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CE-11001-03-15-000-2021-00679-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00679-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / IMPROCEDENCIA EN LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO EN LA MESADA PENSIONAL - Al no constituir factor salarial sobre el cual se efectuó aportes /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado puntualmente la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. (…) [A juicio de la Sala,] el tribunal no desconoció que existiera una posición unificada sobre la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión, lo que ocurrió es que decidió apartarse de tal posición en aplicación de la autonomía judicial y, para el efecto, puso de presente que la normativa que creó dicha prima consagró que no sería factor para liquidar prestaciones. En tal sentido, en principio, podría afirmarse que el tribunal desatendió el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia del 1° de agosto de 2013 y, por ende, correspondería ordenar que se profiera una nueva decisión. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, según las pruebas aportadas, si bien es cierto el actor recibió en el último año de

servicios la prima de riesgo y que en aplicación del precedente debería ordenarse su inclusión, también lo es que sobre dicho rubro no acreditó que hubiera efectuado aportes, lo que impediría ordenar que se vuelva a liquidar la prestación. (…) Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00679-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO CASTEBLANCO VELANDIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Luis Eduardo Casteblanco Velandia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1. Pretensiones El señor Luis Eduardo Casteblanco Velandia ejerció acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por

considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por desconocimiento injustificado de precedente, y violación directa de la constitución.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 20 de agosto de 2020, notificada el 24 de septiembre de idéntica anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, magistrado Ponente: Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, dentro de Proceso No 2016-00173-02.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, sea proferida nueva sentencia teniendo en debida cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de los empleados públicos del DAS beneficiarios de régimen de transición con inclusión del factor no taxativo de Prima de Riesgo por ser contraprestación directa salarial.”

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El actor estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, por más de 25 años, desde el 8 de octubre de 1979 hasta el 3º de noviembre de 2005, y el último cargo que ejerció fue el de Detective Profesional 207-11

Que, mediante Resolución núm. 27007 de 30 de noviembre de 2004, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) reconoció pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2004. En Resolución núm. RDP013384 de 26 de octubre de 2012 la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida al actor, conforme con el régimen especial de los empleados del DAS, en cumplimiento de fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 2011. El 19 de noviembre de 2015, el actor solicitó nuevamente la reliquidación de la mesada pensional porque, afirma, la UGPP no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. La UGPP, mediante Resolución núm. ADP-002401 del 18 de febrero de 2016, negó la solicitud del actor y señaló que no hay lugar a la inclusión de la prima de riesgo en la base pensional. Por lo anterior, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede

hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador actos administrativos referidos y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara reliquidar la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá que, en sentencia del 27 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por el actor y el 20 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó.

3. Argumentos de la tutela El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 1º de agosto de 2013, estableció que la prima de riesgo constituye salario y que, por ello, hace parte del ingreso base de liquidación para el cálculo de la pensión.

Indicó que la posición del Tribunal refleja un desconocimiento del principio de favorabilidad normativa en virtud del cual el juez debe inclinarse hacia una favorabilidad del pensionado, más aún, cuando se está en presencia de un régimen especial de pensiones. Sostuvo que al desconocer el reconocimiento de los derechos adquiridos se vulneró el derecho a la igualdad frente a otras personas que con las mismas situaciones fácticas han solicitado extensión de jurisprudencia o les han accedido en los medios de control en las providencias:

 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDAmagistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Fecha: 1° de agosto de 2013.  CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDAmagistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve, FECHA: 13 de mayo de 2015.  CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, magistrado ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Fecha: siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).  CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, magistrado ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, Fecha: veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).  CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTA magistrado ponente: Milton Chaves García, Fecha: 5 de febrero de 2019.  CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA magistrado ponente: Martha Nubia Velásquez Rico, Fecha: 7 de noviembre de 2019, entre otros.

4. Trámite previo Mediante auto del 22 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá y a la

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador UGPP, como terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pese a que fue debidamente notificado, no se pronunció.

6. Intervención de los terceros interesados La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio e indicó que el derecho fundamental a la administración de justicia no se ha visto amenazado por las autoridades judiciales demandadas y tampoco por esa entidad, pues al interior del proceso judicial se hizo una adecuada valoración jurídica del caso y de las pruebas, se aplicó la Constitución y la Ley en lo que concierne a los requisitos para reliquidar la pensión de vejez del actor.

