🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00679-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00679-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Si bien la autoridad judicial se apartó de la ratio decidendi fijada en la sentencia de 1 de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIALAdecuada aplicación de reglas y sub reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - De ex funcionario del DAS / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Si se realizó aportes sobre dicho emolumento / PRIMA DE RIESGO - No se acreditó cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor, en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado, en las sentencias de 1 de agosto de 2013, 13 de mayo de 2015 , 7 de diciembre de 2017 , 5 de febrero de 2019 y 7 de noviembre de 2019.(…) Sentencia de 1 de

agosto de 2013. El Consejo de Estado tenía que resolver el problema jurídico consistente en determinar si el demandante tenía “[…] derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro del servicio, teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto a favor de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS […]”. (…) De igual manera, la Sala al revisar y estudiar las otras providencias que indicó el actor en su escrito de tutela, esto es, 13 de mayo de 2015, 7 de diciembre de 2017, 5 de febrero de 2019 y 7 de noviembre de 2019, evidencia que se reiteró la regla jurisprudencial fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 1 de agosto de 2013, consistente en que la prima de riesgo “[…] sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS […]”. Ahora bien, para la Sala, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que si bien es cierto se apartó de la ratio decidendi fijada en la sentencia de 1 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que jurídicamente al actor no

se lo podía reliquidar su pensión con la inclusión de la prima de riesgo, toda vez que frente a este rubro no efectuó aportes o cotizaciones, como muy bien lo expuso el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá en su sentencia del 27 de agosto de 2019, al sostener lo siguiente: “[…] De otra parte, se desprende del certificado expedido por el Archivo General de la Nación, obrante a folio 53 del plenario, que el actor durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, último año de servicios, devengó como factor salarial diferente de los ya reconocidos la prima de riesgo, sobre la cual no realizó cotización alguna para efectos pensionales […]”. En ese orden de ideas, la Sala comparte plenamente lo expuesto por el A-quo (….) para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, haciéndose énfasis en que con fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se fijó la regla jurisprudencial de que solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional, lo cual no aconteció en el caso sub examine, respecto a la prima de riesgo. Ahora bien, si bien es cierto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la ratio decidendi fijada en la sentencia de 1 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo

de Estado, lo cierto es que jurídicamente al actor no se lo podía reliquidar su pensión con la inclusión de la prima de riesgo, toda vez que como ya se expuso en la parte motiva de esta providencia, frente a este rubro no efectuó aportes o cotizaciones. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00679-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO CASTELBLANCO VELANDIA

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance La causal de violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 25 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de agosto de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350182016-00173-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad

social. Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Informó que fue empleado público en el cargo de Detective Profesional 207-11 del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS por un tiempo de servicio superior a los 25 años.

4. Expresó que devengó en su último año de servicios, es decir el contenido entre el 30 de noviembre de 2004 al 1 de diciembre de 2015, el factor prima de riesgo el cual reunió todas las características de salario al ser percibido de manera permanente y como contraprestación directa de sus servicios.

5. Adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, expidió la Resolución núm. RDP 013384 de 26 de octubre de 2012, en donde reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo fueron, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios.

6. Manifestó que presentó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, solicitando que se le reliquidara la respectiva pensión de vejez con la inclusión de la prima de riesgo, petición que fue negada por medio de la Resolución núm. ADP 002402 de 18 de febrero de 2016. 7.Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. ADP 002402 de 18 de febrero de 2016; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidara la pensión de vejez con la inclusión de la respectiva prima de riesgo. Sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350182016-00173-00

8. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los factores salariales que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores públicos, beneficiarios de la transición en los términos del artículo 4 del Decreto 1835 de 3 de agosto de 19941, son los establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 28 de agosto de 19892.

9. Consideró que al interior del expediente se encuentra acreditado que el actor devengó durante el último año de servicios la prima de riesgo, sin embargo, como dicho emolumento no se encuentra establecido en el Decreto 1933 de 1989, y tampoco se le realizaron descuentos por aportes, no puede incluirse en la base pensional.

Sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350182016-00173-00 1 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. 2 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 10.La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que NEGÓ las pretensiones de la demanda […]”.

11. Consideró que: “[…] Sea lo primero decir que la Sala tiene como postura apartarse de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, que reconoce el carácter salarial a la prima de riesgo, por cuanto las disposiciones que crearon esta prima establecen puntualmente que no será factor salarial para liquidar prestaciones.

