🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00682-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00682-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para determinar la incidencia de las pruebas alegadas como desconocidas para cambiar el sentido de la decisión / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por el juez natural en el proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 76147-33-33-001-2015-00863-01, como se procede a explicar. Al respecto, la Sala observa que el soldado regular [V.A.B.] falleció el 14 de septiembre de 2013 como consecuencia de una herida causada con un arma de dotación, al apoyarla en su región abdominal para ponerle el seguro. Este hecho

se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que era imputable a la entidad demandada, pero en segunda instancia, no ocurrió lo mismo. (…) se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de la demandada en el ordinario, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión protestada. De igual forma, frente al reproche relacionado con la omisión valorativa de los medios de convicción allegados en la audiencia de conciliación del 17 de octubre de 2017, la Sala advierte que si bien se manifiesta que la decisión protestada ignoró que las imágenes aportadas demostraban que el soldado había sido víctima de un homicidio; lo cierto es que no se argumentaron las razones por las cuales los elementos arrimados resultarían determinantes para relegar el resto de pruebas obrantes en el asunto ordinario. Por el contrario, las censuras planteadas por los interesados giran en torno al valor que el ad quem debió darle a tales pruebas y la conclusión a la que debió llegar a partir de ellas, pretendiendo que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre el asunto, como si se tratase de una instancia adicional al proceso de reparación directa. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada

en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un

mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00682-00(AC)

Actor: CILIA MARÍA BECERRA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Subtema 2: El requisito general de subsidiariedad.

Decisión: Declara improcedente la petición de amparo.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Cilia María Becerra Sánchez y otros en contra del fallo proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de febrero de 20211, Cilia María Becerra Sánchez, Valentina Rivera Becerra, Sandra Lorena Becerra, Yessica Becerra Sánchez, Julia Rosa Sánchez de Becerra, Martha Lucía Becerra Sánchez y Sandra Milena Escobar Pérez, a través de apoderado judicial2, interpusieron acción de tutela3 en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la confianza legítima, que consideraron vulnerados con la providencia dictada el 5 de octubre de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 76147-33-33-001-2015-00863-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Víctor Alfonso Becerra ingresó al Ejército Nacional el 14 de mayo de 2013, en calidad de soldado regular, perteneciente al Batallón de Infantería No.

23 “Vencedores” de la Ciudad de Cartago, y fue asignado al primer pelotón de la compañía “Dinamarca”. 1.1.2.- El 14 de septiembre de 2013, a las 11:20 horas, falleció como consecuencia de una herida causada con un arma de dotación, al apoyarla en su región abdominal para ponerle el seguro, según el informe del Comandante de la Unidad Militar. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de 16C0B5B0D960F7D5 E53F0F471ECF0ED0 8771790BD0B07871 904F0D7623AF1C1D, en el expediente de tutela digital. 2 Los poderes obran a folios 35-54 del documento de certificado 75B53F2B5905FE00 82E05B4B479B1C76 669E56037C167865 40FE63E46B4E782B, en el expediente de tutela digital. 3 El escrito de tutela obra a folios 1-34 del documento de certificado 75B53F2B5905FE00 82E05B4B479B1C76 669E56037C167865 40FE63E46B4E782B, en el expediente de tutela digital. 1.1.3.- A causa de lo anterior, el grupo familiar del fallecido presentó demanda de reparación directa4, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.1.4.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, que en sentencia del 11 de agosto de

