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CE-11001-03-15-000-2021-00684-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00684-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA – Se acreditaron todos, menos el tiempo de servicios / TIEMPO DE SERVICIO – Para el momento en que se expidió el acto administrativo que negó la pensión gracia el accionante no acreditó los 20 años de servicio requeridos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a corporación judicial accionada precisó que el aquí accionante cumplió las condiciones de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, como docente del orden nacionalizado (desde el 10 de agosto de 1972 hasta el 11 de julio de 1977) y territorial (del 3 de junio de 1996 al 6 de mayo de 2014), contrario a la conclusión del juez de primera instancia, puesto que el primer interregno debía tenerse en cuenta, sin atención a que existió una interrupción, ya que la normativa que regula la pensión gracia no exige cumplir con los 20 años de manera ininterrumpida, sino haber tenido la condición de docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado, en cualquier tiempo. Además, señaló que el segundo lapso también debía incluirse porque su designación fue como maestro municipal, el acto administrativo lo profirió la autoridad territorial y, si bien los salarios y prestaciones eran sufragadas con recursos del Sistema General de Participaciones provenientes de la Nación, estos tienen la connotación de recursos

propios del municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consideró que el señor [E.V.P.] cumplió con las exigencias de edad, tenía más de 50 años, sus vinculaciones como docente eran de carácter nacionalizado y municipal y observó una buena conducta, mas no así, en lo que se refiere al tiempo de servicios. En ese punto, explicó que, al momento en que el demandante solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, el 25 de noviembre de 2010, no había cumplido los 20 años de servicio, por lo cual no podía desvirtuarse la legalidad del acto administrativo demandado, al tratarse de una situación ex ante. Además, refirió que la exigencia fue satisfecha el 14 de marzo de 2011, fecha en la que la entidad prestacional ya había resuelto la petición sobre la pensión gracia, por tanto, con fundamento en ese hecho sobreviniente no podía declararse la nulidad de las Resoluciones. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el fallo del 6 de noviembre de 2020, sí consideró los tiempos de servicios que el señor [E.V.P.] echó de menos y encontró satisfecho el requisito de los 20 años laborados como docente, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, precisó que ello ocurrió con posterioridad a la reclamación administrativa. (…) Ahora bien, se denota que el señor [E.V.P.] discute el error numérico que aparece

en la Tabla núm. 5, en la cual se agruparon los tiempos de servicio del 10 de agosto de 1972 al 11 de junio de 1977 y se definió que estos sumaban 2 años, 11 meses y 8 días, cálculo matemático que no concuerda con el certificado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el particular, se aclara que esa diferencia numérica no se ve reflejada en las consideraciones de la decisión cuestionada, pues, como se explicó en párrafos precedentes, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, tuvo en cuenta todos los períodos laborados por al accionante y, contrario a lo que alega el señor [E.V.P.], encontró satisfecho el requisito de los 20 años de servicio. (…) Así las cosas, no le asiste razón al accionante, al invocar la transgresión de sus derechos fundamentales, puesto que la corporación judicial multicitada valoró todas las pruebas documentales relacionadas con los tiempos de servicio del docente y tuvo en cuenta los períodos trabajados por el señor [E.V.P.]. Bajo este contexto, se colige que la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, apreció las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /

SOLICITUD DE PENSIÓN GRACIA – Puede solicitarse nuevamente el reconocimiento y pago ahora con el tiempo de servicios cumplido /

FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA – No acreditado / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

IRREMEDIABLE

[L]a Subsección considera que no es viable pretermitir el procedimiento instituido para reclamar una prestación de carácter económico. Ciertamente, el peticionario puede solicitar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, entidad a la que le corresponde analizar el cumplimiento de las exigencias legales previstas en la Ley 91 de 1989 y, eventualmente, si le es negada podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, se colige que el solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la procedencia del reconocimiento pensional, situación que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante expuso que sería injusto someterlo a agotar nuevamente el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Al respecto, se advierte que dicho argumento no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, sólo evidencia que el señor [E.V.P.] pretende obviar la actuación administrativa, con el argumento de que ya había solicitado ese reconocimiento y partiendo de la hipótesis de que la entidad le negará su petición, por lo cual tendrá que acudir a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, lo cual constituye un hecho incierto y futuro. (…) Igualmente, se encuentra que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de problemas de salud o que su edad (71 años), la cual no supera la expectativa de vida certificada por el DANE, para ser considerado sujeto de especial protección constitucional, le impida acudir a los medios ordinarios de defensa con los que cuenta para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Tampoco se evidencia la configuración de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando el solicitante del amparo, en la actualidad, percibe una pensión de jubilación, como lo informó la UGPP, en la contestación de la presente acción, por lo cual no se denota una afectación al mínimo vital y, por ende, no es posible analizar de fondo este desacuerdo, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta petición de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00684-00(AC)