Por medio del Decreto 1137 de 1994 expedido por el Presidente de la república, se creó una prima especial mensual de riesgo, con carácter permanente para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores, equivalentes, en todo caso, al 30% de su asignación básica mensual, la cual, según el artículo 1° ibídem, no constituía factor salarial: “Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas que tratan los artículos 2,3, y 4 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto

132 de 1994”. La citada disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 expedido por el Presidente de la República de Colombia, “por medio del cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, a través del cual se fijó nuevamente el reconocimiento de la prima de riesgo para el mismo grupo de empleados, pero en un porcentaje superior al establecido en el Decreto 1137 de 1994, indicando igualmente, que la citada prima especial de riesgo no constituía factor salarial en los siguientes términos: Artículo 1ºLos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter de permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.” La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículos 2, del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994”. Como se advierte de las normas trascritas, la prima de riesgo no constituye factor salarial para ningún efecto legal para los servidores del DAS que se encontraban regidos por la transición contenida en el Decreto 1835 de 1994, que fue la norma aplicada por el demandante por haber laborado en el extinto DAS como Detective […]”.

12. Señaló que en los términos de la Ley 860 de 26 de diciembre de 20033, se

reglamentó el régimen pensional de los empleados del DAS, en donde además, se ordenó el reconocimiento de la respectiva prima de riesgo como factor de cotización, sin embargo, dicho estatuto no es aplicable al actor, toda vez que como 3 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. ya se indicó, es beneficiario del régimen de transición en los términos del Decreto 1835 de 1994.

13. Afirmó que el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, dispuso los factores para la liquidación de cesantía y pensiones para los empleados del DAS, dentro de los cuales no se encuentra la respectiva prima de riesgo.

La solicitud de tutela Pretensiones

14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por desconocimiento injustificado de precedente, y violación directa de la constitución.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 20 de agosto de 2020, notificada el 24 de septiembre de idéntica anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, magistrado Ponente: Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino,

dentro de Proceso No 2016-00173-02.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, sea proferida nueva sentencia teniendo en debida cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procede la liquidación de la pensión de los empleados públicos del DAS beneficiarios de régimen de transición con inclusión del factor no taxativo de Prima de Riesgo por ser contraprestación directa salarial […]”. 15.El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación 16.El Despacho sustanciador, mediante auto 22 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) ordenó vincular al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en calidad de terceros con interés para que en el término de dos días siguientes a su notificación, rindieran el respectivo informe. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 17.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP adujo que: “[…] El juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio

profundo del caso en una etapa superior. Por lo tanto, la providencia proferida es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada.  El actuar de dicho operador judicial no podría ser otro, pues acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.  Honorable Consejero, la presente tutela contra el fallo judicial es improcedente, porque como es de conocimiento del despacho, no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, más aun, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia.  Por otro lado, tampoco se logra demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, situación que resalta de la sola lectura del escrito.  Además, no hay argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial […]”.

18. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 19.La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Casteblanco Velandia […]”.

20. Consideró que: “[…] Como puede verse, el tribunal no desconoció que existiera una posición unificada sobre la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión, lo que ocurrió es que decidió apartarse de tal posición en aplicación de la autonomía judicial y, para el efecto, puso de presente que la normativa que creó dicha prima consagró que no sería factor para liquidar prestaciones.

En tal sentido, en principio, podría afirmarse que el tribunal desatendió el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia del 1° de agosto de 2013 y, por ende, correspondería ordenar que se profiera una nueva decisión. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, según las pruebas aportadas, si bien es cierto el actor recibió en el último año de servicios la prima de riesgo y que en aplicación del precedente debería ordenarse su inclusión, también lo es que sobre dicho rubro no acreditó que hubiera efectuado aportes, lo que impediría ordenar que se vuelva a liquidar la prestación […]”. […] “[…] Del anterior análisis, se observa que el actor sí percibió la prima de riesgo pero no realizó aportes sobre el factor que pide sea incluido en aplicación de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, lo que conduciría a la negativa de sus pretensiones toda vez que, como se vio, el precedente de unificación de la Sala Plena de esta Corporación proferido el 28 de agosto de 2018, si bien no se ocupó de la discusión relacionada con la inclusión de la prima de riesgo como factor para liquidar la pensión y no fijó un criterio al respecto, sí determinó que los