20175, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Adujo que el régimen aplicable para resolver el caso concreto, era el de responsabilidad objetiva en la modalidad de daño especial, en atención a que el fallecido estaba vinculado al Ejército como soldado regular, surgiendo entonces el deber correlativo del Estado de responder por los daños que pudiera sufrir mientras estuviera bajo su protección. Frente al alegato de la demandada relacionado con la culpa exclusiva de la víctima, aseguró que aquella no logró acreditarlo. 1.1.5.- La decisión fue impugnada6. La alzada le correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 5 de octubre de 20207, revocó la providencia atacada, y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, en específico el reporte rendido por el Comandante de la Compañía Dinamarca, que señalaba que la muerte del soldado se había producido por su actuar descuidado al manipular el arma de fuego; y la providencia emitida por la Fiscalía 24 Seccional del Municipio de Roldanillo, a través de la que se dispuso el archivo de las diligencias adelantadas con ocasión del fallecimiento del señor Becerra, al determinar que disparó el arma de fuego de dotación provocando su propia muerte; el daño no era imputable a las entidades demandadas, sino que se estaba ante la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo 4 Consta a folios 50-86 el archivo “001 Cuaderno 01”, que obra en el documento de certificado E9805D392EB543BD 3D238726A10EF269 5D329A5FEFCC08D4 A050FBA63021FF4A, en el expediente de tutela digital. 5 La sentencia obra a folios 55-75 del documento de certificado 75B53F2B5905FE00 82E05B4B479B1C76 669E56037C167865 40FE63E46B4E782B, en el expediente de tutela digital. 6 Consta a folios 123-127 el archivo “002 Cuaderno 02”, que obra en el documento de certificado E9805D392EB543BD 3D238726A10EF269 5D329A5FEFCC08D4 A050FBA63021FF4A, en el expediente de tutela digital. 7 La sentencia obra a folios 76-88 del documento de certificado 75B53F2B5905FE00 82E05B4B479B1C76 669E56037C167865 40FE63E46B4E782B, en el expediente de tutela digital. 1.2.1.- Los accionantes refieren que el tribunal accionado omitió estudiar la prueba allegada al proceso en la audiencia de conciliación celebrada el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, en la que constaba que el fallecido presentaba, al momento de la exhumación del cadáver, un aplastamiento de cráneo en su parte trasera, que daba lugar a desvirtuar el presunto suicidio. Así

mismo, informan que la referida prueba fue aportada hasta ese momento, pues el 5 de octubre de 2017 fueron desenterrados los restos del soldado Víctor Alfonso Becerra para ser trasladados a un osario de la familia. De igual forma, reprochan que a pesar de que se puso en conocimiento esta prueba, el tribunal dio por hecho que se trató de un suicidio y de un descuido de la víctima en la manipulación del arma de dotación. 1.2.2.- Exponen que el análisis probatorio se efectuó sin que existiera pleno convencimiento del hecho exonerante de culpa exclusiva de la víctima, pues a pesar de que se manifestaron dudas respecto a las circunstancias de la muerte, en las imágenes de la exhumación del cadáver se pudo observar un orificio en su cráneo, “que ocasionó realmente su muerte y que por obvias razones, era imposible que la propia v[í]ctima causara su propia muerte”8. 1.2.3.- Añaden que, a partir de la evidencia física obtenida del cadáver de la víctima, luego de la exhumación, se podían establecer las siguientes hipótesis: “1) Que los testigos del hecho pudieron omitir la verdadera realidad de la muerte del soldado. 2) Que manipularon la información manifestando que la causa de la muerte obedecía a una herida mesogastrio. 3) Que los funcionarios de medicina legal omitieron en su informe de necropsia la existencia del aplastamiento del cráneo como resultado del disparo de fusil que ocasionó el hueco o tronera en el cráneo del soldado y que era imposible negarlo.

  1. Que para guardar silencio y omitir cualquier sospecha de homicidio, el cadáver se le entregó a la familia “HERMETICAMENTE SELLADO”, para evitar cualquier investigación o hipótesis de la verdadera causa de su muerte. 5) Que el informe pericial de necropsia No 201310176622000183 suscrito por el médico forense OSCAR MARINO FRANCO, contiene una FALSEDAD IEDOL[Ó]GICA EN DOCUMENTO P[Ú]BLICO, en razón a su contenido. Así 8 Folio 8 del documento de certificado 75B53F2B5905FE00 82E05B4B479B1C76 669E56037C167865