Finalmente, afirmó que lo pretendido por el actor es convertir la acción de tutela en una instancia adicional que dejaría de lado una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial4 del Consejo de Estado puntualmente la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Régimen especial de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS El Gobierno Nacional, en aplicación de lo previsto en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo. En esa norma estableció los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación y el régimen de transición especial para los servidores que, antes de la entrada a regir esa norma, se encontraran laborando en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 2, es decir, actividades de alto riesgo. Entre los servidores beneficiarios del régimen de transición se encuentran los detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones.

El artículo 4 ibidem dispone que los servidores vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 les resultarían aplicables, para efectos de reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, las normas anteriores a la destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la

Constitución. 4 El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra que exista una o varias decisiones judiciales que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificante para separarse del precedente). Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador citada Ley 100 de 1993. En tal sentido, a los servidores beneficiarios del régimen de transición les es aplicable al régimen anterior previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Caso concreto Para resolver el presente asunto, la Sala i) se referirá a la sentencia atacada, ii) determinará si hubo o no desconocimiento del precedente judicial y iii) analizará el caso concreto para definir si se debe conceder el amparo invocado.

La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se sustentó, concretamente, en los siguientes argumentos: “Sea lo primero decir que la Sala tiene como postura apartarse de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, que reconoce el carácter salarial a la prima de riesgo, por cuanto las disposiciones que crearon esta prima establecen puntualmente que no será factor salarial para liquidar prestaciones. Por medio del Decreto 1137 de 1994 expedido por el Presidente de la república, se creó una prima especial mensual de riesgo, con carácter permanente para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores, equivalentes, en todo caso, al 30 % de su asignación básica mensual, la cual, según el artículo 1º ibídem, no constituía factor salarial: “Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994” (subrayas fuera de texto). La citada disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 expedido por el Presidente de la República de Colombia, “por medio del cual se establece la prima especial de riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, a través del cual se fijó nuevamente el reconocimiento de la prima de riesgo para el mismo grupo de empleados, pero un porcentaje superior al establecido en el Decreto 1137 de 1994, indicando igualmente, que la citada prima especial de

riesgo no constituía factor salarial en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que se desempeñen cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y los conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) de su asignación básica mensual.” (…) “La prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994” (subrayas fuera de texto.) Como se advierte de las normas trascritas, la prima de riesgo no constituye factor salarial para ningún efecto legal para los servidores del DAS que se encontraban regidos por la transición contenida en el Decreto 1835 de 1994, que fue la norma aplicada al demandante por haber laborado en el extinto DAS como detective. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora bien, en la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, se reglamentó definitivamente el régimen pensional de los empleados del DAS, y se ordenó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor de

cotización, sin embargo, tal estatuto no resulta aplicable al actor pues como ya se dijo es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994, que remite a su vez a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, normativa aplicable a los detectives del DAS. El artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 estipuló los factores para la liquidación de cesantía y pensiones para los empleados del DAS, dentro de los cuales no se encuentra la prima de riesgo, razón de más para negar la inclusión en la base de liquidación pensional de dicho emolumento. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.” Como puede verse, el tribunal no desconoció que existiera una posición unificada sobre la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión, lo que ocurrió es que decidió apartarse de tal posición en aplicación de la autonomía judicial y, para el efecto, puso de presente que la normativa que creó dicha prima consagró que no sería factor para liquidar prestaciones. En tal sentido, en principio, podría afirmarse que el tribunal desatendió el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia del 1° de agosto de 2013 y, por ende, correspondería ordenar que se profiera una nueva decisión. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, según las pruebas aportadas, si bien es cierto el actor recibió en el último año de servicios la prima

