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CE-11001-03-15-000-2021-00693-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00693-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR – En trámite / CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE VIGILANCIA Y CONTROL DE ZOONOSIS Y BIENESTAR ANIMAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]o primero que la Subsección advierte es que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que La Junta de Acción Comunal de la Comuna 19 Barrios Cañaveral y Bella Suiza de Cali promovió en contra de la Alcaldía del municipio de Cali se encuentra en trámite, pues está pendiente de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelva el recurso de apelación que la parte accionante presentó en contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. De manera que el análisis de lo expuesto por la parte accionante en el escrito de tutela le corresponde a la autoridad natural del proceso, quien debe definir si el ente territorial vulneró los derechos colectivos de los habitantes de la Comuna precitada a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de aquellos, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y la moralidad administrativa, por el presunto desconocimiento del Plan de Ordenamiento Territorial en el

desarrollo del Centro de Vigilancia y Control de Zoonosis y Bienestar Animal, aspectos sobre los cuales el juez constitucional no tiene ninguna injerencia, comoquiera que no le es dable estudiar de forma paralela o complementaria las decisiones de la autoridad judicial a cargo de un proceso en curso. (…) En ese orden de ideas, mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del proceso y revisar las decisiones adoptadas en ese trámite judicial. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. (…) Por tanto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela, pues a la fecha, se itera, lo que hoy reclama la accionante se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, y, en esa medida, la acción de tutela se torna improcedente. Sin embargo, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a estudiar este aspecto. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que

cumpla con las exigencias de inminencia y gravedad y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el proceso mediante el cual la solicitante del amparo planteó el disenso aquí expuesto se encuentra actualmente en trámite. Por tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Junta de Acción Comunal de la Comuna 19 Barrios Cañaveral y Bella Suiza de Cali en contra de la Alcaldía de Cali, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00693-00(AC)

Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA COMUNA 19 BARRIOS

CAÑAVERAL Y BELLA SUIZA DE CALI

Demandado: ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali, por la construcción de un centro de bienestar animal. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad e inexistencia de la configuración de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela La accionante manifestó que en diversas oportunidades los habitantes de la Comuna 19 han solicitado a la Alcaldía de Cali detener los procesos de adjudicación para el desarrollo del proyecto relacionado con la construcción del Centro de Zoonosis y Bienestar Animal, en atención a los informes técnicos legales que exponen los riesgos para la salud humana por las enfermedades de los animales, si se continúa con el proceso constructivo en el lugar seleccionado para la implementación de aquel. Sin embargo, afirmó que sus peticiones fueron despachadas desfavorablemente. b) Inconformidad La accionante, Junta de Acción Comunal de la Comuna 19 Barrios Cañaveral y Bella Suiza de Cali, consideró que la Alcaldía Municipal de Cali vulneró los derechos fundamentales de los habitantes de aquella a la salud, vida y bioseguridad. Para el efecto, sostuvo que el sitio adquirido por el municipio para el desarrollo del proyecto no sólo es inapropiado, tras el riesgo que causaría directamente a la salud de los residentes de los barrios Cañaveral y Bella Suiza, sino también por incumplir los requerimientos técnicos y legales para su ejecución. Alegó que la construcción del Centro de Zoonosis y Bienestar Animal en ese lugar producirá una situación de vulnerabilidad y de riesgo, por la exposición de las diferentes enfermedades que padecen los animales que se encuentren allí a las personas residentes en los barrios de Cañaveral y Suiza Bella. Asimismo, aclaró

que la comunidad no cuenta con las medidas preventivas otorgadas por las autoridades públicas para evitar la exposición de los agentes biológicos de las enfermedades zoonóticas fácilmente diseminadas por las áreas circundantes. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió ordenar a la Alcaldía de Cali abstenerse de implementar el proyecto para construir el Centro de Zonoosis y Bienestar Animal en la dirección cra. 56 No. 7 oeste-192 y, en su lugar, disponer que dicho centro sea construido en un área retirada de la población humana, que está expuesta a sufrir daños, para lo cual el municipio de Cali deberá habilitar un terreno localizado en suelo urbano, no residencial, que cumpla con los requerimientos de protección a la salud humana y los aspectos técnicos y legales señalados en el Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio. VINCULACIONES El 24 de febrero de 2021 el despacho del magistrado ponente de la presente providencia, en el auto admisorio, vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, ya que ante ellas se encuentra en trámite la acción popular, con número de radicado 201900008, que la parte accionante promovió en contra de la Alcaldía de Cali. Adicionalmente, se notificó al Departamento de Planeación Municipal de Cali, al evidenciar que podría tener interés directo en las resultas del proceso.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali

El juez Larry Yesid Cuesta Palacios, en atención a los hechos descritos en la solicitud de amparo, afirmó que no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. De otra lado, informó que en su despacho cursó una acción popular radicada bajo el número 2019-00008, la cual fue interpuesta por la Junta de Acción Comunal del Sector Cañaveral de la Comuna 19 del municipio de Cali en contra del municipio de Santiago de Cali, mediante la cual se solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos por la presunta inaplicación del Acuerdo 0373 del 2014 –Plan de Ordenamiento Territorial– en el desarrollo del proyecto constructivo del Centro de Vigilancia y Control de Zoonosis y Bienestar Animal para dicha entidad territorial. Agregó que el 16 de octubre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y que actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pendiente por resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra esa decisión. Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Cali El director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Roy Alejandro Barreras Cortés, aclaró que las actuaciones urbanísticas realizadas en el territorio son autorizadas por los curadores urbanos mediante el otorgamiento de una licencia, quienes son particulares autónomos en el ejercicio de sus funciones y verifican la aplicación de la norma, de manera que la autorización de la Construcción del Centro de Zoonosis y Bienestar Animal no es competencia del municipio de Santiago de Cali. En cuanto a la actividad que se desarrollará en ese centro, explicó que esta se

encuentra clasificada por el artículo 234 del POT, en el Subsistema de Equipamientos de Servicios Urbanos Básicos, los cuales están destinados a proveer los cuidados necesarios para la recuperación de la fauna doméstica en estado de abandono, así como a la fauna y flora silvestre objeto de incautación. Precisó que este proyecto surge al conocer la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 769 de 2002 y a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo el número 2011-00112-00. Adicionalmente, esclareció que lo que se va a construir no es un Centro de Zoonosis, pues si bien es cierto que en la pasada administración se realizó toda la planeación para la construcción del Centro de Prevención de Zoonosis en la Comuna 19, también lo es que la actual desistió de esa idea y tomó la decisión de que el equipamiento a construir sirva para el funcionamiento de un Centro de Promoción del Bienestar Animal, el cual pretende atender y proteger a los animales y educar a la comunidad. De otra parte, refirió que la acción de la referencia es improcedente, comoquiera que el accionante cuenta con otro mecanismo para discutir lo aquí narrado y tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción de tutela. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron notificados del auto

admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia Esta Subsección conocerá de la presente acción de tutela, en atención a que, si bien se dirige en contra de la Alcaldía del municipio de Cali, lo cierto es que en el auto admisorio de la misma fue necesario vincular al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para brindar mayor claridad sobre este aspecto, en los siguientes incisos pasarán a explicarse las actuaciones adelantadas al interior de este proceso. Inicialmente, la presente acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, quien el 3 de diciembre de 2020 la admitió y, en consecuencia, corrió traslado de lo allí expuesto a la Alcaldía de Cali y el 4 del mismo mes y año ese despacho judicial vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. El 16 de diciembre de 2020 la autoridad referida negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos que reclama en esta instancia judicial. Sin embargo, la parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. El 10 de febrero de 2021 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decretó la nulidad de lo actuado en el presente trámite a partir del auto admisorio, al estimar que el Juzgado que avocó conocimiento de la acción de la referencia carecía de competencia, dejando incólume el material probatorio

recaudado y, en esa medida, ordenó devolver el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que lo remitiera al Consejo de Estado, por ser el superior funcional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien está conociendo el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali en el proceso con número de radicado 2019-00008. Por lo anterior, el 24 de febrero de 2021 el despacho del magistrado sustanciador de la presente acción de tutela, en aras de garantizar la celeridad que impera en este tipo de procesos, admitió la demanda y, en consecuencia, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el cual la parte accionante planteó la misma discusión que expuso en la presente acción de tutela se encuentra en trámite?

