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CE-11001-03-15-000-2021-00680-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00680-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – De la

Corte Suprema de Justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – La providencia acusada de causar el daño se decidió bajo la jurisprudencia vigente para la época / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede para abrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala resalta que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Rama Judicial, en atención a que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, pues la negativa a reconocer los intereses moratorios pedidos, obedeció a la postura jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral sobre ese aspecto. En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada advirtió que del estudio de los documentos allegados al plenario, se concluía que a pesar de existir una decisión adversa, en la medida que la demandante no obtuvo

satisfacción sobre los intereses reclamados, ello obedecía en esencia, a la postura jurídica vigente para la época, situación esta que desvirtuaba un análisis normativo contraevidente, sostenido en la demanda de reparación directa. En tal virtud, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, no estaba obligado a continuar con el estudio del caso, puesto que no se logró acreditar el carácter de antijurídico del daño sufrido por la señora [B.L.P.G.], contrario a ello, a través del proceso de reparación directa y ahora, en esta tutela, se pretende una revisión de instancia de las consideraciones jurídicas efectuadas dentro del proceso ordinario laboral que motivó los posteriores reclamos. (…) La Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia de un daño que tuviese el carácter de antijurídico; asimismo, el hecho de no encontrarse probado, a pesar de resultar contrario a los intereses de la accionante, no redunda en la falta de estudio del acervo o una compresión irracional del mismo. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoraron esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto. (…) En esta medida, se observa que el ente judicial tutelado, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar

de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar. En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probados los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto fáctico judicial que pudiere ser lesivos de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por la señora [B.L.P.G.], contra la Nación – Rama Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00680-00(AC)

Actor: BLANCA LUCILA PÉREZ GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Blanca Lucila Pérez Gómez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera – Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Blanca Lucila Pérez Gómez, a través de apoderado judicial, en ejercicio

de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia del presunto defecto fáctico, en que incurrieron al dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa del derecho que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, ruego a los honorables Consejeros de Estado, lo siguiente: Primero. Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, el treinta (30) de enero de dos mil catorce, que declaró probada la excepción de oficio de caducidad de la acción, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. (Sic) 25000-23-26-000-2012-00743-00 en el que fuente como demandante Blanca Lucila Pérez Gómez y demandada la Nación – Rama Judicial. Segundo. Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. (sic) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en la que en la

parte resolutiva señaló que, confirmaba la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. (Sic) 25000-23-26-000-2012-00743-00 en el que funge como demandante Blanca Lucila Pérez Gómez y demandada la Nación – Rama Judicial. Tercero. Que se ordene al H. (sic) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por Blanca Lucila Pérez Gómez, contra la Nación – Rama Judicial, identificado con el No. (Sic) 2500-23-26-000-2012-00743-00, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía y demás emolumentos señalados en la demanda de reparación directa”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Blanca Lucila Pérez Gómez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda, contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitaron se lo declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio por indebida administración de justicia y, en consecuencia, se

ordenara resarcir los daños sufridos por las presuntas falencias cometidas al tramitar y decidir el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 200700282-00. A ese efecto, señaló que aun cuando en el referido proceso se accedió a la pretensión principal de la demanda, esto es, declarar la existencia de un contrato laboral con el Instituto de Seguros Sociales, negó lo referente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantías. En ese entendido, expuso que las autoridades judiciales que conocieron el asunto ordinario no aplicaron en debida forma el postulado del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una presunción de mala fe, respecto del empleador que no observe la obligación de pagar en tiempo el referido auxilio. El conocimiento del asunto le correspondió Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, que con sentencia de 30 de agosto de 2014 declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Inconforme con la decisión, la demandante El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, confirmó la decisión del a quo mediante providencia de 31 de julio de 2020, en el entendido que se había negado lo pretendido en la demanda, pues a pesar de probarse que existía un daño, este no podía catalogarse como antijurídico, es decir, la característica según la cual, la parte actora no estaba en obligación de soportar. La accionante afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa.

Resaltó que la autoridad judicial no valoró en su integridad el acervo probatorio allegado al plenario, en especial, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral. Sostuvo que la valoración realizada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección, con relación al estudio normativo realizado en el proceso ordinario es insuficiente. Así las cosas, refirió que se desconoció la presunción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la mala fe del empleador que retarde consignar el auxilio de cesantías, dentro del término legal.

3. Trámite Mediante auto de 24 de febrero de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por los accionantes, respecto del análisis de las pruebas contenido en la providencia censurada, en procura de obtener una revisión de instancia. Argumentó que dictó la sentencia acusada con apego a lo demostrado en el

proceso ordinario, del cual se desprendió que el daño sufrido por la actora no tiene el carácter de antijurídico, por lo que no es susceptible de solicitar su reparación por parte del Estado Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria

ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no

se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega

para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11.

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación

de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado,

Sección Tercera – Subsección A, se dictó el 31 de julio de 2020 y se notificó por edicto fijado entre el 11 y el 15 de febrero de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará los argumentos dirigidos contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, comoquiera que es la providencia que finalizó el proceso. Por otra parte, es de advertirse a la actora que, aun cuando en el escrito de tutela realiza ataques sin distingo al proceso contencioso administrativo y al ordinario laboral en forma, este amparo tiene por objeto únicamente lo decidido en aquél. En ese orden, es de aclarar que a pesar que el proceso de reparación directa, tiene como base el proceso laboral ordinario, estos difieren completamente en su objeto de estudio, por lo que no resulta plausible abordar en este asunto las críticas realizadas a este, en la medida que ya fue estudiado en el proceso de reparación directa. Realizadas esas precisiones, se procederá al estudio del caso como sigue: La señora Blanca Lucila Pérez Gómez estima que el Consejo de Estado, Sección

Tercera – Subsección A, incurrió en error fáctico en su dimensión negativa, en atención a que omitió valorar la totalidad de los documentos allegados al proceso laboral ordinario y además, no realizó un adecuado estudio de las razones jurídicas mediante las cuales, las autoridades judiciales de ese asunto negaron el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por impago del auxilio de cesantías. Así las cosas, se resalta que el estudio de los documentos que las partes pretenden hacer valer como pruebas dentro del proceso deben ser analizados por el juez natural bajo la égida de la sana crítica y en aplicación de la autonomía judicial, en la medida que ellos resulten necesarios para la resolución de los asuntos sometidos a su estudio. En tal virtud, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, corresponde al juez estudiar el acervo probatorio teniendo en cuenta lo favorable, pero en igual forma lo adverso a la parte que la aportó. En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Precisado esto, la Sala resalta que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Rama Judicial, en atención a que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, pues la negativa a reconocer los intereses moratorios pedidos, obedeció a la

postura jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral sobre ese aspecto. En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada advirtió que del estudio de los documentos allegados al plenario, se concluía que a pesar de existir una decisión adversa, en la medida que la demandante no obtuvo satisfacción sobre los intereses reclamados, ello obedecía en esencia, a la postura jurídica vigente para la época, situación esta que desvirtuaba un análisis normativo contraevidente, sostenido en la demanda de reparación directa. En tal virtud, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, no estaba obligado a continuar con el estudio del caso, pue

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