40FE63E46B4E782B, en el expediente de tutela digital. “…EXAMEN INTERIOR CABEZA Y SISTEMA NERVIOSO CENTRAL..” Cráneo: SIN LESIONES…” meninges y encéfalo: Sin lesiones (fls 234)”9. 1.2.4.- Narran que la Fiscalía General de la Nación no realizó la inspección judicial al cadáver para verificar las verdaderas circunstancias de la muerte del soldado. 1.2.5.- Indican que el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 13 de septiembre de 2013, emitido por la Policía Judicial de Cartago, arrojó que del arma que provocó la muerte del soldado, se dispararon dos cartuchos, “lo que equivale a decir, es que fuera del disparo del fusil en el estómago del soldado, el arma contenía la prueba de otro disparo que en ningún momento se investigó o fue materia de investigación; lo que equivale a decir, es que se trató de dos disparos

con la misma arma apta para fogueo, llegando a la conclusión indiciaria que un disparo obedeció al estómago y el otro en la cabeza”10. 1.2.6.- Reseñan que la muerte del señor Becerra es un crimen de lesa humanidad, “protegido por el ESTATUTO DE ROMA, como violación al derecho fundamental de la vida”11 por parte de las Fuerzas Militares, quedando doblemente impune tanto por las autoridades penales, como por la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2.7.- Finalmente, refieren que el fallo censurado adolece de los defectos (i) fáctico, en tanto careció de argumentos para revocar a la primera instancia; (ii) sustantivo, pues presenta contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iii) violación al precedente judicial, en tanto consideró la causal de exoneración sin existir una prueba contundente y específica de ello, aunado a que la parte accionada no pudo aportarla y a que se omitió realizar una valoración integral del asunto; y (iv) violación directa de la Constitución, porque inobservó el artículo 29 Superior. 1.3.- Pretensiones La parte interesada solicitó que se declarara que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales 9 Folio 9 del documento de certificado 75B53F2B5905FE00 82E05B4B479B1C76 669E56037C167865 40FE63E46B4E782B, en el expediente de tutela digital. 10 Folio 10 del documento de certificado 75B53F2B5905FE00 82E05B4B479B1C76 669E56037C167865

40FE63E46B4E782B, en el expediente de tutela digital. 11 Folio 12 del documento de certificado 75B53F2B5905FE00 82E05B4B479B1C76 669E56037C167865 40FE63E46B4E782B, en el expediente de tutela digital. alegados y, en consecuencia, que se le ordenara dictar un fallo de reemplazo “que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, y analice el recurso de apelación interpuesto conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela”12. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 26 de febrero de 2021, el Ponente admitió la acción de tutela13 y ordenó su notificación a las partes y a los terceros con interés14. 2.2.- Posteriormente, en providencia del 13 de mayo de 202115, se ofició nuevamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara el expediente del proceso ordinario, pedimento que fue satisfecho, parcialmente, el 18 de mayo de 202116. 2.3.- Luego, en auto del 8 de junio de 202117, se requirió a la autoridad judicial para que enviara la copia digital de las actuaciones procesales surtidas en segunda instancia, sin embargo, se informó que “que no es posible atender positivamente su requerimiento, toda vez que, revisado el expediente (…) se evidenció que el mismo fue digitalizado por personal ajeno a [e]sta Secretaría contratado por el Consejo Superior de la Judicatura y en el proceso de

