un precedente aplicable ipso facto al sub examine, pues en aquella providencia se estudiaron asuntos de servidores públicos nombrados en provisionalidad, retirados del servicio bajo la declaratoria de insubsistencia sin motivación, mientras que, en el presente caso, se trataba de una desvinculación que deviene de una sanción disciplinaria, aunado a que el cargo desempeñado por el disciplinado era de carrera, circunstancias que impedían aplicar de manera inmediata las reglas allí dispuestas. Aseveró que a la misma conclusión se llegaba respecto de la sentencia SU-053 de 2015, habida cuenta de que el asunto allí tratado correspondió a la motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad y los límites a la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo, y que precisamente bajo esas premisas fue que la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartó del criterio

esbozado en dichas sentencias y, de manera amplia, argumentó su posición en la sentencia de 24 de septiembre de 2020 objeto de reproche. Con fundamento en lo anterior, consideró razonable la posición asumida por la Sección Segunda y que, por lo tanto, en su autonomía haya determinado que no se podía en el caso concreto dar aplicación a los aludidos topes indemnizatorios. Por último, frente a las demás providencias aducidas como desconocidas, esto es, las sentencias de tutela del 17 de noviembre de 2016, expediente con radicación 11001-03-015-000-2016-00625-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 19 de enero de 2017 expediente 11001-03-15-000-2015-02628-01 M.P. Rocío Araújo Oñate, y del 13 de octubre 2016 expedientes nros. 11001-03-15-000-2016-0060201 y 11001-03-15-000-2016-00764-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 11001-03-15-000-2016-01947-01 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, consideró que, por tratarse de fallos se tutela, si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes, y por lo tanto también negó dar prosperidad a este defecto.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente6: Se refirió nuevamente a la actuación objeto de la acción de tutela y a los derechos

fundamentales que estimó en el caso vulnerados, así como a los argumentos esbozados en el fallo de tutela de primera instancia, e insistió que la vía de hecho 6 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00674 00. por defecto fáctico se causó por valoración defectuosa de las pruebas y que “la actividad probatoria ejercida por el operador jurídico de segunda instancia, se desprendió de una valoración (en una dimensión negativa), que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar las circunstancias internas (indicios) que demuestran racionalmente con los hechos indicadores. Relacionó las pruebas en las cuales se soportó el fallo disciplinario e hizo alusión a las principales funciones que debe cumplir quien es miembro activo de la policía nacional, para indicar que “son inaceptables los comportamientos que afecten la disciplina de la institución, en la medida que ponen en riesgo los derechos de los miembros de la comunidad” y que “(…) la Sección Segunda - Subsección A del H. Consejo de Estado, cuando revisó los cargos endilgado al disciplinado no valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario de forma razonada, conjunta y conforme las reglas de la sana crítica puesto que de las decretadas y practicadas no es posible deducir, más allá de toda duda i) que el accionante en el momento de efectuar la conducta de ocultar el documento merecedor de atención y cuidado, dada la gravedad del asunto que trataba por estar en peligro aparente la integridad

de toda una familia (Vanegas Grimaldo), que en lugar de haberle dado el trámite legal correspondiente a un documento tan delicado, no lo hizo, solo lo guardo (oculto) dentro de su cajón bajo llave, sin darle importancia a la solicitud que afectó todo un núcleo familiar”. En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que la orden emitida por la autoridad judicial de reconocer y pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el ex uniformado desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Carta Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa, en perjuicio del patrimonio del Estado, por lo que el operador judicial no puede apartarse de un precedente establecido por la Corte Constitucional, refiriéndose a la sentencias S053 de 2015 y SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. Advirtió que, pese a que el Consejo de Estado no ha expedido una sentencia de unificación frente al tema de los topes indemnizatorios dentro de los reintegros por nulidad de sanciones disciplinarias, se debe aplicar la regla general prevista en la sentencia de Unificación SU-053 de 2015, en busca la protección de las finanzas estatales, “algo que debe ser un imperativo en cuanto a su protección no solo por las entidades estatales sino por la misma jurisdicción y los habitantes del territorio se ve en evidente desigualdad frente a las pretensiones dinerarias de un tercero (el demandante), en cuanto se accede a reconocer sumas de dinero que en bastante cuantía exceden el tope que ha fijado al jurisprudencia vinculante del

