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CE-11001-03-15-000-2021-00687-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00687-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche fue planteado de forma genérica / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para indicar algún defecto en análisis concreto del juez ordinario / INEXISTENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO – No basta para probar el daño antijurídico [Para] la Sala es necesario denotar que los tutelantes no acusaron algún defecto en el análisis concreto que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó de las pruebas que soportaron la medida de aseguramiento, sino que se limitaron a asegurar, de manera abstracta, que la orden de detención no tuvo sustento. Esta situación, al mismo tiempo, pone de manifiesto que los tutelantes desconocieron en esta sede constitucional el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión cuestionada, en particular, las razones que explicaron, a partir de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior, que “no basta probar la restricción de la libertad y [la] posterior ausencia de condena” para determinar que el daño es antijurídico, y que “el carácter injusto de la privación de la libertad ser[ía]

analizado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de [la] libertad, de ahí que se torne imperioso […] establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido”. Ahora bien, los tutelantes, lejos de plantear un defecto en estricto sentido por desconocimiento del precedente judicial o constitucional, expusieron una interpretación de la jurisprudencia ajustada a sus intereses, consistente en que, la sentencia absolutoria debe significar que la privación de la libertad de una persona es una carga que no debe soportar y que, por lo tanto, el daño es antijurídico. Finalmente, la Sala observa que algunos de los argumentos del escrito de solicitud de amparo se contraponen. De una parte, los tutelantes indican que de acuerdo con la sentencia SU-072 de 2018, no existe un régimen único de responsabilidad del Estado aplicable a los casos de privación de la libertad, ya que corresponderá al juez establecer el más oportuno dependiendo de las particularidades de cada caso; no obstante, de otra parte, piden aplicar el concepto de daño antijurídico propio del régimen de imputación objetivo. En ese orden, lo expuesto lleva a la Sala a concluir que los tutelantes, con sus protestas, en verdad pretenden es que nuevamente se estudie la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto [G.A.R.S.], a partir de una forma distinta de solucionar el caso para que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, situación que pierde relevancia constitucional, pues no supera una cuestión de simple

inconformidad con la decisión del 19 de agosto de 2020. En conclusión, en atención a que el juez constitucional de primera instancia consideró que la solicitud de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional y negó sus pretensiones, la Sala revocará la decisión del 15 de abril de 2021 y, en su lugar, declarará improcedente la acción interpuesta.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la

Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00687-01(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO RESTREPO SANTAMARÍA Y OTROS

Demandado: SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de abril de 2021, que fue proferida por la Sección Quinta del

Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría, en nombre propio y en representación de su hijo menor Víctor Manuel Restrepo Bartolo, y Martha Cecilia Santamaría Enciso, solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideraron fueron vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 66001-33-33-002-2016-00021-01, que iniciaron en contra de la

Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos1 1.2.1. Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría fue capturado el 3 de septiembre de 2012, por la posible comisión de los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo con menor de catorce años. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 6 de noviembre del mismo año y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría profirió sentencia absolutoria el 8 de agosto de 2014, con fundamento en que la presunta víctima manifestó, adelantado el proceso penal, que había mentido en las acusaciones dirigidas en contra del imputado. 1.2.2. En consecuencia, Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría y algunos miembros de su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa2, en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con las pretensiones de que el juez administrativo ordenara el reconocimiento y pago

de los daños causados con la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de estos, por concepto de perjuicios morales y materiales. 1.2.3. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, bajo el radicado núm. 66001-33-33-002-201600021-01, autoridad que, en sentencia del 7 de mayo de 20193, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.4. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior sentencia. En segunda instancia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia, el 19 de agosto de 20204, en la que confirmó el fallo del 7 de mayo de 2019 que negó las pretensiones de la demanda. La referida autoridad judicial explicó que, de acuerdo con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior, no hay un régimen de responsabilidad establecido para los eventos en los que se reclama la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, por lo que, el hecho de que en el marco del proceso penal se profiera una sentencia absolutoria, no resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. 1 Los hechos fueron tomados de la sentencia del 19 de agosto de 2020, visible dentro del expediente digital de tutela, con certificado BEA76D779D3496CC 67E31A647F9ECA02 401F169DD2AAC9B6

