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CE-11001-03-15-000-2021-00696-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00696-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada. (…) Además, la solicitante afirma que la decisión controvertida desbordó la competencia del juez de segunda instancia al reparar un daño no solicitado en la demanda, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se confirmará la sentencia, en el entendido de que la tutela es improcedente pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00696-01(AC)

Actor: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección A, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en su lugar, accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa interpuesta contra la solicitante por una privación de la libertad calificada de injusta. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y buen nombre, pues es incongruente, incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico. ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2021, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se

infirmara la sentencia del 26 de junio de 2020, que al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que Gonzalo de Jesús Toro Castaño y su grupo familiar interpusieron contra la NaciónRama Judicial por los perjuicios sufridos con ocasión de una privación de la libertad calificada de injusta. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de defensa, debido proceso, igualdad y buen nombre, pues es incongruente, incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico al desconocer el carácter rogado de la jurisdicción administrativa y las normas aplicables al asunto, decidir sin respaldo probatorio y no aplicar los criterios fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el régimen de imputación en privaciones injustas de la libertad. Agregó que la orden de pedir perdón a su contraparte desconoce las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Como medida previa, solicitó la suspensión de la ejecutoria del fallo reprochado. El 25 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca aportó copia digital del expediente ordinario. El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y los terceros con interés guardaron silencio. El 23 de abril de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A

profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, ya que la solicitud carece de relevancia constitucional y la decisión cuestionada no es caprichosa ni arbitraria. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 12 de mayo de 2021 se concedió la impugnación. En Sala del 16 de julio de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 21 de julio de 2021, se ordenó remitir el expediente al consejero siguiente en turno. El 23 de julio de 2021, el proceso ingresó al despacho del consejero Ponente para fallo.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 23 de abril de 2021, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada estimó que, como Gonzalo de Jesús Toro Castaño fue privado de la libertad más allá de la pena impuesta en fallo penal condenatorio, se configuró el daño especial por privación injusta de la libertad, que incluye la

vulneración del derecho al buen nombre. Adujo que, como el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó una solicitud de libertad condicional, el daño le es imputable a la Nación-Rama Judicial. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada. Además, la solicitante afirma que la decisión controvertida desbordó la competencia del juez de segunda instancia al reparar un daño no solicitado en la demanda, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se confirmará la sentencia, en el entendido de que la tutela es improcedente pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero

Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

DCM/MCS

SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Cumplimiento del requisito / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Estudio del defecto

[L]a mayoría de la Sala sostiene que los argumentos expuestos por la autoridad accionante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. Frente a esto, huelga decir que, al proponer el posible incumplimiento en el que incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por no motivar sus decisiones, el escrito de tutela supera la relevancia constitucional, por involucrar un aspecto definitivo para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional, que no cuenta con la intención de reabrir el debate jurídico ya surtido, bajo cargos de mera legalidad. (…) Reitero, los reclamos del accionante dirigidos en contra de la orden de la autoridad cuestionada de reparar el buen nombre merecían estudio bajo el motivo de inconformidad de falta de motivación legal, jurisprudencial y probatoria de sentencia acusada en relación con la condena al resarcimiento del aludido daño. Lo anterior se ponía de relieve con la protesta de la DEAJ porque la autoridad judicial cuestionada desconoció los criterios previstos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asunto que dista sustancialmente de la posible falta de congruencia y que no podría ser analizado por el juez del recurso de revisión, ya que este mecanismo extraordinario está restringido a las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00696-01(AC)

Actor: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, procedo a explicar las razones por las que me aparto de la que es adoptada en esta oportunidad, que declaró improcedente la acción de tutela. En concreto, no comparto con la mayoría de los integrantes de la Subsección, que los reparos del escrito de amparo relacionados con el daño al buen nombre no superaron los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad, por los motivos que expongo a continuación:

1. La parte actora indicó que la orden de pedir disculpas de la sentencia del 26 de junio de 2020 careció de motivación legal, jurisprudencial y probatoria que explicara las razones por las que la autoridad judicial acudió a este tipo de reparación y la concedió, con desconocimiento de los parámetros contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 20143, que, precisamente, están relacionados con la concreción de ese daño y su procedencia.

Además, manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia reprochada, vulneró los principios de congruencia procesal, justicia rogada y de legalidad, en la medida en que ordenó al director de la DEAJ que ofreciera disculpas a la víctima de la privación de la libertad y a su familia, para reparar el derecho al buen nombre.

2. Considero que, allende su tenor literal, bajo la protesta por la falta de congruencia como reproche autónomo, la accionante se dolía por la ausencia de

motivación de la providencia en relación con ese aparte puntual de la condena. En consecuencia, los reproches así comprendidos, estaban contenidos dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un defecto por falta de motivación, y en mi concepto, debieron ser analizados bajo esta categoría.

3. Ahora, la mayoría de la Sala sostiene que los argumentos expuestos por la autoridad accionante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. Frente a esto, huelga decir que, al proponer el posible incumplimiento en el que incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por no motivar sus decisiones, el escrito de tutela supera la relevancia constitucional, por involucrar un aspecto definitivo para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional, que no cuenta con la intención de reabrir el debate jurídico ya surtido, bajo cargos de mera legalidad.

4. La mayoría de la Subsección también afirmó que, como la materialización de la vulneración del principio de congruencia da lugar a una nulidad originada en la sentencia, en el presente caso era procedente el recurso extraordinario de revisión por la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20114. Dijo: “Además, la solicitante afirma que la decisión controvertida desbordó la competencia del juez de segunda instancia al reparar un daño no solicitado en la demanda, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que

se confirmará la sentencia, en el entendido de que la tutela es improcedente pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales”. Reitero, los reclamos del accionante dirigidos en contra de la orden de la autoridad cuestionada de reparar el buen nombre merecían estudio bajo el motivo de inconformidad de falta de motivación legal, jurisprudencial y probatoria de sentencia acusada en relación con la condena al resarcimiento del aludido daño. Lo anterior se ponía de relieve con la protesta de la DEAJ porque la autoridad judicial cuestionada desconoció los criterios previstos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asunto que dista sustancialmente de la posible falta de congruencia y que no podría ser analizado por el juez del recurso de revisión, ya que este mecanismo extraordinario está restringido a las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado: 05001-2325-000-1999-01063-01(32988). 4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]”. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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