CE-11001-03-15-000-2021-00695-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00695-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CÓDIGO ELECTORAL - Excepción del artículo 144 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / IRREGULARIDAD EN EL ESCRUTINIO DE VOTOS – Por situación de violencia en el municipio de Lloró / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al sub examine, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de 21 de enero de 2021, no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al aplicar la excepción del artículo 144 del Código Electoral al evidenciar que se presentaron hechos violentos durante los escrutinios y al convalidar los registros fotográficos aportados por el Personero Municipal del Lloró durante el escrutinio.(…) [E]l tribunal consideró que había pruebas suficientes que evidenciaban los graves hechos de violencia que se generaron en el municipio de Lloró durante el ejercicio electoral, lo que obligó el traslado de los escrutinios al municipio de Quibdó y la intervención de la Policía Nacional acantonada en dicho municipio al punto de pedir refuerzo al escuadrón del ESMAD, lo cual no fue suficiente, para evitar la destrucción de gran parte del material físico electoral. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada al estudiar la presunción de legalidad del acto que declaró la elección del alcalde municipal
de Lloró, concluyó que se cumplía con las reglas establecidas en el artículo 144 del Código Electoral, sobre la excepción del último párrafo que permite el ingreso de material electoral al escrutinio después de las 11 p.m. del día en que se realizaron las elecciones, cuando por hechos de violencia estos se vean afectados. Por consiguiente con sustento en dicha norma, la Comisión Escrutadora de Lloró tuvo en cuenta los registros fotográficos realizados por el Personero Municipal los cuales se vieron reflejados en los formularios E-24 y E26. De otro lado, respecto al debate relacionado con la validez del registro fotográfico de los formularios E-14, aportado por el Personero Municipal de Lloró durante los escrutinios, fue planteado en la demanda y resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, sin embargo, previo a cualquier estudio la autoridad judicial accionada procedió a establecer el contexto en el cual se desarrollaron los escrutinios en el municipio de Lloró. En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que los registros fotográficos podían valorarse, toda vez que se tenía la certeza de las circunstancias de tiempo modo, lugar y fin para el que se obtuvieron, y se conoció el autor de los registros, que en este caso fue el Personero Municipal de Lloró, al igual que el contenido incorporado en ellos correspondía a los jurados y testigos electorales, lo que en virtud del artículo 244 del Código General del Proceso y los pronunciamientos del Consejo de Estado se trata de documentos auténticos. Por consiguiente, el tribunal al constatar la existencia de los hechos violentos ocurridos durante los escrutinios y en los que
se vieron afectados los formularios E-14 de varios puestos de votación, convalidó la prueba fotográfica de los mencionados formularios admitidos por la Comisión Escrutadora, en virtud de que se cumplía con los requisitos establecidos en el CGP sobre la autenticidad y la excepción prevista en el artículo 144 del Código Electoral, en razón a que se presentaron con posterioridad a la hora establecida en dicha norma. (…) Ahora bien, los accionantes reprochan el hecho de que se tuvieran como válidos los registros fotográficos de los formularios E-14 aportados por el Personero Municipal de Lloró y, por otro lado, manifestaron que el Tribunal Administrativo del Chocó hubiera invertido la carga de la prueba, pues los registros fotográficos que se aportaron con la demanda tenían el propósito de demostrar que estos no respondían a la verdad. Pese a lo anterior, es de precisar que los registros fotográficos fueron admitidos por la Comisión Escrutadora quien fue la encargada de declarar la elección del alcalde municipal de Lloró mediante acto administrativo, razón por la cual si lo que pretendían los ahora demandantes era anular dicho acto bajo el cargo de que los mencionados registros eran falsos o que los datos que reflejaban no respondían a la realidad, era su deber debatir su veracidad por medio de los diferentes elementos de convicción que establecen las normas procesales, como llamar a rendir testimonio al Personero Municipal, a los jurados y los testigos electorales, lo cual no hicieron. (…) Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada realizó un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que se configuren los defectos
sustantivo y fáctico alegados respecto a la interpretación y aplicación del artículo 144 del Código Electoral, al concluir que por los hechos de violencia que generó la pérdida de material electoral, era procedente aceptar los registros fotográficos realizados por el Personero Municipal de Lloró, más aún cuando los demandantes no desvirtuaron su veracidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 244 / LEY 2241 DE 1996ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00695-00(AC)
Actor: LUZ STELLA SERNA MORENO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. Excepción del artículo 144 del Código Electoral para tener como pruebas registros fotográficos de formularios E-14.
Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Luz Stella Serna Moreno, Álvaro Maturana Ramírez, Lorleivis Rentería Gutiérrez, Edinson Bejarano Cuesta, Jesús Antonio Obregón Mena, Yineth Paola Valencia Serna, Bibier Córdoba Borja y Rocío Rentería Tapia,
quienes actúan a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, supuestamente vulnerados con la decisión proferida en el proceso de nulidad electoral que adelantaron contra el acto de elección de Moisés Córdoba Ramos como alcalde municipal de Lloró, Chocó, en el que se negaron las pretensiones tendientes a declarar la nulidad de la mencionada elección.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 27 de octubre de 2019, se desarrolló en el municipio de Lloró, así como en todo el territorio nacional, el proceso electoral para elegir autoridades locales para el período constitucional 2020-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 163 de 1994 y el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Resolución N° 14778 de 11 de octubre de 2018.
El 8 de noviembre de 2019, después de superar unos hechos de violencia que se presentaron durante el escrutinio en el municipio de Lloró y resolver todas las quejas y recursos que se interpusieron, la Comisión Escrutadora por medio de los formularios E-26 y E-27 declararon electo al señor Moisés Córdoba Ramos como alcalde de dicho municipio para el periodo 2020-2023, para lo cual tuvo en cuenta las fotos de los formularios E-14 aportadas por el Personero Municipal y los que supuestamente habían sido extraviados durante los eventos ocurridos.
El 19 de diciembre de 2019, la señora Luz Stella Serna Moreno presentó demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Lloró declaró la elección del señor Moisés Córdoba Ramos como alcalde de dicho ente territorial, para lo cual invocó las causales de nulidad del artículo 1371 y numerales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA2. En virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 151 del CPACA3, el trámite de la nulidad electoral le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, como un proceso de única instancia, bajo el radicado N° 27001-23-31-000-2019-0007700. El 22 de enero de 2020, el magistrado sustanciador profirió el auto admisorio y se ordenó notificar a la parte demandada, para lo cual se le remitió la comunicación al correo institucional del municipio de Lloró. Igualmente, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues el fundamento de esta es el propio del análisis que se realiza de fondo en el fallo. Al no tener certeza sobre el conocimiento del proceso por parte del señor Moisés Córdoba Ramos, el tribunal expidió el auto de 1 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) 2 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. (…) 3 ARTÍCULO 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. (…). 13 de marzo de 2020, en el que se insistió en su notificación, esta vez al correo personal.
Posteriormente, la señora Luz Stella Serna Moreno procedió a realizar la notificación mediante aviso, en virtud del correo electrónico remitido por el magistrado sustanciador el 14 de septiembre de 2020, en el que se enviaron los oficios y el aviso para dicha diligencia. Igualmente, mediante auto de 5 de noviembre de 2020 se ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y admitió la intervención de terceros como coadyuvantes a los señores Álvaro Maturana
Ramírez, Edinson Bejarano Cuesta, Lorleivis Rentería Gutiérrez, Dahiana Paola Sanabria Waldo, Darwin Castro Agualimpia, Yineth Paola Valencia Serna y Jesús Antonio Obregón. El 11 de noviembre de 2020 se adelantó la audiencia inicial, en la cual se admitió la intervención como coadyuvantes de la parte demandada a las señoras María Indira Parra Córdoba y Adanes Palacios Rivas. Del mismo modo, se estableció como problema jurídico a resolver en la sentencia: “Si el acto de elección del señor Moisés Córdoba Ramos, como alcalde del Municipio de Lloró, para el periodo constitucional 2020 – 2023, se encuentra afectado de nulidad, en los términos del artículo 137 y 275 numerales 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por: (vii) Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”. El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 21 de enero de 2021, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, por una parte, los registros fotográficos de los formularios E-14 aportados por el Personero Municipal de Lloró con las respectivas firmas de los jurados y testigos electorales eran válidos en virtud de la excepción contenida en el artículo 144 del Código Electoral4, toda vez que estos se perdieron como consecuencia de los hechos violentos que ocurrieron durante el proceso electoral,
sin que la parte demandante aportara pruebas que demostraran que dichos registros no correspondían a la realidad o que le restara credibilidad, razón por la cual no se demostró la falsedad de los documentos electorales que se alegó. De otro lado, sostuvo que tampoco se probó que los datos contenidos en los documentos electorales no correspondían a lo acontecido o que reflejaban cifras contrarias a la verdad, pues no aportó elementos de juicio que evidenciaran dichas circunstancias, lo cual era una carga probatoria de la parte demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 4 ARTICULO 144. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada. Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren
entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciara a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar”.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes señalan que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, tendientes a dejar sin efectos el acto por medio del cual se declaró la elección del alcalde municipal de Lloró, para el periodo 2020-2023.