2054255794D75439. 2 Ver páginas 3 a 23 del documento denominado “01 210302 2016-00021 ExpFisicoCD1.pdf” contenido en archivo del expediente digital de tutela, con certificado F5C16A129D7C4CC4 AAAEDCA8C7AB228C 43C9CAF9CCEE2FCD 88EA1BB58F91453B. 3 Ver páginas 127 a 144 del documento denominado “01 210302 2016-00021 ExpFisicoCD1.pdf” contenido en archivo del expediente digital de tutela, con certificado F5C16A129D7C4CC4 AAAEDCA8C7AB228C 43C9CAF9CCEE2FCD 88EA1BB58F91453B. 4 Ver páginas 16 a 41 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado

927DAE2A77FDC5C5 633463800259E923 42D747467B3FD6EB 9D40CC3CA7387902.

Además, expresó que, para determinar lo injusto de la privación de la libertad, era necesario verificar si las actuaciones de las autoridades penales se ajustaron a los requisitos previstos para proferir la medida de aseguramiento. Así, el juez de segunda instancia manifestó: “[…] le asiste razón al juez de instancia al analizar la responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima la parte demandante, bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, y en ese orden, el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de su libertad, de

ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido […] Dichos elementos materiales probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de las conductas punibles, señalando como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años de edad, conforme los señalamientos realizados por el Personero Municipal de Belén de Umbría. La [sic] Defensora de Familia del Municipio, la señora Claudia Milena Bartolo Ladino (madre) y la menor E.B.C, así como el médico forense que realizó el examen sexológico, la psicológica que acompañó a la menor y los agentes policiales que adelantaron dicho procedimiento en torno a su participación en la ejecución de la conducta punible; además, la providencia judicial fue debidamente motivada por el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, quien consideró que se avizoraba peligro para la comunidad y posible evasión del proceso, conforme los fines y su gravedadArt. 307, 308, 310 y 313 del C.P.P. […] En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligado a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura y comprometieron

de manera grave la responsabilidad penal del susodicho Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría, si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, el señalamiento de la menor, su madre, el Personero Municipal y la Defensora de Familia en las circunstancias descritas, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia”5. 1.3. Pretensiones de tutela Los accionantes presentaron escrito de tutela6 en el que solicitaron al juez constitucional que declare que las autoridades cuestionadas vulneraros sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, deje sin efectos la 5 Páginas 14 a 17 de la sentencia del 19 de agosto de 2020, visible dentro del expediente digital de tutela, con certificado BEA76D779D3496CC 67E31A647F9ECA02 401F169DD2AAC9B6 2054255794D75439. 6 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C5369240A40D4341 BBC2F1DCF0A9D110 A6EC29AA512DB598 1DB829301D69BF0D. sentencia del 19 de agosto de 2020 y ordene a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que profiera una nueva decisión en la que concedan las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela

Los tutelantes manifestaron en el escrito de solicitud de amparo que el análisis que realizó el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció los criterios previstos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las sentencias SU-072 de 2018 y del 15 de agosto de 20187 relacionados con el concepto de daño antijurídico. Afirmaron que el fallo del 19 de agosto de 2020 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por las razones que la Sala resumen a continuación: El señor Restrepo fue vinculado a un proceso penal que inició por la denuncia que una persona anónima hizo de unos hechos los cuales la Fiscalía General de la Nación no corroboró pero sí procedió a capturarlo. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría profirió sentencia absolutoria, dado que el hecho investigado no existió, situación que evidenció que la medida de aseguramiento estuvo carente de sustento. Ahora bien, el Tribunal cuestionado se limitó a sostener, desde un análisis puramente legal, que las pruebas obrantes en el proceso hacían procedente, en su momento, la detención preventiva, sin tener en cuenta que posteriormente el juez penal de conocimiento profirió sentencia absolutoria. La anterior postura restringió el concepto de daño antijurídico, pues desconoce que la lesión causada por un actuar revestido de legalidad causa una carga pública que la persona no está obligada a soportar. De acuerdo con las sentencias del 7 de julio de 20118, del 1 de febrero de 20129, del 28 de enero de 201510 y C-333 de 199611, el Consejo de Estado y la Corte

