CE-11001-03-15-000-2021-00695-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00695-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD ELECTORAL - No configurada / ELECCIÓN DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LLOROCHOCO La Sala advierte que el tribunal sostuvo que la comisión escrutadora sí tenía competencia “para valorar el material probatorio que el Personero Municipal de Lloró les entregó, en la medida en que ciertamente el artículo 144 del decreto 2241 de 1986, se lo permitía”, y que esas pruebas fueron puestas en conocimiento de las partes, con lo cual estas pudieron ejercer su derecho de defensa y contracción. (…) Lo anterior permite a la Sala concluir que el tribunal no incurrió en la omisión que refirieron los accionantes. Por el contrario, se encuentra demostrado que la autoridad judicial accionada efectivamente se pronunció sobre los cargos formulados. (…) Así las cosas, la Sala no encuentra configurado un defecto sustantivo por la aplicación de la excepción prevista en el artículo 144 del Código Electoral, pues dicha norma permite recobrar información electoral en los casos en los que se hubiese presentado violencia, fuerza mayor o caso fortuito. (…) Por lo tanto, en nada se contradice con la sentencia enjuiciada en la presente acción de tutela pues en ambas se encuentra probada la violencia, pero no al punto de declarar la nulidad de la elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00695-01(AC)
Actor: LUZ STELLA SERNA MORENO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de febrero de 2021 los ciudadanos Luz Stella Serna Moreno, Álvaro Maturana Ramírez, Lorleivys Rentería Gutiérrez, Edinson Bejarano Cuesta, Jesús Antonio Obregón Mena, Yineth Paola Valencia Serna, Bibier Córdoba Borja y Rocío Rentería Tapia interpusieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegidos. En su concepto, sus derechos habrían sido vulnerados por la sentencia de única instancia del 21 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral bajo el radicado No. 27001-23-31-000-2019-00077-00.
2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Se amparen nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Choco, con la expedición de la sentencia proferida el 21 de enero del 2021 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 27001-23-31-000-2019-00077-00 mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda interpuesta en contra de los actos de elección del señor MOISES CORDOBA RAMOS, como alcalde del municipio de Lloro Choco para el período constitucional 2020-2023.
SEGUNDA: Se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 2700123-31-000-2019-00077-00 adelantado por LUZ STELLA SERNA MORENO contra el formulario E-26 por medio del se declaró la elección de MOISES CORDOBA RAMOS, como alcalde del municipio de Lloro periodo constitucional (2020-2023).
TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo del Choco, que dentro del plazo razonable y en las condiciones que el Honorable Consejo de Estado determine, profiera de nuevo sentencia en el medio de control de Nulidad Electoral No. 27001-23-31-0002019-00077-00, instaurado por LUZ STELLA SERNA MORENO, contra el formulario E26 por medio del cual se declaró la
elección de MOISES CORDOBA RAMOS, como alcalde del municipio de Lloro periodo constitucional (2020-2023).>>
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones populares para la elección de las autoridades locales, correspondientes al periodo constitucional 2020-2023. Durante el escrutinio de los votos en el municipio de Lloró, Chocó, se presentaron manifestaciones y hechos de violencia que ocasionaron la desaparición de algunos formularios E-14. Por lo tanto, para declarar la elección del alcalde de ese municipio, la Comisión Escrutadora debió basarse en las fotografías de los respectivos formularios, aportadas en los días siguientes por el personero municipal. 3.2.- El 8 de noviembre de 2019, después de resolver todas las quejas y recursos presentados, mediante los formularios E-26 y E-27 la Comisión Escrutadora declaró al señor Moisés Córdoba Ramos como alcalde electo del municipio de Lloró, para el período 2020-2023. 3.3.- El 19 de diciembre de 2019 la señora Luz Stella Serna Moreno interpuso acción de nulidad electoral contra el formulario E-26 e invocó como causales las señaladas en el artículo 137 y en los numerales 2 y 3 del artículo 275 del C.P.A.C.A. 3.4.- El 21 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de única instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que las fotografías de los formularios E-14 eran válidas para el conteo de los votos, dadas las circunstancias que rodearon el escrutinio y porque no se demostró que esos registros no correspondieran a la realidad de la votación.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegaron que la sentencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en (i) un defecto procedimental absoluto, (ii) un defecto por falta de motivación, (iii) un defecto sustantivo, (iv) un defecto fáctico y
