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CE-11001-03-15-000-2021-00680-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00680-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO POR INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, afirma, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. (…) [A juicio de la Sala,] no se advierte que la autoridad judicial accionada haya realizado una interpretación irrazonable de las pruebas allegadas al proceso, por el contrario, se observa que la conclusión de la autoridad judicial atendió al estudio del material probatorio recaudado, con fundamento en el cual determinó que no era posible atribuir un error jurisdiccional a la demandada, en cuanto, a pesar de existir una decisión que negó la sanción moratoria reclamada, lo que constituyó un daño, este no resultó antijurídico, si se tiene en cuenta que tal decisión obedeció a la postura jurídica vigente para la época. En ese sentido, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad porque es precisamente con ocasión a la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de

Justicia que las autoridades que conocieron del proceso ordinario laboral concluyeron que no existió una actuación de mala fe por parte de la entidad allí demandada, en tanto, de conformidad con la actividad probatoria desplegada en ese [escenario] procesal se estableció que la entidad tenía el convencimiento que se encontraba ejecutando un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la cual decidió exonerarlo del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. (…) En suma, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso ordinario que la autoridad judicial demandada concluyó que no existió el alegado error, porque el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial. Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses. Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A no incurrió en el defecto fáctico y, por ende, se impone confirmar el fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00680-01(AC) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Actor: BLANCA LUCILA PÉREZ GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 23 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Blanca Lucila Pérez Gómez, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Blanca Lucila Pérez Gómez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, buena fe y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, ruego a los honorables Consejeros de

Estado, lo siguiente: Primero. Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, el treinta (30) de enero de dos mil catorce, que declaró probada la excepción de oficio de caducidad de la acción, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. (Sic) 25000-23-26-000-201200743-00 en el que fuente como demandante Blanca Lucila Pérez Gómez y demandada la Nación – Rama Judicial. Segundo. Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. (sic) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en la que en la parte resolutiva señaló que, confirmaba la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. (Sic) 25000-23-26-000-2012-00743-00 en el que funge como demandante Blanca Lucila Pérez Gómez y demandada la Nación – Rama Judicial. Tercero. Que se ordene al H. (sic) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por Blanca Lucila Pérez Gómez, contra la Nación – Rama Judicial, identificado con el No. (Sic) 2500-23-26-000-2012-00743-00, en el que se efectúe un análisis legal

adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía y demás emolumentos señalados en la demanda de reparación directa”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La señora Blanca Lucila Pérez Gómez ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, a fin de que se declarara administrativamente responsable a título de falla del servicio por la indebida administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara resarcir los daños sufridos por las presuntas falencias cometidas al tramitar y decidir el proceso ordinario laboral identificado con el radicación 2007-00282-00, ello con fundamento en que en ese proceso se accedió a la pretensión principal de la demanda, esto es, declarar la existencia de un contrato laboral entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, negó lo referente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantías.

Consideró que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario no aplicaron en debida forma el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra una presunción de mala fe, respecto del empleador que no observe la

obligación de pagar en tiempo el referido auxilio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 30 de agosto de 2014, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó el término de caducidad debía contarse desde la ejecutoria del auto del 24 de marzo de 2010, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de junio de 2009, como quiera que, de conformidad con el artículo 331 del Código de procedimiento Civil, el fallo queda en firme una vez ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó lo concerniente a la declaratoria de la caducidad. En su lugar, confirmó la decisión del tribunal mediante providencia de 31 de julio de 2020, en el entendido que se debía negar lo pretendido en la demanda porque, a pesar de probarse que existía un daño toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, declaró la prescripción trienal sobre el auxilio de cesantías y negó el pago de la sanción moratoria solicitada en la demanda ordinaria laboral; este daño no podía catalogarse como antijurídico porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descartó la existencia del error jurisdiccional que le fue atribuido.

3. Argumentos de la acción de tutela En general, el argumento de la parte actora se dirigió a señalar que el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico en dimensión negativa, porque no valoró en su integridad el acervo probatorio allegado al plenario, en especial, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral. En línea con lo anterior, insistió en que se desconoció la presunción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la mala fe del empleador que retarde consignar el auxilio de cesantías dentro del término legal. Al efecto expuso extensos argumentos que se pasan a resumir, en el siguiente orden. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Afirmó que, pese a no existir material probatorio que permitiera deducir la buena fe en el no pago de las acreencias laborales, las autoridades judiciales negaron el reconocimiento de la sanción moratoria que le correspondía. En cuanto a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, afirmó que no analizó en forma sistemática las pruebas obrantes en el proceso y tampoco efectuó un análisis acorde con la normativa y jurisprudencia relativa al pago de la sanción moratoria, pues conforme con las pruebas documentales obrantes no era factible concluir que las decisiones del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Bogotá, se ajustaron a las normas y jurisprudencia vigente para la época en que se resolvió el conflicto ordinario