De manera previa, los demandantes se refirieron a los requisitos generales y los especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial, con el fin de demostrar su cumplimiento. Manifestaron que la providencia objeto de reproche constitucional se profirió el 21 de enero de 2021 (27001-23-31-000-2019-0007700), por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez, además que si bien el recurso extraordinario de revisión sería apropiado, lo cierto es que es insuficiente, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad electoral es de única instancia y que el periodo para el que fue elegido el alcalde de Lloró es de cuatro años, por lo que ante la existencia de un perjuicio irremediable la acción de tutela es el medio idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. A continuación, afirmaron que en la sentencia objetada “se configuran los elementos constitutivos del defecto fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la constitución”, los cuales sustentaron así:
2.1. De las supuestas irregularidades procesales Indicaron que en el trámite del proceso ordinario de nulidad electoral se evidenciaron varias irregularidades, como la notificación del auto admisorio de 22 de enero de 2020 al alcalde electo del municipio de Lloró, así como de la providencia de 13 de marzo de 2020, en la que se reconoce un presunto error en la práctica de la notificación al demandado, y el silencio del despacho a los diferentes memoriales presentados en los que se ponían de presente “presuntas maniobras dilatorias, respecto a la notificación”. Así mismo, consideraron que fue irregular la notificación al demandado por aviso, en tanto equivocadamente se puso en conocimiento el auto de 13 de marzo de 2020, y no el de 22 de enero de 2020 en el que se admitió la demanda, a lo que agregaron que se había configurado la notificación por conducta concluyente. Adujeron que en la audiencia inicial el magistrado ponente incurrió en un error al momento de hacer la fijación del litigio, el cual fue advertido, al incluir el análisis de la causal 7 del artículo 275 del CPACA, pasando por alto que la misma no fue invocada en la demanda de nulidad electoral, la cual se sustentó el tres causales generales del artículo 137 del CPACA, “literales a), b) y c)”, y en las causales específicas 2 y 3 del artículo 275 del CPACA. Hicieron alusión a “múltiples dificultades presentadas durante el trámite procesal”, relativas al acceso al expediente, la ausencia de foliatura de algunos documentos,
pruebas que no se publicaron, ni se corrió traslado y notificaciones enviadas a correos equivocados, lo que, en su sentir, “constituyen claros indicios que permiten inferir razonablemente que incidieron en las irregularidades (…)”. Al respecto, resaltaron que en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada no relacionó algunas pruebas, ni las pretensiones de la demanda, tampoco el concepto de la Procuraduría Cuarenta y Uno Judicial II Administrativa del Chocó, ni se resolvieron los alegatos expuestos en la contestación de la demanda por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por último, sostuvieron que la autoridad judicial accionada en la sentencia de 21 de enero de 2021, no se pronunció frente a “la medida cautelar solicitada con el libelo introductorio y como se dijo, mucho menos el pronunciamiento aplazado por el tribunal respecto a la vulneración del debido proceso, ocasionado por las comisiones escrutadoras, durante el proceso de escrutinios, con lo que repetimos, se demuestra la configuración de las causales genéricas invocadas, literales A-BC del artículo 137 del CPACA, y sus respectivas pruebas obrantes en el plenario; problema jurídico que como se describió, se omitió decidir con la decisión de fondo”. 2.2. De las alegaciones en relación con las causales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA, invocadas en la demanda de nulidad electoral Los accionantes manifestaron que las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral daban cuenta que la elección del alcalde del municipio de Lloró estaba