digitalización, (al parecer) se extraviaron los folios (…)” que correspondían a lo solicitado 18. 3.- Contestaciones 12 Folio 14 del documento de certificado 75B53F2B5905FE00 82E05B4B479B1C76 669E56037C167865 40FE63E46B4E782B, en el expediente de tutela digital. 13 El auto obra en el documento de certificado 93881503E8FE8A5B 104BBAC0CB880D2D EBD059E6197CC9FF 53A14B98AEC2EB1C, en el expediente de tutela digital. 14 Las notificaciones obran en los documentos de certificados 57987880AD5A1BAF B7C883C7C1E3D25F 3E6E95205E1D7C28 9FEAC2C4195784C5 y A4B7EFA6889522E3 0718786C3EED1C9F E6B7D2489C85F7FF FC9BE4B44F20BD09, en el expediente de tutela digital. 15 Obra en el documento de certificado 229ECA0F1676C361 AD568C91EC9E2AED ECCA39F10CEB7CD6 A9CDC59A48C141B1, en el expediente de tutela digital. 16 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 59E81078467E6342 42B44E34412E4A45 AD8C03366FA22733 99421C148CB1D804, en el expediente de tutela digital. 17 Obra en el documento de certificado A6DC1124CA62E68E 2D4765836B89FF7D 73171A668ADB7900 9DF35D15462E93FB, en el expediente de tutela digital.

18 Obra en el documento de certificado DB195DB968AB7B63 E58267753276BA56 521B9202F87FB28A 5282E1A3407E871C, en el expediente de tutela digital. 3.1.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago19 manifestó su disposición de acatar las decisiones que se llegaren a adoptar a través de la presente acción constitucional, sin embargo, advirtió que en vista de que la tutela se dirige en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es sobre la providencia dictada por esa autoridad, que deben evaluarse los cargos propuestos. 3.2.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional20 reiteró que se configuró la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto Víctor Becerra manipuló equivocadamente el arma de fuego, además, que se acreditó que existieron residuos de pólvora en las manos de aquel, lo que da cuenta de que efectivamente la usó. Así mismo, aseguró que los testimonios rendidos al interior del proceso ordinario fueron contradictorios. Finalmente, afirmó que los accionantes no realizaron un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditaron la vulneración de los derechos fundamentales alegados, con lo que concluyó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa a sus intereses.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Cilia María Becerra Sánchez y otros en contra del fallo proferido el 5 de octubre de

2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, en concreto los de relevancia 19 La contestación obra en el documento de certificado A8791853757CAF0B C2FF701DC741034D A8FCA1726E3A3677 67C4E94A2BAF6EB8, en el expediente de tutela digital. 20 La contestación obra en el documento de certificado 69EDCBCD00C4656F 42CD167E744DEFA2 16FD6FC965F9C570 612EBE00E5057F7F, en el expediente de tutela digital. constitucional y subsidiariedad. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad21 y de procedencia22, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Previo a analizar el requisito, la Sala advierte que los defectos fáctico,

sustantivo, de desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución alegados por la parte accionante, contienen argumentos similares que, en últimas, se dirigen a cuestionar que el tribunal censurado no le dio valor probatorio a los videos y fotografías arrimados por ellos en la audiencia de conciliación celebrada el 17 de octubre de 201723, que contenían imágenes de la exhumación de los restos del soldado Víctor Alfonso Becerra realizada el 5 de octubre de 2017, con los que, según dicen, se comprobaría que este fue asesinado y, en consecuencia, se abriría paso a la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda de reparación directa. En vista de lo anterior, los reproches se estudiaran conjuntamente. 4.2.- Ahora, sobre el requisito anunciado, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y 21 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso

y; que el fallo censurado no sea de tutela. 22 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 23 Consta a folios 131-132 el archivo “002 Cuaderno 02”, que obra en el documento de certificado E9805D392EB543BD 3D238726A10EF269 5D329A5FEFCC08D4 A050FBA63021FF4A, en el expediente de tutela digital. marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”24. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber25: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de

relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 76147-33-33-001-2015-00863-01, como se procede a explicar. 4.3.1.- Al respecto, la Sala observa que el soldado regular Víctor Alfonso Becerra falleció el 14 de septiembre de 2013 como consecuencia de una herida causada con un arma de dotación, al apoyarla en su región abdominal para ponerle el seguro. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que era imputable a la entidad demandada, pero en segunda instancia, no ocurrió lo mismo. En punto de lo último, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, el 11 de agosto de 2017, se señaló que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la muerte de Víctor Alfonso Becerra y, en consecuencia, reconocer los perjuicios solicitados. 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 25 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Sin embargo, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 5 de octubre de 2020, revocó la decisión que antecede y negó las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con el material probatorio que obraba en el proceso ordinario, y en aplicación de la sana crítica, consideró que: “(…) con los elementos probatorios allegados al plenario, en particular, el informe rendido por el Comandante de la compañía Dinamarca 1, dirigido al Comandante del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores, el 14 de septiembre de 2013 y el informativo administrativo por muerte suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores el 18 de septiembre de 2013, se extrae: “(…) Siendo aproximadamente las 11:30 hrs el Soldado Regular Becerra Víctor Alfonso orgánico del primer pelotón de la compañía Dinamarca se encontraba en el rancho de tropa acompañado de dos compañeros cuando voluntariamente en forma de recocha carg[ó] el fusil de dotación, el Soldado Regular Córdoba Pandales Leider le dijo que tuviera cuidado con el fusil porque estaba cargado. El Soldado Becerrra haciendo caso omiso apoy[ó] la trompetilla del fusil en el abdomen y cuando baj[ó] la corredera el dispositivo de seguridad resbal[ó] la mano sobre el disparador ocasionando un disparo sobre la zona abdominal. El SLR Castañeda Plaza Leder enfermero de combate le presta los primeros auxilios, y de inmediato es evacuado en un vehículo civil al hospital más cercano acompañado por el C3 Villanueva Jorge Orlando falleciendo en el

camino por el comprometimiento de algunos órganos vitales”. Por su parte, en la providencia emitida por la Fiscalía 24 Seccional del MUNICIPIO DE ROLDANILLO–VALLE, delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 09 de mayo de 2014, a través de la cual se dispuso el archivo de las diligencias que se adelantaban con ocasión al fallecimiento del señor VICTOR ALFONSO BECERRA, se determinó: “La información que se tiene es que, VICTOR ALFONSO BECERRA, estaba prestando servicio militar, que estaban todos en el salón comunal de la vereda Candelaria Jurisdicción del Municipio de Roldanillo, Valle y se escuchó un disparo, y cuando fueron a ver era el soldado VICTOR ALFONSO BECERRA, estaba en la zona donde preparan los alimentos y ten[í]a un impacto por arma de fuego en el abdomen, lo llevaron al hospital de la Victoria y allí llegó sin signos vitales. Mediante informe pericial de necropsia No. 2013010176622000183, suscrito por el m[é]dico forense Oscar Marino Franco, en su conclusión pericial refiere: Hipótesis de manera aportada por la autoridad: violenta-homicidio. Hipótesis de causa aportada por la autoridad; proyectil de arma de fuego. Se toma muestras de residuo de disparo para análisis por microscopia electrónica de barrido-MEB, del cual se recibe respuesta, proveniente del Grupo de Policía Judicial Departamento de Criminalística, suscrito por CLAUDIA LORENA BENAVIDES ERAZO y en el punto 9. Interpretación de resultados in[d]ica (sic): “Del estudio morfológico y químico, practicado con el microscopio

electrónico de barrido MEB y la microsonda de energía dispersiva de rayos X, D.E.X. sobre las partículas presentes en las muestras enviadas a este laboratorio, se conceptúa que: S[í] se encontraron partículas de residuos de disparo en el kit FGN 0605-12 que corresponde a las muestras tomadas a VICTOR ALFONSO BECERRA. Teniendo en cuenta este dictamen y demás elementos materiales probatorios allegados a la carpeta hasta el momento, se puede establecer como hipótesis principal, que el señor VICTOR ALFONSO BECERRA disparó el arma de fuego de dotación, provocando su propia muerte. Enfrentándonos en este caso en particular ante un suicidio. Por tanto, al ser las cosas así como en efecto lo son, se considera que la conducta deviene en atípica, es más no milita en la carpeta respectiva

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...