órgano de cierre constitucional SU 556-2014 y SU-053 de 2015”, ésta última que la Corte ha hecho extensiva a los miembros de la fuerza pública. Por las razones anotadas solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y sea revocada la decisión de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,7 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20179, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La Sala estima pertinente precisar que en este evento no es aplicable el Decreto 333 del 6 de abril de 202111, atendiendo a que en su artículo 3 dispuso: “(…) ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente

Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos”. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. El señor Juan Alonso Gómez Correa, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del 7El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 8 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, para lo cual formuló las siguientes pretensiones12: “(i) Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia emitida el 1º de abril de 2015 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá. (ii) Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria de segunda instancia emitida el 22 de abril de 2015 por el Inspector Delegado de la Regional Dos de la Policía. (iii) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2341 de 27 de mayo de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se hizo efectiva la sanción impuesta mediante las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, antes mencionadas. (iv) Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrar al

demandante a la institución, sin solución de continuidad y a brindarle “una inducción en la escuela de formación sobre las normas y reglamentos que rigen la institución”. (v) Que se ordene a la entidad demandada a llamar al demandante “en forma directa a curso de ascenso y posteriormente se expidan los correspondientes actos administrativos en el que se le reconozca <sic> el mismo grado en los cuales <sic> se encuentren sus compañeros de curso”. (vi) Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante la totalidad de los salarios, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral que dejó de percibir desde la fecha en que fue retirado de la Policía Nacional, hasta la fecha en que se produzca su reintegro. (vi) Que se le reconozca al demandante “el tiempo que permaneció retirado de la institución y las vacaciones a las cuales tiene derecho”. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00674 00. (vii) Que se reconozca y pague una indemnización al demandante equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales (…)”. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala Primera, que, en sentencia del 19 de octubre de 2018, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 6.2.3. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de

apelación en contra de la precitada decisión y la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 24 de septiembre de 2020 resolvió13: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Alonso Gómez Correa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar: SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: (i) Decisión de primera instancia emitida el 1º de abril de 2015, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá, dentro del proceso disciplinario No. DECAQ-2015-13, a través de la cual se le impuso al señor Juan Alonso Correa Gómez, sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo de Patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía del Caquetá, e inhabilidad general por el término de once (11) años, y (ii) Decisión de segunda instancia emitida el 22 de abril de 2015, por la Inspección Delegada de la Región de Policía No. 2, a través de la cual se modificó la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia contra el señor Juan Alonso Correa Gómez en el sentido de señalar como término de la inhabilidad general, diez (10) años.

Lo anterior, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reintegrar al señor Juan Gómez Correa al cargo de Patrullero adscrito al Departamento de Policía del Caquetá, sin solución de continuidad, de conformidad con las razones expuestas. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00674 00.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a favor del señor Juan Gómez Correa todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio por destitución, hasta la fecha en que sea reintegrado al servicio.

Las sumas a cuyo pago tenga derecho el demandante por este concepto, deberán ser actualizadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se debieron pagar, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de las mismas, aplicando la formula consignada en la parte motiva de esta providencia, la cual, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, se deberá aplicar separadamente mes por mes. No habrá lugar a descuentos por concepto de ingresos percibidos por el demandante provenientes del sector público o privado con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de los aportes a la seguridad social del demandante,

descontando del monto de los salarios y prestaciones a cuyo pago tenga derecho conforme al ordinal anterior, el valor o porcentaje de cotización que legalmente le correspondía efectuar a este, sumas q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...