viciada de nulidad, pues se demostró que se presentó la destrucción e inexistencia del material electoral, correspondiente a las mesas 12 a 16 ubicadas en la zona 00 puesto 00 de la cabecera municipal, lo cual se encuadra en la causal 2 del artículo 275 del CPACA5. Igualmente, afirmaron que los datos de los formularios E-24 no reflejaban la verdad del proceso electoral (causal 3 del artículo 275 del CPACA6), en tanto se expidió con base en unos registros fotográficos aportados por el Personero Municipal de Lloró, autoridad incompetente, en los que aparecen varios formularios E-14 firmados por jurados y testigos, los cuales no podían ser tenidos en cuenta en el escrutinio bajo la excepción contenida en el artículo 144 del Código Electoral, toda vez que los hechos de violencia durante el escrutinio fueron controlados el mismo día de acuerdo con el informe del comandante de la Estación de Policía de Lloró y, además, porque dichas fotos se aportaron seis (6) días después de que se realizara el comicio electoral, en el municipio de Quibdó donde por motivos de seguridad se adelantó el escrutinio. Indicaron que en la sentencia atacada al estudiar las causales del artículo 275 del CPACA, tuvo en cuenta los informes del Comandante de Policía y el Personero Municipal del Lloró, a pesar de que estos funcionarios fueron denunciados en virtud de las irregularidades que se llevaron a cabo durante los escrutinios, lo que evidencia, en su sentir, “una deficiente actividad probatoria respecto a la existencia del caso fortuito o fuerza mayor que permitieran como lo señala la Sala el ingreso
de material apócrifo (fotografías simples de supuestos formularios E-14)”. De otro lado, señalaron que la autoridad judicial accionada al dar por probada la excepción del artículo 144 del Código Electoral, incurre en una ilegalidad, pues permitió el ingreso de las fotografías extemporáneamente y con ruptura de la cadena de custodia, lo que consideraron que no era procedente, y creó derecho pues aplicó “4 normas jurídicas a saber inexistentes en nuestro cuerpo normativo colombiano”7. 5 Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 6 Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 7 I) Según la cual ante la inexistencia de los pliegos o formularios E-14 de claveros delegados y transmisión, puedan ser reemplazados, II) la cual los personeros municipales, son autoridades electorales de con facultados para cumplir las funciones señaladas por la ley, III) norma en la que permite que los materiales electorales ingresen al arca tri clave, siempre que cualquier autoridad emita algún informe donde demuestre que campañas contrarias a aquel que favorecen los resultados, cometieron o incidieron en los hechos que Agregaron que no hay norma que establezca que ante la inexistencia de los pliegos o formularios E-14, estos se puedan reemplazar por imágenes para declarar una elección, ni los personeros municipales son autoridades electorales.
Además, no hay disposición que establezca que se debe permitir el ingreso de materiales electorales el último día del escrutinio en favor de los candidatos que no tuvieron relación alguna con los hechos que generaron la pérdida de los mencionados formularios o que se deba presumir como autores a aquellos que no denunciaron a quienes emitieron los informes sobre los hechos violentos ocurridos durante la contienda electoral. Afirmaron que en la providencia objetada no se analizaron en debida forma las pruebas, pues de estas se evidenciaba que la parte actora dentro del proceso de nulidad electoral no tenía ninguna relación con los hechos de violencia que se llevaron a cabo el día de las elecciones en el municipio de Lloró y que los formularios E-14, E-11 y E-10 fueron cambiados de manera irregular por el registro fotográfico de los formularios E-14 aportado por el Personero Municipal de Lloró, y que estos incidieron en los resultados que reflejaban los formularios E-20, E-23, E24, E-26 y E-27 declarando la elección del alcalde de dicho municipio de manera irregular. Resaltaron que la autoridad judicial accionada no podía tener certeza de cuándo se aportaron los registros fotográficos por parte del Personero Municipal, toda vez que afirmó que de las pruebas que obraban se evidenciaba un oficio en el que se indicó que esta se aportó el 28 de octubre de 2019, mientras que hay otro documento que manifiesta que fue el 30 de octubre de la misma anualidad. Agregaron que el tribunal demandado incurrió en un error al invertir la carga de la prueba, pues en sentir de los accionantes, le correspondía a quien aportó los
registros fotográficos al escrutinio quien debía probar su autenticidad, lo cual no ocurrió en el proceso ordinario. Respecto al informe del comandante de la Policía Nacional, señalaron que en el proceso de nulidad electoral con radicado N° 27001-23-31-000-2020-00010-00, en el que se resolvió la demanda presentada contra el acto de elección del Concejo Municipal de Lloró, en sentencia de 5 de noviembre de 2020, el mismo tribunal afirmó que, con sustento en dicho informe, no se podía concluir que se generaron hechos de violencia, sin embargo, en el asunto objeto de tutela, afirmó que dicha prueba sí demostraba la ocurrencia de los mencionados eventos, lo que consideraron contradictorio. De otro lado, indicaron que se evidencia una decisión sin motivación, toda vez que no resolvió el cargo de nulidad relacionado con las “causales a), b) y c)” del artículo 137 del CPACA, invocadas en la demanda, ni explicó las razones por las cuales no se iba a pronunciar. Manifestaron que “la sentencia adolece también de motivación, pues se omitió al menos, exteriorizar las razones en que se fundaron para no resolver el problema jurídico planteado, con los literales A, B, C del artículo 137 del CPACA; situación que encuadra en el supuesto de hecho señalado por la jurisprudencia como decisión sin motivación; el cual se configura ante el incumplimiento del servidor judicial, de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones genero la pérdida del material electoral correspondiente y IV) la cual “debe tenerse como presuntos autores