(v) una violación directa de la Constitución. 4.1.- Frente al defecto procedimental absoluto reprocharon (i) la demora y los yerros en la notificación de la admisión de la demanda a Moisés Córdoba Ramos, lo cual habría dilatado el proceso, (ii) la inclusión de puntos de discusión en la fijación del litigo que no fueron elevados por las partes, (iii) la notificación de otras actuaciones, remitidas a correos distintos a los señalados en la demanda, (iv) la dificultades para acceder al expediente por el desorden y los errores en la enumeración (foliado) de los documentos, y (v) la demora en la publicación y traslado de algunos documentos y pruebas. 4.2.- El cargo por falta de motivación en la decisión se basó en (i) la no inclusión de las pretensiones de la demanda en el cuerpo de la sentencia, (ii) la falta de mención del concepto del Ministerio Público, (iii) el silencio del tribunal respecto a la contestación de la entidad demandada, en relación con los hechos y pruebas de
la demanda, (iv) la falta de referencia en la sentencia, respecto a los motivos por los cuales en el auto admisorio se negó la medida cautelar solicitada en la demanda, y (v) la ausencia de pronunciamiento sobre las tres primeras causales de nulidad previstas en el artículo 137 del C.P.A.C.A, que fueron invocadas en la demanda. 4.3.- En cuanto al defecto fáctico los accionantes indicaron que el tribunal accionado (i) pasó por alto pruebas como el informe del policía Melvys Alejandro Caro Vargas, según el cual la situación de orden público que se presentó durante las elecciones fue controlada alrededor de las 20:30 del mismo día, por lo que las fotografías que se entregaran con posterioridad a la Comisión Escrutadora no se podían tener en cuenta para el conteo, (ii) no tuvo en cuenta que esas pruebas fueron entregadas de forma extemporánea, (iii) que a esas fotografías no podía dárseles valor probatorio, pues no se puede determinar su autoría, el momento en que se tomaron, el contenido que representan y no cuentan con cadena de custodia, (iv) basó su decisión en los informes del personero municipal y de un agente de policía, contra los cuales existen denuncias penales por su indebida participación en las elecciones, y (v) no advirtió las diferencias entre los formularios E-14 y E-26. 4.4.- Un defecto sustantivo (i) por aplicación de normas frente a las cuales no se habían acreditado los supuestos de hecho, (ii) porque se dejaron de aplicar normas cuyos presupuestos sí estaban demostrados, (iii) por desconocimiento del
precedente horizontal, (iv) por aplicación indebida de las normas frente a la carga de la prueba, y (v) porque se aplicaron normas inexistentes en el ordenamiento jurídico. 4.4.1.- Lo primero porque se aplicó la excepción prevista en el último inciso del artículo 144 del Código Electoral, según la cual sólo es posible hacer la entrega de los documentos electorales después de las once (11) de la noche del día de las elecciones, cuando se acredite la ocurrencia de hechos de violencia, fuerza mayor o caso fortuito. Dado que en este caso los hechos de violencia terminaron aproximadamente a las veinte y treinta horas (20:30), esos documentos debieron ser entregados en esa oportunidad y no debió aplicarse la excepción. 4.4.2.- Lo segundo ya que en este caso se configuraron las causales de nulidad 2 y 3 del artículo 275 del C.P.A.C.A, porque (i) hubo destrucción de gran parte del material electoral por esos hechos violentos y la fotografías no podían tenerse en cuenta para suplir esa falencia, y (ii) está acreditada las inconsistencias entre los formularios E-14 y E-26. 4.4.3.- El tribunal desconoció su propio precedente, esto es la decisión del 5 de noviembre de 2020 (radicado 27001-23-31-000-2020-00010-00) que versa sobre los mismos hechos y en la que se dijo que no hubo violencia. En cambio, en este caso, sostuvo que sí hubo violencia por lo que debía aplicarse la excepción prevista en el artículo 144 del Código Electoral. 4.4.4.- Igualmente, se dejaron de aplicar los artículos 167 y 244 del C.G.P en lo
concerniente a la carga de la prueba, porque le correspondía a la parte demandada demostrar la autenticidad de las fotografías con las cuales se declaró la elección. 4.4.5.- Además, el tribunal creó y aplicó cuatro normas no previstas en el ordenamiento jurídico: (i) ante la inexistencia de formularios E-14, esos pueden reemplazarse con simples fotografías para declarar la elección por voto popular, (ii) los personeros municipales son autoridades electorales facultadas para cumplir funciones señaladas en la ley, como recibir o entregar el material electoral, (iii) como el candidato que fue declarado electo no tuvo relación con los hechos violentos, debe tenerse en cuenta el material electoral aportado hasta el último día del escrutinio y (iv) <<presumir como autores [de la violencia] a aquellos que no denunciaron a quienes emitieron los informes sobre los hechos violentos ocurridos durante la contienda electoral>>. 4.5.- Por otro lado, los accionantes presentaron un cuadro que relaciona las pruebas del proceso ordinario y los hechos que pretendían acreditar, para demostrar que se encontraban configuradas las causales de nulidad electoral. 4.6.- Finalmente, para los accionantes todo lo anterior habría generado una violación directa de la Constitución.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Chocó presentó informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara su improcedencia.
Indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes debieron acudir primero al recurso extraordinario de revisión. Tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretenden es reabrir el
debate probatorio que se surtió en el proceso. 5.1.- Sobre el fondo del asunto, estableció que las irregularidades procesales que refieren los accionantes fueron corregidas en el proceso, y en todo caso, no afectaron la decisión. 6.- La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación al proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la solicitud de amparo pretende dejar sin efectos una decisión judicial frente a la cual la Registraduría no tiene competencia para pronunciarse. 7.- El señor Moisés Córdoba Ramos solicitó negar las pretensiones de la acción. Señaló que los accionantes no precisaron cuáles pruebas no fueron valoradas ni cuáles fueron valoradas de forma indebida. Por el contrario, adujo que la decisión del tribunal se fundó en las normas que regulan el tema y se sustentó de manera adecuada.
E. Sentencia impugnada 8.- En sentencia del 20 de mayo de 2021 la Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de amparo. No abordó el fondo de los argumentos del defecto procedimental absoluto porque no se precisaron cuáles pruebas dejaron de publicarse o trasladarse. 8.1.- Señaló que la autoridad judicial accionada realizó un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que se configuraran los defectos sustantivo y fáctico alegados respecto a la interpretación y aplicación del artículo 144 del Código Electoral. Lo anterior, por cuanto concluyó que por los hechos de violencia que generaron la pérdida de material electoral, era procedente aceptar los registros fotográficos realizados por el personero municipal de Lloró, más aún cuando los
demandantes no desvirtuaron su veracidad. 8.2.- Frente al precedente horizontal, el a quo señaló que no pudo cotejarse y verificarse su desconocimiento porque los accionantes no aportaron prueba de la respectiva sentencia y en el sistema de consulta de la rama judicial no se encuentra registro de la misma.
F. Impugnación 9.- Notificada la sentencia de primera instancia, y durante el término de su ejecutoria, los accionantes presentaron escrito de impugnación. Alegaron que el a quo constitucional pasó por alto el fondo de la controversia y en cambio se centró en irregularidades procesales que carecen de la relevancia suficiente para declarar los defectos alegados. 9.1.- Reprochó que, basado en el requisito de subsidiariedad el a quo no se pronunciara frente a la falta de motivación del tribunal accionado, ni respecto a las causales de nulidad del artículo 137 del C.P.A.C.A. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la limitación temporal para garantizar el derecho a elegir y ser elegido circunscrito a un periodo constitucional preestablecido. En efecto, a diferencia del recurso de revisión, la acción de tutela resulta idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales en este caso. 9.2.- Reiteró que no se acreditó el momento en que el personero municipal entregó las fotografías a las autoridades electorales, ni que este fuera el autor de dichos documentos, como lo sostuvo la primera instancia. El a quo debió preguntarse (i) por qué el personero municipal se quedó con las fotografías hasta
por lo menos las dos y cuarto de la tarde (14:15) del 28 de octubre de 2019, si ya desde las ocho y media de la noche (20:30) del día anterior se había solucionado la situación de orden público y (ii) por qué la escrutadora María Indira Parra no hizo pública la entrega de las fotografías y solo las aportó para el conteo oficial hasta el 2 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar configurados los defectos alegados, ni la vulneración de los derechos fundamentales señalados en la impugnación. 11.- La Sala observa que la acción de tutela interpuesta cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad (i) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se plantea una violación al debido proceso por valoración irregular de las pruebas y una presunta omisión por parte del tribunal en pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda electoral; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial y contra los cargos presentados por los accionantes no procede el recurso de revisión, pues los yerros sobre la valoración de las pruebas y falta de pronunciamientos sobre los cargos formulados en el proceso electoral no encajan en las causales establecidas en el artículo 248 del CPACA; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada1; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y (vi) no se trata de una tutela contra