laboral, por lo tanto, señala que el daño no era antijurídico. Indicó que en las consideraciones de la providencia cuestionada se citaron sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las que para esta última Corporación, es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio obrante, con la finalidad de establecer si obra prueba de circunstancias que revelen la buena fe patronal en el comportamiento del empleador en los casos en los que no se pagan las prestaciones sociales y cesantías por parte del empleador. Justamente, a juicio de la actora, el Consejo de Estado omitió efectuar análisis probatorio alguno en ese punto, pues, asegura, se desconoció que no obraba medio probatorio que acreditara la buena fe de la administración en el no pago de las prestaciones sociales. Indicó que, tanto el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, tergiversaron la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y presumieron la buena fe del Instituto del Seguro Social a pesar de que se acreditó el no pago de las acreencias laborales a favor de la demandante. Al efecto, dijo que, aunque al proceso cuestionado se aportaron los contratos de prestación de servicios celebrados por la misma entidad demandada con la demandante, ellos no podían ser considerados como un medio de prueba que acreditara la buena fe del Instituto del Seguro Social y con ellos señalar que el ISS dejó de pagar las referidas acreencias, porque actuó bajo el convencimiento que se encontraba celebrando un contrato de prestación de servicios.

Dijo que se evidencia claramente el desconocimiento del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en la aplicación de las normas laborales, pues confundió los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial con las pruebas que se debían allegar para probar la buena fe de la demandada e insistió en que la ley laboral establece el deber de probar la buena fe por parte del empleador y que no basta solamente con alegarla. Mencionó que el ordenamiento jurídico contempla que la buena fe es una norma de comportamiento que está sujeta a prueba a favor de quien la alega, ello para indicar que la buena fe debía ser probada por quien la alegaba, y de ninguna forma podía argumentarse para absolver a la demandada que la misma se presume. Agregó que la afirmación, según la cual, la entidad demandada creía estar celebrando contratos de prestación de servicios, cuando lo que procedía era celebrar contratos de trabajo, constituye alegar la ignorancia de la ley laboral, lo cual es improcedente a la luz del artículo 9 del Código Civil. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Además, dijo que si se pretendiera dar valor probatorio a la afirmación que toma el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto al convencimiento de la demandada de estar celebrando contratos de prestación de servicios, ello significa un error de derecho, que conforme con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil constituye

mala fe, aspecto frente al cual se refirió a las sentencias C-544 de 1994 y C993 de 2006.

4. Trámite Previo.

En auto del 24 de febrero de 2021, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Blanca Lucila Pérez Gómez, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala en Descongestión Laboral, al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y a Colpensiones.

5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, manifestó que, mediante fallo del 30 de julio de 2020, esa autoridad confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

En primer lugar, se advirtió que en el caso bajo estudio se alegaron dos errores respecto del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, uno concerniente a la prescripción del auxilio de las cesantías y el otro respecto de la sanción moratoria, es decir, dos causas distintas frente a una misma decisión judicial. Que, al estudiar los elementos de la responsabilidad, la Subsección señaló que, en efecto, la señora Blanca Lucila Pérez Gómez sufrió un daño, porque en el

proceso ordinario laboral se declaró la prescripción trienal de las pretensiones y se negó lo pretendido por sanción moratoria, lo cual se vio reflejado en la indemnización otorgada a aquella; sin embargo, aquel daño no tenía la connotación de antijurídico y, por tanto, no era indemnizable. Frente al primer error, se expuso que la decisión consistente en declarar probada la excepción de prescripción trienal se dictó conforme con lo previsto por el artículo 151 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para esa época y, por tanto, tal determinación se encontraba ajustada a derecho. En relación con el segundo error, se consideró acertada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de negar lo pretendido por sanción moratoria, pues, si bien, el artículo 65 del CST contiene una presunción de mala fe que favorece al trabajador respecto del retardo del pago de sus derechos laborales, no se podía desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la presunción de mala fe no opera automáticamente, sino que era necesario verificar el comportamiento del empleador. Que la Sala consideró ajustada la conclusión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al señalar que el ISS actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios y, por ende, su buena fe, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pues explicó las razones que lo llevaron a estructurar esa creencia razonable,