de las conductas que narre la autoridad a las personas que aquella a bien tenga responsabilizar con el agravante si en el expediente no existe prueba de haber denunciado a quien emite el informe de la mencionada autoridad”. que le corresponde adoptar. De paso, la mencionada omisión, violentó directamente la constitución; defecto que, de conformidad con los principios constitucionales, ocurre, entre otras hipótesis, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados, amparados por la Carta Política, como es el caso de la vulneración de nuestros derechos constitucionales pre citados”. Finalmente, hicieron una amplia relación de las pruebas aportadas en el expediente ordinario, con los folios y la causal de nulidad probada, con el fin de poner de presente al juez constitucional la acreditación de la respectiva causal, “que pueden servir de manera complementaria”, y sugieren que se revise en el expediente ordinario la sustentación jurídica.
3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “PRIMERA: Se amparen nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con la expedición de la sentencia proferida el 21 de enero del 2021 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 27001-23-31-000-2019-0007700 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda interpuesta en contra de los actos de elección del señor MOISES CORDOBA
RAMOS, como alcalde del municipio de Lloró Chocó para el período constitucional 2020-2023.
SEGUNDA: Se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 27001-23-31-000-2019-00077-00 adelantado por LUZ STELLA SERNA MORENO contra el formulario E-26 por medio del cual se declaró la elección de MOISES CÓRDOBA RAMOS, como alcalde del municipio de Lloró periodo constitucional (2020-2023).
TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, que dentro del plazo razonable y en las condiciones que el Honorable Consejo de Estado determine, profiera de nuevo sentencia en el medio de control de Nulidad Electoral No. 27001-23-31-000-2019-00077-00, instaurado por LUZ STELLA SERNA MORENO, contra el formulario E-26 por medio del cual se declaró la elección de MOISES CÓRDOBA RAMOS, como alcalde del municipio de Lloró periodo constitucional (2020-2023)”.
4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 2 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó allegó copia digital del expediente que contiene el proceso de nulidad electoral con radicado Nº 27001-23-31-000-2019-00077-00.
5. Trámite procesal Por auto de 24 de febrero de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad
judicial demandada, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Moisés Córdoba Ramos, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 15820 a 15823 de 26 de febrero de 2021 y 16903 de 2 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión8.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó En escrito de 1 de marzo de 2021, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud, pues no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.
Sostuvo que los actores no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, puesto que cuentan con el recurso extraordinario de revisión, el cual si bien los accionantes en el escrito de tutela manifestaron que no lo agotaron porque se trata de amparar derechos fundamentales, lo cierto es que dicho argumento no es de recibo, toda vez que el mencionado recurso es idóneo y efectivo, pues el mismo lo conoce la Sala que constitucionalmente debe conocer de los asuntos electorales, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado. Indicó que los demandantes no ofrecieron una carga argumentativa suficiente, más que indicar que se ven menguados sus derechos fundamentales, situación que en efecto no es así, en tanto dentro del proceso se respetaron todos los derechos de las partes y los yerros de notificación y demás actuaciones
procesales fueron advertidos a tiempo y corregidos por el Tribunal. Agregó que no cualquier error que se cometa dentro del trámite procesal, es constitutivo de vulnera
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