factores salariales que se deben incluir en el IBL para las pensiones de vejez son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Dicho criterio, valga la pena precisar, va en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, que prescribió que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, regla que se debe acatar en todos los casos de reconocimiento de pensiones, independientemente de si la persona es beneficiaria o no del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De modo que, si bien en aplicación de la sentencia del 13 de agosto de 2013, resultaría viable la inclusión de la prima de riesgo, esto solo lo es posible si sobre ella se han realizado las respectivas cotizaciones, punto que fue estudiado en la providencia de primera instancia y en el que se concluyó que si bien el actor durante el último año de servicios, devengó como factor salarial la prima de riesgo, sobre la misma no realizó cotización alguna para efectos pensionales […]”. La impugnación 21.El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en que: “[…] Reitera la parte actora que resulta una omisión reprochable, tanto del Ad quem como de la Sala Falladora, la ausencia de identificación de la situación del señor LUIS EDUARDO CASTELBLANCO VELANDIA y el mantenerse ambas instancia, bajo argumentos diferentes pero ambos legalmente improcedentes, en una posición exegética y excesivamente ritualista tal como la planteada. Esto pues al considerar

que, a pesar de evidenciarse un desconocimiento de precedente de unificación y apartamiento injustificado del mismo, se pretenda desconocer el derecho de mi representado a que la Prima de Riesgo sea incluida dentro del IBL pensional al ser contraprestación directa y permanente del servicio y como consecuencia del reconocimiento otorgado por Sentencia de Unificación del 2013 respecto a la naturaleza salarial y su inclusión al liquidar el derecho pensional de los beneficiarios del régimen especial del extinto DAS. Así fue reconocido, por la misma Sala que conoció la Tutela , que el fallo está efectivamente viciado por una vía de hecho al considerar que el tribunal desatendió el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia del 1° de agosto de 2013 y, por ende, correspondería ordenar que se profiera una nueva decisión, no obstante, encuentra la Sala argumento suficiente para mantener la decisión de segunda instancia el de la omisión de aportes al Sistema de Seguridad Social respecto a este factor especial que se pretende. Así entonces, pareciera que la vía de hecho se ve justificada bajo un argumento que debe considerarse excesivamente superficial y ritualista, respecto al caso especial que nos atañe, además de constituirse en una aplicación indebida de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, la cual desde el cuerpo de la tutela se expuso, resulta expresamente inaplicable al caso en concreto por más de que la Sala se esfuerce en adecuarla bajo interpretaciones improcedentes al afirmar que: Dijo textualmente, la Corte: […]“49. Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).” Así entonces, respecto al presunto incumplimiento en el deber de aportes a Seguridad Social respecto al Factor Prima de Riesgo devengada por el señor LUIS EDUARDO CASTELBLANCO VELANDIA, presunta omisión la cual pretende ser suficiente en criterio de la Sala evaluadora para justificar el yerro evidenciado en la Sentencia de segunda instancia, evalúese que la falta de aportes resulta del mismo debate, poco pacifico y ÚNICAMENTE UNIFICADO, a partir de 2013 respecto a la naturaleza salarial de la Prima de Riesgo y consecuente inclusión para fines pensionales […]”. […] “[…] La decisión citada, la cual fue además expuesta en el cuerpo de la tutela para fines de protección y garantía constitucional de derecho a igualdad, debe ser tenida en cuenta por principio de especialidad, de primacía de sustancialidad sobre las formas, y en armonía con el principio de favorabilidad en tanto la Sentencia de Unificación del 28 de agosto no hizo excepción alguna ni se manifestó respecto a los beneficiarios del Régimen Especial del antiguo DAS beneficiarios de un emolumento de especificidad tal como la prima de riesgo; y evidentemente debe primar la garantía otorgada por el contenido de la Sentencia de Unificación del 2013

en concordancia con el desarrollo de la vía de hecho sustentada en el cuerpo de tutela […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 23.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 24.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 20 de agosto de 2020 dentro del proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350182016-00173-00, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no reliquidara la pensión del actor con la inclusión de la respectiva prima de riesgo. 25.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) la causal de violación directa de la Constitución; vi) la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 20184; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; xi) análisis del caso en concreto y, finalmente xii) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 26.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 27.Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo

la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad proc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...