Actor: ELÍAS VARGAS PERDOMO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,

Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Ausencia del defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Elías Vargas Perdomo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución PAP 49835 el 20 de abril de 2011, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y de la Resolución PAP 57299 del 10 de junio de la misma anualidad, que confirmó la decisión previa; a título de restablecimiento del derecho, peticionó reconocer la prestación mencionada. El 23 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 6 de noviembre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia porque determinó que el señor Vargas Perdomo, al momento de la presentación de la solicitud administrativa no había cumplido con los veinte años de servicio exigidos para obtener la prestación. b) Inconformidad

El accionante, Elías Vargas Perdomo, consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico derivado de la indebida valoración de las pruebas documentales con las cuales acreditó el tiempo de servicios como docente nacionalizado y municipal (territorial) y cometió un error al computar los períodos laborados antes de la fecha de su retiro. Precisó que las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Tolima permitían inferir que trabajó: (i) entre el 10 de agosto de 1972 al 11 de julio de 1977, para un total de 4 años, 10 meses y 18 días de servicio y (ii) entre el 3 de junio de 1996 al 17 de noviembre de 2010, esto es, 17 años, 11 meses y 4 días y, de esta manera, estaba probado que, para el momento en que presentó la solicitud pensional, había ejercido como docente por 22 años, 9 meses y 22 días. Sin embargo, resaltó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta esos tiempos y, por ende, desconoció que cumplió con las exigencias previstas en el artículo 16 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento reclamado. Asimismo, señaló que al momento de su retiro definitivo del servicio, esto es, el 6 de mayo de 2014, completó el tiempo que según la autoridad judicial accionada le faltaba para acceder a la pensión y, de esta forma, es procedente que, a través de la acción de tutela, se ordene reconocer y pagar esa prestación económica, pues no sería justo exigirle agotar nuevamente la actuación administrativa y,

posiblemente, otro proceso judicial para gozar de ese derecho, menos aun cuando es un adulto mayor y no goza de buena salud. PRETENSIONES El señor Elías Vargas Perdomo pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso1 y que se deje sin efectos las sentencias del 23 de mayo de 2016 y del 6 de noviembre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente. En consecuencia, requirió ordenar a las autoridades judiciales accionadas dictar las decisiones de reemplazo que correspondan.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, ponente de la decisión cuestionada, refirió atenerse a lo que se demuestre durante el trámite y, en relación con los motivos de inconformidad, adujo que es del criterio según el cual las razones que le sirvieron de fundamento al proferir tal decisión están contempladas en sus motivaciones, las cuales son suficientes para dar cuenta de aquellas. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es agotar una tercera instancia, con el propósito de que se revise una decisión adoptada por un juez competente, que contiene un estudio ajustado al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia sobre la pensión gracia.

Sostuvo que: (I) la decisión proferida por el Consejo de Estado hizo tránsito a cosa

juzgada, (II) la acción de tutela no puede ser utilizada para reclamar prestaciones económicas, máxime cuando esa pretensión fue resuelta en la vía judicial, (III) el accionante no logró demostrar cómo la autonomía de la Subsección accionada vulnera sus derechos fundamentales y (IV) tampoco existe una argumentación demostrativa de la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que opere la procedibilidad del amparo constitucional, con mayor razón cuando el solicitante devenga una pensión. 1 La Subsección advierte que el señor Vargas Perdomo no mencionó, explícitamente, cuál o cuáles eran los derechos fundamentales que consideraba transgredidos, pero, al revisar el escrito de tutela, puede extraerse que pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en atención a la jurisprudencia constitucional que invoca, en la cual se desarrolla dicho postulado constitucional. Finalmente, señaló que el derecho a la pensión gracia está condicionado a la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989, los cuales en el caso concreto no fueron cumplidos, en tanto que el señor Vargas Perdomo no acreditó su condición de docente nacionalizado, por lo que no existe una transgresión de los derechos invocados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los

Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía

de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al ser el órgano de cierre en

el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal alegada frente a la sentencia emitida por la Subsección precitada, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, valoró las pruebas documentales relacionadas con el tiempo de servicios como docente del señor Elías Vargas Perdomo, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿El accionante dispone de otro medio de defensa para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión gracia?

3. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) estudio de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada y de la inconformidad del accionante, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) análisis de la procedencia de la acción de tutela para reconocer la pensión gracia, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, valoró las pruebas documentales relacionadas con el tiempo de servicios como docente del señor Elías Vargas Perdomo, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055

de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Estudio de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada y de la inconformidad del accionante El señor Elías Vargas Perdomo, en esta sede constitucional, arguyó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, valoró de manera inadecuada las pruebas documentales aportadas en el proceso, pues no contabilizó correctamente el tiempo de servicios. Explicó que, al momento de presentar a solicitud para el reconocimiento de la pensión gracia, había laborado 22 años, 9 meses y 22 días, razón por la cual le asiste el derecho a percibir la prestación reclamada, ante la satisfacción de todos los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley 91 de 1989. Asimismo, indicó que, a la fecha de su retiro definitivo del servicio, esto es, el 6 de mayo de 2014, completó los 20 años exigidos y, de esta forma, es procedente que, a través de la acción de tutela, se ordene reconocer y pagar la prestación económica, pues no sería justo requerirle agotar nuevamente la actuación administrativa y, posiblemente, otro proceso judicial para gozar de ese derecho, menos aun cuando es un adulto mayor y no goza de buena salud.

Pues bien, al revisar la sentencia del 6 de noviembre de 2020, se advierte que la

autoridad judicial precitada explicó que, en atención a la Ley 91 de 1989 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia debe acreditarse que el educador laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales o en calidad de docente nacionalizado, que la vinculación tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1980, el cumplimiento de 50 años y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Asimismo, sostuvo que la liquidación de la prestación debía efectuarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 4.ª de 1966 y la definición de la asignación salarial. Al descender al caso concreto, analizó las pruebas allegadas al dossier, entre estas, los actos administrativos de nombramiento del accionante (Decretos 291 de 1972, 171 de 1996 y 193 de 1996), las Certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación del Tolima el 25 de agosto de 2010, los Formatos Únicos para la Expedición de la Historia Laboral del 15 de diciembre de 2014 y 9 de febrero de 2016, en los cuales se certificaron los tiempos de servicios. Así, determinó que el soporte probatorio daba cuenta de que señor Elías Vargas Perdomo laboró durante los siguientes períodos: (i) del 10 de agosto de 1972 al 8 de mayo de 1974 y del 29 de abril de 1976 al 11 de julio de 1977, (ii) del 15 de mayo de 1996 al 30 del mismo mes y año y (iii) del 3 de junio de 1996 al 6 de

mayo de 2014. Igualmente, la corporación judicial accionada precisó que el aquí accionante cumplió las condiciones de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, como docente del orden nacionalizado (desde el 10 de agosto de 1972 hasta el 11 de julio de 1977) y territorial (del 3 de junio de 1996 al 6 de mayo de 2014), contrario a la conclusión del juez de primera instancia, puesto que el primer interregno debía tenerse en cuenta, sin atención a que existió una interrupción, ya que la normativa que regula la pensión gracia no exige cumplir con los 20 años de manera ininterrumpida, sino haber tenido la condición de docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado, en cualquier tiempo. Además, señaló que el segundo lapso también debía incluirse porque su designación fue como maestro municipal, el acto administrativo lo profirió la autoridad territorial y, si bien los salarios y prestaciones eran sufragadas con recursos del Sistema General de Participaciones provenientes de la Nación, estos tienen la connotación de recursos propios del municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consideró que el señor Elías Vargas Perdomo cumplió con las exigencias de edad, tenía más de 50 años, sus vinculaciones como docente eran de carácter nacionalizado y municipal y observó una buena conducta, mas no así, en lo que se refiere al tiempo de servicios. En ese punto, explicó que, al momento en que el

demandante solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, el 25 de noviembre de 2010, no había cumplido los 20 años de servicio, por lo cual no podía desvirtuarse la legalidad del acto administrativo demandado, al tratarse de una situación ex ante. Además, refirió que la exigencia fue satisfecha el 14 de marzo de 2011, fecha en la que la entidad prestacional ya había resuelto la petición sobre la pensión gracia, por tanto, con fundamento en ese hecho sobreviniente no podía declararse la nulidad de las Resoluciones. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el fallo del 6 de noviembre de 2020, sí consideró los tiempos de servicios que el señor Elías Vargas Perdono echó de menos y encontró satisfecho el requisito de los 20 años laborados como docente, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, precisó que ello ocurrió con posterioridad a la reclamación administrativa. En efecto, se denota que la corporación mencionada precisó que el solicitante del amparo se desempeñó como maestro en el municipio del Guamo, Tolima, en los siguientes períodos: A. 10 de agosto de 1972 - 11 de julio de 1977, B. 1

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