CE-11001-03-15-000-2021-00678-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00678-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE
LOS CARGOS DIRECTIVOS EN LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[C]orresponde a la Sala determinar si le asiste razón o no al a-quo en negar las pretensiones de la acción de tutela por estimar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo al revocar la decisión de primera instancia y declarar la nulidad de la Resolución nro. 7070 del 11 de marzo de 2020, mediante la cual se nombró a [J.J.P.P.] director del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío. (…) [A juicio de la Sala,] no se advierte entonces que el Consejo de Estado, Sección Quinta, máxima autoridad judicial en materia electoral, haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama. Los argumentos expuestos por la parte actora están encaminados a que se configure una instancia adicional, en donde se haga una interpretación de las normas que resulten favorable a sus intereses. (…) Aunado a lo anterior, en el presente caso, la parte actora no demostró que pese a agotar los recursos existentes dentro del medio de control electoral, persistiera alguna arbitrariedad judicial, su inconformidad se limita a una decisión que fue contraria a sus pretensiones. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos
una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y dentro de los criterios de interpretación razonable. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00678-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del rector y representante legal de la Universidad del Quindío contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El rector y representante legal de la Universidad del Quindío interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de autonomía universitaria.
Del escrito de tutela, se puede inferir que la presente acción está encaminada a que se deje sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, porque a juicio del demandante, “con la interpretación de la Sección Quinta hoy controvertida se está vulnerando el Estado de Derecho, y la seguridad jurídica, toda vez que el Consejo Superior Universitario, actuó con la convicción de que estaba legislando de manera especial lo relacionado con la elección pero hoy se desconoce la voluntad del órgano que por su naturaleza y que en virtud de la ley tiene dicha potestad, contraviniendo la Carta Política y desconociendo los principios básicos del derecho.”
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución nro. 5286 del 20 de febrero de 2019, el rector de la Universidad del Quindío estableció las directrices para adelantar la convocatoria y elección de los empleos directivo – administrativos de la institución, entre los que se encuentran los de director de programa.
Con Resolución nro. 6133 del 31 de mayo de 2019, el rector de la Universidad del Quindío nombró directora del Programa Seguridad y Salud en el Trabajo a la señora Hilda Clemencia Marín Valencia, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2019 y el 31 de mayo de 2023. Sin embargo, el referido acto fue anulado por el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 22 de octubre de 2019. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, pero el Consejo de Estado, en auto del 20 de enero de 2020, lo rechazó por extemporáneo. Por lo anterior, el rector de la institución expidió la Resolución nro. 7070 del 11 de
marzo de 2020, mediante la cual nombró a John James Pérez Penagos director del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío hasta el 31 de mayo de 2023, es decir, “por tiempo superior al cincuenta por ciento del previsto para el período de los directores de programa que es de cuatro años”. El señor Fabio Cagua Castellanos promovió demanda de nulidad electoral contra el anterior acto administrativo, al considerar que se desconoció el artículo 56 del Estatuto General de la Universidad, según el cual, frente a faltas absolutas, para un periodo superior al 50% del periodo se convocará nuevamente a elecciones. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Estatuto Electoral de la Universidad del Quindío, que es norma posterior a la indicada por el demandante, establece en el artículo 35 que en el evento de existir faltas absolutas o temporales en el cargo de directores de programa, su provisión puede realizarla la rectoría del ente universitario mediante convocatoria a elecciones o designación directa por el tiempo que resta, siempre que el designado cumpla los requisitos exigidos para el mismo. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 11 de febrero de 2021, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
en la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que la interpretación armónica de las dos normas (artículo 56 del Estatuto General de la Universidad y artículo 35 del Estatuto Electoral de la Universidad del Quindío), permite concluir que cuando la falta absoluta se presente faltando un 50 % o más del período previsto para el cargo, el rector debe realizar una convocatoria para nuevas elecciones.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque se realizó una indebida aplicación de las normas internas de la Universidad del Quindío que regulan la forma de proveer vacantes temporales y absolutas de un director de programa.