Constitucional definieron el daño antijurídico como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. En consecuencia, la sentencia del 19 de agosto de 2020 desacató los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado antes mencionados, que establecen que la noción de daño antijurídico parte de verificar si la víctima de la privación estaba en la obligación de soportar el daño causado, al margen de su legalidad.

5. Trámite en primera instancia 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 25 de febrero de 202112, admitió la tutela, vinculó a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2.018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente radicado núm. 23001-23-31-000-1995-37279-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado núm. 73001-23-31-000-1999-00539-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado núm. 05001-23-31-000-2002-03487-01.

11 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 3E126895689F689F F16B0B0EEF275222 7B36AC8E6F618B8E 17980412B4AE77B4. 5.2. Intervenciones 5.2.1. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda reiteró los argumentos expuestos en la sentencia del 19 de agosto de 2020 y manifestó que en el caso concreto, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, estableció que la privación de la libertad del señor Restrepo Santamaría no fue injusta dado que la Fiscalía General de la Nación le presentó al juzgado de control de garantías, elementos que para ese momento permitían inferir razonablemente la comisión de las conductas punibles investigadas13. 5.2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, por cuanto los tutelantes no sustentaron la configuración de un defecto en la providencia enjuiciada. Destacó la importancia de las medidas previstas para investigar y prevenir delitos sexuales cometidos contra menores de edad14. Por ultimo afirmó que la sentencia del 19 de agosto de 2020 no fue arbitraria o caprichosa, por el contrario, que fue sustentada en las pruebas aportadas al expediente de reparación directa y a los criterios previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 5.3. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia,

el 15 de abril de 2021, en la que negó las pretensiones de la tutela. Como fundamento de su decisión, el Alto Tribunal explicó que el asunto era de relevancia constitucional, por cuanto los accionantes adujeron la vulneración de derechos fundamentales con sustento en posibles irregularidades ocurridas en la sentencia del 19 de agosto de 202015. Luego, afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en atención a la sentencia SU-072 de 2018, analizó el caso concreto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo para determinar si el daño causado al señor Restrepo fue antijurídico, es decir, si su detención fue irrazonable o desproporcionada al punto que no tenía que soportarla. Destacó que la autoridad judicial reprochada revisó las normas previstas para delitos sexuales cometidos contra menores y cada uno de los elementos que sustentaron la medida de aseguramiento, y encontró que resultaban indicativos, con probabilidad de verdad, de que la conducta penal había sido cometida. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, lejos de incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, realizó el examen propio de casos de privación de la libertad, a partir del estudio de sus particularidades. Finalmente, el juez constitucional de primera instancia explicó que la sentencia del 15 de agosto de 201816 fue dejada sin efectos por el fallo del 15 de noviembre de 2019, por lo que no se encontraba vigente al momento en que fue proferida la providencia del 19 de agosto de 2020 y por lo tanto, no era precedente vinculante

para la autoridad reprochada. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado EDF3A92E911ABF3C FF31B5B60E221D47 4A031775715248D0 2F5210F19D38DC07. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado EEA420F1172B3012 6FCAEF9270A2FC53 83ABBB0B46F0480C 3C5B0309441E7CEE. 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado D61E21AE813B3AA3 600F737F02C7C95F EA8D40C4B15D048A 6D58AC321014DEE0. 16 Expediente núm. 66001-23-31-000-2011-00235-01. 5.4. Impugnación. Los accionantes reiteraron los argumentos del escrito de solicitud de amparo, consistentes, en términos generales, en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente relacionado con el concepto de daño antijurídico en asuntos de privación injusta de la libertad, en atención a que fue absuelto de responsabilidad penal en sentencia que estableció que el hecho no existió17.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la

doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría, en nombre propio y en representación de su hijo menor Víctor Manuel Restrepo Bartolo, y Martha Cecilia Santamaría Enciso se encuentra acreditada, puesto que fungieron como demandantes dentro del proceso que dio curso a la acción de reparación directa con radicado núm. 66001-33-33-002-2016-00021-01, y son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 19 de agosto de 2020 que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2.2. Relevancia constitucional. Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, cabe recordar que en las acciones de 17 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 1B67E4922DF16B92 2A1894373568974E BC1EA8B40B7FB30F B6D1DDBD43CADF22. 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en

los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”19. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria20, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto21. En el sub lite, la Sala observa que los argumentos de los tutelantes se reducen, en concreto, en recriminar al Tribunal Administrativo de Risaralda que no realizó el estudio del caso a la luz de lo previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el concepto de daño antijurídico, entendido aquel como un perjuicio que la persona privada de la libertad no está en la obligación de soportar. Para ello, los accionantes argumentaron, en términos generales, que la imposición de la medida de aseguramiento no fue debidamente sustentada, y que el juez penal de conocimiento profirió sentencia absolutoria porque advirtió que la conducta no existió. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso que de acuerdo con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y los

artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior, no hay un régimen de responsabilidad único establecido para los eventos en los que se reclama la reparación de los daños derivados de la privación de la libertad, por lo que, el hecho de que en el marco del proceso penal se hubiera proferido una sentencia absolutoria, no resultaba suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. Además, explicó que la gravedad de las conductas investigadas y los señalamientos realizados por el Personero Municipal de Belén de Umbría, la Defensora de Familia del Municipio, la señora Claudia Milena Bartolo Ladino y la menor E.B.C, así como el médico forense que realizó el examen sexológico y la psicológica que acompañó a la menor, fueron en su momento elementos suficientemente razonables para imponer la medida de aseguramiento, con el cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin, motivo por el que era necesaria la intervención de la Fiscalía General de la Nación y el juzgado que concedió la medida. Pues bien, en el contexto planteado, para la Sala es necesario denotar que los tutelantes no acusaron algún defecto en el análisis concreto que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó de las pruebas que soportaron la medida de aseguramiento, sino que se limitaron a asegurar, de manera abstracta, que la orden de detención no tuvo sustento. 19 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 20 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para

conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 21 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Esta situación, al mismo tiempo, pone de manifiesto que los tutelantes desconocieron en esta sede constitucional el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión cuestionada, en particular, las razones que explicaron, a partir de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior, que “no basta probar la restricción de la libertad y [la] posterior ausencia de condena” para determinar que el daño es antijurídico, y que “el carácter injusto de la privación de la libertad ser[ía] analizado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de [la] libertad, de ahí que se torne imperioso […] establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido” 22. Ahora bien, los tutelantes, lejos de plantear un defecto en estricto sentido por

desconocimiento del precedente judicial o constitucional, expusieron una interpretación de la jurisprudencia ajustada a sus intereses, consistente en que, la sentencia absolutoria debe significar que la privación de la libertad de una persona es una carga que no debe soportar y que, por lo tanto, el daño es antijurídico. Finalmente, la Sala observa que algunos de los argumentos del escrito de solicitud de amparo se contraponen. De una parte, los tutelantes indican que de acuerdo con la sentencia SU-072 de 2018, no existe un régimen único de responsabilidad del Estado aplicable a los casos de privación de la libertad, ya que corresponderá al juez establecer el más oportuno dependiendo de las particularidades de cada caso; no obstante, de otra parte, piden aplicar el concepto de daño antijurídico propio del régimen de imputación objetivo. En ese orden, lo expuesto lleva a la Sala a concluir que los tutelantes, con sus protestas, en verdad pretenden es que nuevamente se estudie la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría, a partir de una forma distinta de solucionar el caso para que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, situación que pierde relevancia constitucional, pues no supera una cuestión de simple inconform

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