de riesgo y que en aplicación del precedente debería ordenarse su inclusión, también lo es que sobre dicho rubro no acreditó que hubiera efectuado aportes, lo que impediría ordenar que se vuelva a liquidar la prestación. Al respecto, es pertinente referirse a la providencia del juzgado en la que así quedó determinado: “En este sentido, esta Juzgadora acogió la tesis del Consejo de Estado, orientada al reconocimiento de la prima de riesgo como factor para el reconocimiento de la prima de riesgo como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional contenido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994. Ahora bien, dicha Corporación Judicial en Sala Plena, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dentro de Expediente No. 520012333000201200143-01, adoptó el criterio interpretativo fijado por la Corte Constitucional, sentando su posición frente al Ingreso Base de Liquidación, contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general contenido en la Ley 33 de 1985. En virtud de lo anterior, este Despacho consideró que en casos similares al objeto de análisis, no era posible hacer extensivas las reglas fijadas en la aludida sentencia, puesto que el pensionado no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que le aplican las disposiciones

contenidas en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, a efectos de establecer la normatividad para su reconocimiento prestacional, esto es, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por lo que estamos en presencia de un régimen especial. Así mismo, se consideró que la referida sentencia de unificación dejó sin sustento la tesis acogida por la Sección Segunda de la Corporación en providencia del 4 de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador agosto de 2010, más no la decisión adoptada mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, citada líneas atrás, donde se unificó el criterio frente al reconocimiento de la prima de riesgo como factor a reconocer en las pensiones de jubilación o de vejez, de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y que constituía el precedente jurisprudencial que sustentaba las decisiones adoptadas anteriormente por el juzgado. No obstante, a partir presente fallo el Despacho cambia la posición acogida, en la medida que se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 “por el cual se reglametan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos” según el cual: “Artículo 13. Base de cotizacion e ingreso base de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus

reglamentos.” Bajo dicha preceptiva, es claro que la pensión de jubilación de los detectives del DAS, tiene una norma especial que contempla el IBL y que remite en forma expresa a la Ley 100 de 1993. Al respecto, el artículo 21 de dicha disposición, señaló: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anterioresal reconocimiento de la pensión o en todo eltiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo” (…) Así las cosas, se concluye que el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional comprende las siguientes subreglas: a) si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el – el que fuere superior-; b) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha

cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y c) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios de la transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, son los contemplados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. En este orden de ideas, para efectos de la liquidación de la pensión del señor Luis Eduardo Castelblanco Velandia, deben tomarse aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotiaciones al sistema de pensiones y se encuentren taxativos en la ley, devengados en el tiempo que le hiciere falta o en los ultimos 10 años de servicio. Ahora bien, de la lectura de la Resolución No. RDP 013384 del 26 de octubre de 2012, expedida po la UGPP (fls 37 a 44), se desprende que mediante la Resolución No. 27007 del 30 de noviembre de 2004, se reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 1 de agosto de 2004, condicionada al retiro del servicio, la cual fue reliquidada a través de la resolución no. 21313 del 5 de mayo de 2006, elevando su cuantía y con efectividad desde el 1 de diciembre de 2005; prestación que nuevamente fue reliquidada de conformidad con lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Juzgado Doce 12 Administrativo del Circuito de Bogotá el 7 de septiembre de 2010 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A el 6 de octubre de 2011 (fl 3 a 36).

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así mismo, se advierte que para impartir cumplimiento a lo dispuesto en las citadas providencias, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , para elcálculo del ingreso base de liquidación, tomó el 75 % del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, incluyendo como factores: la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios. De otra parte, se desprende del certificado expedido por el Archivo General de la Nación, obrante a folio 53 del plenario, que el actor durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, último año de servicios, devengó como factor salarial diferente de los ya reconocidos la prima de riesgo, sobre la cual no realizó cotización alguna para efectos pensionales, amén que no está contemplada en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, como factor computable dentro de la pensión de jubilación, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.” Del anterior análisis, se observa que el actor sí percibió la prima de riesgo pero no realizó aportes sobre el factor que pide sea incluido en aplicación de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, lo que conduciría a la negativa de sus

pretensiones toda vez que, como se vio, el precedente de unificación de la Sala Plena de esta Corporación proferido el 28 de agosto de 2018, si bien no se ocupó de la discusión relacionada con la inclusión de la prima de riesgo como factor para liquidar la pensión y no fijó un criterio al respecto, sí determinó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para las pensiones de vejez son

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