Que la intención del Consejo Superior de la Universidad al proferir el artículo 35 del Estatuto Electoral, Acuerdo 011 del 19 de agosto de 2010, era derogar el artículo 56 de Acuerdo 005 de 2005, más no complementarlo. Aseguró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la especialidad de la norma, acogió una norma de carácter general y anterior, para integrarla a una norma de carácter especial y posterior, es decir, que la Sección Quinta del Consejo de Estado no fue más allá de la interpretación dada en la sentencia de primera instancia y no acudió a los demás métodos de interpretación de las normas para llegar a una conclusión. Indicó que, en este caso, no se puede exigir una derogatoria expresa del artículo 56 referido, porque es imponer una carga excesiva que no está en capacidad de
soportar el Consejo Superior de la Universidad. Aunque la autoridad judicial accionada infirió la existencia de una integración normativa, esa conclusión desconoce que las disposiciones son totalmente contrarias, ya que, la primera regula de manera estricta el actuar del nominador, mientras la segunda permite que el nominador elija como realizar el nombramiento. Además, la norma posterior tuvo una regulación especial, en un Acuerdo que fue emitido con el fin de regular la elección de representaciones y empleados, mientras el Acuerdo anterior, es decir, el Estatuto General, tiene inmersas regulaciones de diferentes tópicos relacionados con la vida Universitaria. Que el defecto sustantivo se materializó porque el Consejo de Estado, Sección Quinta, aplicó una norma derogada para resolver la litis, lo que constituye una situación contraria a derecho, pues declaró la nulidad con soporte en una norma general y anterior, existiendo una especial y posterior. Concluyó que con la sentencia acusada se vulnera el principio de autonomía universitaria, en la medida en que ha actuado conforme con los postulados jurídicos que tiene la institución. Que en adelante, deberá revisar cada una de las directrices de la Universidad, para revocar aquellos actos que resultan contrarios al criterio del Consejo de Estado, en la providencia cuestionada, lo cual además atenta con los derechos de los trabajadores y estudiantes.
4. Oposición El Consejo de Estado, Sección Quinta, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque los argumentos de la decisión cuestionada son razonables.
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de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior, porque analizó dos regulaciones sobre la misma materia, de las que se infirió que son compatibles y conciliables y, en ese punto, le dio la razón a la parte actora. Que del resultado de la interpretación encontró que el artículo 56 del Estatuto General de la Universidad prevé el evento en el que es procedente realizar una nueva convocatoria a elecciones cuando la vacancia absoluta del mencionado empleo se presente faltando el 50 % o más del periodo del cargo; por su parte, el artículo 35 del Estatuto Electoral Universitario, enuncia la facultad, bien para convocar a elecciones o designar directamente el reemplazo del director de programa, cuando faltare menos el tiempo mencionado. Que no puede considerarse que existió una interpretación caprichosa del juez de instancia, sino que obedece a la realidad propia de las diversas circunstancias que rodean las vacantes que se presenten en el mencionado cargo. Aseguró que en el caso concreto no se configuraron las categorías jurídicas de derogatoria expresa, porque, el Estatuto Electoral Universitario no señaló en ninguna de sus disposiciones, expresamente, que el artículo 56 del Estatuto General de la Universidad era derogado y porque no se presentó una derogación tácita, toda vez que las disposiciones cuestionadas son compatibles y complementarias. Que no se desconocieron los principios de autonomía universitaria o de legalidad, porque analizó las disposiciones a la luz de su efecto útil e interpretación sistemática de las normas estatutarias de la institución, por ello, no se presenta la
configuración del defecto sustantivo alegado por la parte actora. Señaló que en el escrito de tutela no se demostró que esa autoridad judicial basara la decisión con fundamento en una norma no aplicable al caso o conforme en una interpretación que no es razonable, regresiva, contraria a la Constitución.
5. Intervención del tercero interesado El señor John James Pérez Penagos coadyuvó los argumentos de la acción de tutela. Consideró que la Universidad del Quindío efectuó el nombramiento con total apegó a la ley y el acto administrativo goza de presunción de legalidad.
Relató que en ejercicio de la autonomía universitaria y de la facultad dada constitucionalmente a las Universidades, la Universidad del Quindío, expidió y reguló temáticas de carácter especial en el Acuerdo 011 de 2010 donde plasmó su voluntad, y con fundamento en éste, el rector de la institución expidió la Resolución 7070 de 2020, en la cual se efectuó el nombramiento del señor Pérez Penagos, como director del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de dicha institución. Que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que las normas en discusión tienen un carácter individual y responden a jerarquías diferentes, por lo tanto, la conclusión a la que debió llegar era que el Acuerdo 011 de 2010, tiene la condición de norma especial y posterior, en relación a las normas generales y anteriores que se establecen en el Acuerdo 05 de 2005, para regular la forma de proveer el cargo de director de programa ante la ausencia o falta definitiva del
titular. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada hizo una interpretación teleológica de las disposiciones cuestionadas y llegó a una conclusión razonable.