sentencia de tutela. 12.- Frente a las inconformidades en que se sustentaron los cargos por defecto procedimental absoluto y falta de motivación, la Sala comparte plenamente los argumentos planteados por el a quo constitucional, en el sentido de que las irregularidades y omisiones alegadas no generaron individual o conjuntamente un vicio determinante para la decisión de fondo adoptada por el tribunal accionado. Además, en sede de impugnación no se presentaron argumentos tendientes a cuestionar las conclusiones de la primera instancia frente a la mayoría de estos puntos, sino que por el contrario se reiteró que no constituían el fondo de la controversia. 12.1.- En cuanto a la falta de motivación por la omisión del tribunal para resolver los cargos de nulidad sustentados en el artículo 137 del C.P.A.C.A., la Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto a que sobre ese punto los accionantes debieron haber solicitado la adición de la sentencia. En todo caso, de la revisión de la providencia se pudo observar que si bien el tribunal no se pronunció de manera puntual sobre si el acto de elección fue <<expedido con infracción a las normas jurídicas en las que debía fundarse; Haberse expedido por una autoridad, comisión escrutadora general, que no tenía competencia para ello. Se expidió con violación al derecho de audiencia y de defensa>>, lo cierto es que en el problema jurídico quedó consignado que el asunto se resolvería de manera conjunta con los cargos específicos de nulidad electoral. En la providencia quedó este punto establecido así: <<Si el acto de elección del señor Moisés Córdoba
Ramos, como alcalde del Municipio de Lloró para el periodo constitucional 2020 – 2023, se encuentra afectado de nulidad, en los términos del artículo 137 y 275 numerales 3°, y 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo>>. 12.2.- Asimismo, la Sala advierte que el tribunal sostuvo que la comisión escrutadora sí tenía competencia <<para valorar el material probatorio que el Personero Municipal de Lloró les entregó, en la medida en que ciertamente el artículo 144 del decreto 2241 de 1986, se lo permitía>>, y que esas pruebas fueron puestas en conocimiento de las partes, con lo cual estas pudieron ejercer su derecho de defensa y contracción. 1 La providencia enjuiciada se profirió el 21 de enero de 2021 y pese a que no se pudo verificar la fecha de notificación, la acción de tutela se radicó el 18 de febrero de 2021, es decir dentro del término de los seis (6) meses, considerado como plazo razonable. 12.3Lo anterior permite a la Sala concluir que el tribunal no incurrió en la omisión que refirieron los accionantes. Por el contrario, se encuentra demostrado que la autoridad judicial accionada efectivamente se pronunció sobre los cargos formulados. 13.- En relación con el defecto fáctico, la Sala considera que no se configuró por cuanto los reparos elevados por los accionantes corresponden a la validez que el tribunal otorgó a las fotografías aportadas por la Personería Municipal de Lloró ante la Comisión Escrutadora, pese a que en concepto de los accionantes, estas no podían tenerse en cuenta porque fueron aportadas de manera extemporánea y
los formularios tenían inconsistencias. 13.1.- Esta inconformidad, en concepto de la Sala, corresponde a diferencias subjetivas en torno a la valoración de la prueba. La Sala no advierte que el tribunal hubiese valorado de manera irregular dichas pruebas, puesto que la razón para admitir que esos documentos y fotografías fueran tenidos en cuenta por la Comisión Escrutadora estuvo fundada en la excepción contemplada en el artículo 144 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral). En el proceso quedaron demostrados los hechos violentos que dieron lugar a la destrucción de gran parte del material electoral, y dicha información podía recobrarse con las fotografías que fueron entregadas por algunos veedores electorales y jurados de votación, tomadas a los documentos pertinentes antes de la ocurrencia de los desórdenes. 13.2.- Frente al cargo de falta de valoración del informe del policía Melvys Alejandro Caro Vargas, la Sala encuentra que el tribunal sí lo tuvo en cuenta, pero consideró que: <<la norma para este segundo evento no estipula un término legal para entregar los documentos que fueron objeto de actos de violencia, caso fortuito o fuerza mayor, por lógica, haciendo una interpretación sistemática, acorde con la constitución y el derecho al sufragio, debe entenderse que el termino, es necesariamente hasta antes de que se terminen los escrutinios municipales o Departamentales, según el caso, esto es, hasta inmediatamente después de que desaparezcan los hechos que dieron lugar a la causa extraña, y obviamente, hasta antes de que se terminen los escrutinios, que fue lo que hizo el personero Municipal de Lloró, tan pronto le fue entregado el material electoral rescatado.>>