igualmente, se aclaró que, aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá le dio la connotación de contrato de trabajo al vínculo existente entre las partes, ello no podía comportar el hecho de que el ISS resultara obligado a pagar una sanción moratoria, que, como quedó plasmado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no opera de manera automática. Indicó que, de acuerdo con lo anterior, se estimó que la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descartó la existencia de los errores jurisdiccionales aducidos. Puntualmente, frente a la solicitud de tutela, dijo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir el mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. Que de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente se incurrió, fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. Indicó que esos argumentos fueron resueltos tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera razonable, que resulta tan evidente el incumplimiento de este requisito que la parte reitera la discusión sobre pago de la sanción moratoria que ha manifestado desde el proceso ordinario laboral.

Agregó que, de estudiarse de fondo la acción de tutela, lo procedente sería negarla, en la medida en que el aparente defecto fáctico que se alega no está relacionado con lo dicho en la providencia que se cuestiona, puesto que, contrario a lo dicho por la actora, existían suficientes elementos de prueba tal como se indicó en el fallo atacado, para verificar la buena fe del ISS respecto del pago de las prestaciones sociales y, en todo caso, los contratos de prestación de servicios no fueron los únicos que se tuvieron en cuenta para determinar la configuración del supuesto error jurisdiccional alegado Que, para resolver el litigio, se analizaron en forma razonada las pruebas aportadas al expediente, se valoraron de acuerdo con los parámetros sentados por la Sección Tercera y por la misma jurisdicción especializada, esto es, la Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que las conclusiones a las que se arribó fueron el resultado de la libre valoración de los medios de convicción, con observancia del contenido que toda sentencia debe abordar, cosa distinta es que la accionante no comparta las conclusiones probatorias a las que llegó la Sala para confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia, lo que en manera alguna constituye fundamento válido para dejar sin efectos el fallo. Precisó que la Sala no desconoció el contenido del artículo 65 del CST, sino que debe tenerse en cuenta que la presunción que contiene dicha norma debe ser estudiada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual está no opera automáticamente, en la medida en que es necesario verificar el comportamiento del empleador, como en efecto se hizo.

Aclaró que en materia de error jurisdiccional una providencia no puede considerarse contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, como aquí se pretende, porque el derecho de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C guardó silencio.

6. Intervención del tercero interesado La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, indicó que, revisadas las pretensiones de la actora, no pueden ser atendidas por la administradora por no resultar de su competencia, administrativa ni funcional, que corresponde únicamente al despacho donde curso la reparación directa.

Igualmente, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva porque Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que éste es el marco de su competencia. La Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala en

Descongestión Laboral y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 23 de marzo de 2021, negó el amparo solicitado al concluir que la decisión de la autoridad judicial obedeció, en esencia, a la postura jurídica vigente de la Corte Suprema de Justicia para la época, situación esta que desvirtuaba un análisis normativo contraevidente, como lo alegó la parte demandante. En tal virtud, encontró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no estaba obligado a continuar con el estudio del caso, puesto que, si bien, existió un daño, no se logró acreditar el carácter de antijurídico del daño sufrido por la señora Pérez Gómez, contrario a ello, concluyó que mediante el proceso de reparación directa y ahora en esta tutela, se pretende una revisión de instancia de las consideraciones jurídicas efectuadas dentro del proceso ordinario laboral que motivó los posteriores reclamos.

8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia e indicó que la inconformidad con el fallo de tutela radica principalmente en el hecho de que, contrario a lo aducido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las providencias cuestionadas incurren en defecto fáctico y reiteró exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 1 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas

2 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto

determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador instancia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, afirma, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en el defecto fáctico4 por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. Sin embargo, de manera previa, la Sala anota que la parte actora en el escrito de tutela plantea razones de inconformidad, sin distinción, respecto del proceso de reparación directa, como también frente al proceso ordinario laboral, en esa medida, esta Sala como juez de tutela únicamente se pronunciará sobre los

argumentos de inconformidad que conciernen al proceso de reparación directa, que es el que se cuestiona por está vía. Por lo anterior, la Sala procede con el estudio del defecto invocado, en los siguientes términos. Caso concreto De manera específica la parte actora considera que el defecto fáctico invocado se configura porque los jueces naturales del proceso de reparación directa, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 65 del CST, convalidaron la decisión del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según la cual, no existió prueba que acreditara la buena fe del ISS en lo que respecta a la ausencia de pago de las prestaciones sociales. Que, por el contrario, no se tuvieron en cuenta las pruebas, las normas y la jurisprudencia relacionadas con el pago de la s

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