Indicó que el artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 reguló las consecuencias derivadas de las faltas temporales y absolutas, para ello estableció que la autoridad competente en cada caso tendría la facultad de convocar a elecciones o de designar a alguien en dicho cargo; pero no especificó en cuales eventos habría lugar a una u otra opción. Que, por su parte, el artículo 56 del Acuerdo 05 de 28 de febrero de 2005 sí especificó uno de esos supuestos, a saber, cuando la falta absoluta es del 50% o más del período, disposición que no es incompatible, puesto que el artículo 35 del Acuerdo 011 de 2010 establece una regulación general, en tanto que, el artículo 56 del Acuerdo 005 de 2005 únicamente se refiere al evento en el que no se predica la facultad potestativa de la autoridad competente, sino que es imperativo convocar a elecciones. Señaló que habría sido distinto si el artículo 35 del Acuerdo 011 de 2010 definiera de forma puntual el caso de falta absoluta del 50% o más del período y le
atribuyera un efecto distinto, es decir, señalara que la autoridad competente tendría la facultad de convocar a elecciones o de designar; en ese supuesto se predicaría incompatibilidad y habría lugar a una derogatoria tácita del artículo 56 del Acuerdo 05 de 2005. Que, sin embargo, esto no fue lo que aconteció en el caso objeto de estudio, razón por la cual, la Sección Quinta no desconoció lo que el actor denominó “el querer del Consejo Superior” de la Universidad. Concluyó que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 35 del Acuerdo 011 de 2010 y del artículo 56 del Acuerdo 005 de 2005, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que vulnere el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la autonomía universitaria.
7. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para el efecto reiteró los argumentos del escrito de tutela y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, que se ordenara emitir decisión de remplazo en la cual se confirmara el fallo de primera instancia del medio de control electoral emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío.
El a quo concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó en debida forma los métodos de interpretación de
principio de efecto útil de las normas e interpretación sistemática, pero la parte actora discrepa de dicho análisis, por lo siguiente: Citó de la sentencia C-569 de 2004, según la cual “por el principio del efecto útil, según se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto en ella prescribe produzca consecuencias jurídicas. En consecuencia, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador no puede el intérprete dar idéntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultaría superflua e innecesaria”. Que el anterior, criterio lo tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la decisión de primera instancia, transcribió varios apartes de la referida providencia e indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, no atendió dicho principio de interpretación. En cuanto a la interpretación sistemática, adujo qué el debate jurídico se centra en determinar si, el intérprete debe aplicar la derogación tácita de la norma anterior y general o una interpretación sistemática entre la norma antigua y la norma posterior y especial. En su entender, la norma posterior otorga una facultad nominadora más amplia al rector y genera consecuentemente para la norma anterior la derogatoria tácita, más no una integración normativa como lo pretende hacer ver la autoridad judicial accionada. Que tampoco se tuvo en cuenta que el artículo 58 del Acuerdo 011 de 2010, en el
cual se indicó que “el presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias”. Para la parte actora, no se trata de una derogatoria por voluntad del intérprete, sino que quien reguló el asunto lo estableció expresamente. Advirtió que con la interpretación hecha en la sentencia cuestionada se vulnera el artículo 69 de la Constitución, sobre el principio de autonomía universitaria, al no establecerse la derogatoria tácita de normas que son contrarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 1 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 2 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón o no al a-quo en negar las pretensiones de la acción de tutela por estimar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo al revocar la decisión de primera instancia y declarar la nulidad de la Resolución nro. 7070 del 11 de marzo de 2020, mediante la cual se nombró a John James Pérez Penagos director del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío. Defecto sustantivo Se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material
con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado4. No obstante, para que se predique tal defecto la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón a que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones la disposición legal que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico. En este punto es preciso recordar uno de los varios pronunciamientos de la Corte Constitucional: 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla
con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1009 de 2000. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador "Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de
lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial"5. Caso concreto El rector y representante legal de la Universidad del Quindío considera que el Consejo de Estado, Sección Quinta, al proferir la sentencia del 11 de febrero de 2021, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 35 del Acuerdo 011 de 2010 y 56 del Acuerdo 005 de 2005, pues alega que el primer artículo referido derogó el segundo y no son complementarios como se concluyó en la providencia cuestionada. Para determinar si se configuró o no el defecto alegado, se procederá a analizar los argumentos de la sentencia cuestionada. Al respecto, la Sala observa que, para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo referencia a la autonomía de las universidades públicas, a la forma de proveer las vacantes absolutas respecto de los directores de programa de la Universidad del Quindío y a la derogatoria de las leyes. Al referirse al caso concreto, esto es, la forma de proveer el cargo de director de programa de seguridad y salud en el trabajo de la Universidad del Quindío estableció un paralelo entre el artículo 56 del Acuerdo 005 de 2005 y el artículo 35 del Acuerdo 011 de 2010, así: “(…) Estatuto GeneralAcuerdo 005 de Estatuto ElectoralAcuerdo 011 de 19 de 28 de febrero de 2005 agosto de 2010 Artículo 56. Faltas absolutas y Artículo 35. En el evento en que se presente temporales. Si se presentara falta falta temporal o absoluta o inhabilidades o
temporal o absoluta de un director, el incompatibilidades sobrevinientes que encargo o nombramiento lo hará el conlleve a separación transitoria o definitiva rector. para los cargos de rector, decano, director de programa y representantes a los distintos consejos a que hace referencia el presente estatuto, Si la falta absoluta es del 50% o La autoridad competente para cada caso más del período, se convocará tendrá la facultad de convocar a nuevamente a elecciones para el elecciones o de designar para el cargo o tiempo restante. representación por el tiempo que resta del período, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el mismo. (…)” Frente al contenido de las anteriores disposiciones, señaló lo siguiente: “(…)
58. Atendiendo, las normas citadas es pertinente advertir que el artículo 56 del Acuerdo 005 de 28 de febrero de 2005 (estatuto general), regula de manera específica el evento en el que se presente una falta absoluta de un director de programa, cuando 5 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ésta se presente faltando un 50% o más del período previsto para el cargo, ordenando que el rector como encargado realice una convocatoria para nuevas elecciones.
59. Por su parte, el artículo 35 del Acuerdo 011 de 2010 (estatuto electoral), prevé varios eventos en los que se puede presentar la separación temporal o permanente de
los cargos de “rector, decano, director de programa y representantes a los distintos consejos a que hace referencia el presente estatuto”, facultando a quien tenga la potestad de nombrar en los empleos, a realizarlo directamente o a convocar nuevas elecciones, sin embargo, este compendio normativo no enuncia cuándo el nominador puede hacer uso de una u otra metodología para la designación de los reemplazos.
60. Ahora bien, con el fin de determinar la compatibilidad de las normas mencionadas anteriormente, es pertinente señalar que el artículo 58 del estatuto general, indicó que “el presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contraria”, de lo cual se puede advertir que según lo establecido en el artículo 71 del Código Civil, no estamos en presencia de una derogatoria expresa, pues el legislador universitario no indicó de forma precisa y concreta las normas jurídicas que sería expulsadas del ordenamiento de la universidad, una vez entrara en vigencia la nueva regulación.
61. Por otra parte, es pertinente dilucidar si el artículo 56 del estatuto general contiene disposiciones que no pueden conciliarse con el 35 del estatuto electoral, y revisar si se configura derogatoria tácita, de lo cual, se advierte que es claro que la segunda de las disposiciones mencionadas tiene un ámbito de aplicación más amplio, en donde se prevén las faltas temporales o absolutas, inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes que conlleven a la separación del empleo, entre los cuales se destaca el cargo de director de programa, y además contempla de manera potestativa en cabeza del nominador la facultad de convocar a elecciones o de designar
directamente para el tiempo que reste para completar el período del referido empleo.
62. Sin embargo, ello no es óbice para considerar que las disposiciones señaladas son incompatibles, pues el artículo 56 del estatuto general, es complementario al consagrar el evento en el que es procedente realizar una nueva convocatoria a elecciones, esto es, cuando la falta absoluta se presente faltando el 50% o más del tiempo para cumplir el período previsto para el cargo de director de programa. En suma, el estatuto general y el electoral partiendo de del efecto útil de las normas y una interpretación sistemática, deben entenderse en lo atinente a la manera de proveer las vacancias absolutas de los directores de programa, que son complementarias, ello por cuanto ambas regulaciones permanecen vigentes. En esa medida, es claro que el acuerdo 11 de 2010 establece que la autoridad co
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