2. En caso de una respuesta negativa ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis del caso bajo estudio, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso en concreto. Veamos:

  • Primer problema jurídico ¿El medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el cual la parte accionante planteó la misma discusión que expuso en la presente acción de tutela se encuentra en trámite?

I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en

trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse un debate que está efectuándose dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional2 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.

III. Análisis del caso bajo estudio La Junta de Acción Comunal de la Comuna 19 Barrios Cañaveral y Bella Suiza de Cali solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y bioseguridad de los habitantes de la Comuna que representa, los cuales consideró vulnerados por la Alcaldía Municipal de Cali. Como fundamento de su petición, indicó que el lugar adquirido por el municipio para el desarrollo del proyecto no 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este

orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 2 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. sólo es inapropiado, tras el riesgo que causaría directamente a la salud de los habitantes de los barrios Cañaveral y Bella Suiza, sino también incumple los requerimientos técnicos y legales para su implementación. Asimismo, aclaró que la comunidad no cuenta con medidas preventivas otorgadas por las autoridades públicas para evitar la exposición de los agentes biológicos de las enfermedades zoonóticas fácilmente diseminado por las áreas circundantes. Pues bien, con el fin de determinar si la presente acción cumple con el requisito general de subsidiariedad, en virtud de lo expuesto por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali en la contestación al requerimiento efectuado, conviene hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas al interior del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo el número 2019-00008. Así, se observa que la Junta de Acción Comunal de la Comuna 19 barrios Cañaveral y Bella Suiza de Cali instauró demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del

municipio de Santiago de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos colectivos, al incumplir el Acuerdo 0373 de 2014 en el desarrollo del proyecto para construir el Centro de Vigilancia y Control de Zoonosis y Bienestar Animal. En esa medida, solicitó ordenarle al accionado que aplique la normativa urbanística y disponga las condiciones técnicas y jurídicas que caracterizan el terreno erróneamente adquirido para el desarrollo del Centro de Zoonosis. Asimismo, se denota que el 16 de octubre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali denegó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. De igual forma, se repara en que el 29 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso de apelación. En esa medida, lo primero que la Subsección advierte es que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que La Junta de Acción Comunal de la Comuna 19 Barrios Cañaveral y Bella Suiza de Cali promovió en contra de la Alcaldía del municipio de Cali se encuentra en trámite, pues está pendiente de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelva el recurso de apelación que la parte accionante presentó en contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. De manera que el análisis de lo expuesto por la parte accionante en el escrito de tutela le corresponde a la autoridad natural del proceso, quien debe definir si el

ente territorial vulneró los derechos colectivos de los habitantes de la Comuna precitada a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de aquellos, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y la moralidad administrativa, por el presunto desconocimiento del Plan de Ordenamiento Territorial en el desarrollo del Centro de Vigilancia y Control de Zoonosis y Bienestar Animal, aspectos sobre los cuales el juez constitucional no tiene ninguna injerencia, comoquiera que no le es dable estudiar de forma paralela o complementaria las decisiones de la autoridad judicial a cargo de un proceso en curso. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales, menos aun cuando la autoridad judicial competente está a cargo de la dirección del proceso y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto. Por consiguiente, no es factible que se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior de aquellos. En ese orden de ideas, mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del proceso y revisar las decisiones adoptadas en ese trámite judicial. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de

tutela. En esos términos, se aclara que para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo, en primer lugar, deben examinarse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y sólo sí superó el examen de las exigencias formales, se procederá a analizar el asunto de fondo, lo cual no ocurrió en el sub lite. Por tanto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela, pues a la fecha, se itera, lo que hoy reclama la accionante se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, y, en esa medida, la acción de tutela se torna improcedente. Sin embargo, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a estudiar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional3, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia,

lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.

V. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que cumpla con las exigencias de inminencia y gravedad y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el proceso mediante el cual la solicitante del amparo planteó el disenso aquí expuesto se encuentra actualmente en trámite.

Por tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la

Junta de Acción Comunal de la Comuna 19 Barrios Cañaveral y Bella Suiza de Cali en contra de la Alcaldía de Cali, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Junta de Acción Comunal de la Comuna 19 Barrios Cañaveral y Bella Suiza de Cali en contra de la Alcaldía de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF

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