13.3.- Ahora bien, el tribunal accionado consideró probados los hechos de violencia a partir del estudio en conjunto de otras pruebas, tales como los informes del personero municipal y de la misma policía, así como el hecho de que el escrutinio debiera reanudarse y terminarse en el municipio de Quibdó. Señaló que la <<situación fue de tal magnitud que los comisionados electorales no solo debieron cambiarse de sitio de escrutinio, sino de municipalidad>>. 13.4.- En ese orden de ideas, la Sala considera que esta interpretación resulta razonable y corresponde al contexto expuesto dentro del proceso electoral. 13.5.- Respecto a los argumentos relacionados con la indebida valoración de las fotografías de los formularios E-14, la Sala considera que el tribunal las valoró conforme a las reglas establecidas en el C.G.P para valoración de la prueba documental. En esa medida, el tribunal consideró que las circunstancias extraordinarias que se presentaron justificaron la valoración de las fotografías para salvaguardar la intención del voto popular y reanudar el conteo de votos. Para el tribunal, las fotografías fueron tomadas con autorización de los jurados, el personero municipal y miembros de la Misión de Observación Electoral – MOE, razones que le permitieron tenerlas como válidas. 13.6. Los accionantes también reclamaron que el tribunal valorara los informes del personero municipal y el agente de policía Leyder Capela Bernal, pasando por alto que contra ambos funcionarios existen denuncias penales (presentadas por los accionantes) relacionadas con los hechos acontecidos duranta la elección popular. Cabe señalar que la existencia de dichas denuncias no desvirtúa su legalidad ni su
contenido. Además, si bien los accionantes tacharon los informes de falsos, no expusieron las razones por los cuales esos documentos carecían de idoneidad, máxime si era claro que en el municipio de Lloró ocurrieron los disturbios que fueron señalados en los informes. 13.7.- Frente a la afirmación de los accionantes, en cuanto a que existieron diferencias en los formularios E-14 y E-26, que no fueron advertidas por el tribunal, la Sala constató que este sí analizó esos documentos y encontró que <<los registros fotográficos que allegó el Personero Municipal de Lloró, corresponden a lo que realmente aconteció, razón por la cual, ningún testigo y/o jurado electoral, salió a refutar lo plasmado en los registros fotográficos con los que se realizó finalmente el escrutinio municipal y departamental. Ante lo dicho por el Personero Municipal, lo esperable era, por lo menos, que los demandantes solicitaran la declaración de los jurados y testigos, que adujo la Comisión Escrutadora, firmaron los E-14, con que se realizaron los escrutinios, y que un grupo de personas violentas pretendían desaparecer, para que no se cumpliera la labor de escrutar, acción que se vio truncada, porque los jurados de votación tomaron las fotografías de las actas de escrutinios electorales (E-14) en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011>> 13.8.- El tribunal destacó que <<el Consejo Nacional Electoral, para las elecciones de autoridades locales que se realizaron en el año 2019, se ocupó de garantizar que de manera especial, los testigos electorales, de todas los partidos y campañas
políticas, pudieran utilizar cámaras fotográficas y de videos, obviamente con el fin de que sirvieran como medio de prueba>>. 14.- En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando <<la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto>>2. De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.
En cuanto esto se indicó que: <<[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho>>3. 14.1.- Así las cosas, la Sala no encuentra configurado un defecto sustantivo por la aplicación de la excepción prevista en el artículo 144 del Código Electoral, pues dicha norma permite recobrar información electoral en los casos en los que se hubiese presentado violencia, fuerza mayor o caso fortuito. La norma establece que <<Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la hora mencionada o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el caso, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se
denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar>>. Como se demostró ante la Comisión Escrutadora, el día de la elección se presentaron hechos de violencia y a causa de aquellos se destruyó material electoral, por lo que las fotografías aportadas podían valorarse con fundamento en la citada excepción. 15.- La Sala advierte que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente horizontal, pues la sentencia mencionada por los accionantes no contradijo las conclusiones de la providencia enjuiciada y además se fundó en supuestos jurídicos distintos. En el proceso 27001-23-31-000-2020-00010-00 los demandantes alegaron una nulidad electoral del mismo formulario E-26, pero bajo la causal 1 del artículo 275 del C.P.A.C.A., la cual no fue invocada en el presente caso. En la sentencia que puso fin a ese proceso se concluyó que no hubo violencia que afectara la intención del votante o que impidiera declarar al ganador de la elección, por cuanto los hechos violentos se presentaron después de que las mesas de votación hubiesen cerrado y por lo tanto cuando ya habían sido depositados los votos. Por lo tanto, en nada se contradice con la sentencia enjuiciada en la presente acción de tutela pues en ambas se encuentra probada la violencia, pero no al punto de declarar la nulidad de la elección. 15.- Por último, no es cierto que el tribunal se hubiese basado en normas inexistentes para tomar la decisión cuestionada. Por el contrario, la decisión estuvo soportada en la normatividad que regula el tema electoral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Sentencia SU 416 de 2015 3 sentencia T757 de 2009
RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)