CE-11001-03-15-000-2021- 00698-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021- 00698-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Los accionantes no fueron partes en el proceso ordinario [U]no de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. (…) En el caso objeto de estudio, se advierte que, las señoras [K.M.P.H. y [N.P.M.] acuden a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la providencia de 23 de septiembre de 2020 que adecuó la demanda de reparación directa a la de nulidad y restablecimiento del derecho y, a su vez, declaró la caducidad de la acción, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa (rad.25000-23-36-000-2018-00696-01) (…) Revisado el expediente se advierte que las accionantes no fueron reconocidas como demandantes, terceras con interés o coadyuvantes dentro del proceso ordinario radicado con número 25000-23-36-000-2018-00696-01 (…) Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que las señoras [K.M.P.H. y [N.P.M.] no tienen legitimación en la causa por activa, pues no son las directamente afectadas con la decisión tomada por el órgano de cierre y a la cual le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales; toda vez que la
providencia de 23 de septiembre de 2020 únicamente afecta o beneficia a [M.E.P.H.], [E.P.C.], [A.G.P.E.] y a la Superintendencia de Notariado y Registro. Sobre este aspecto, la sala abunda en razones para indicar que la teoría del daño enseña que solo será resarcible el daño que revista las características de ser personal y cierto, de manera que no es dable entender que quienes no hicieron parte del proceso en el que se emitió la providencia cuestionada, reclaman haber sido afectados con tal determinación. Se precisa, además, ante las alegadas diferencias que en el escrito de tutela se hace de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, que, en la primera de las indicadas, el legislador autorizó a quién se crea lesionado con el acto administrativo ilegal, no solo a pedir el restablecimiento del derecho, sino también de los daños ocasionados, por lo que cualquier análisis adicional frente a la impugnación presenta, se hace estéril. Aunado a lo anterior, se advierte que (…) los demandantes del proceso ordinario y en el cual se profirió la providencia aquí acusada -23 de septiembre de 2020-, presentaron demanda de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual cursa actualmente en esta Corporación y cuyo radicado es 11001-03-15-000-2021-00222-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00698-01 (AC)
Actor: KATIA MEIDA PALOMO DE HERRERA Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA /Confirma-Improcedente / Falta de legitimación en la causa por activa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por las señoras Katia Meida Palomo de Herrera y Niobe Palomo Meza, en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Katia Meida Palomo de Herrera y Niobe Palomo Meza contra la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de febrero de 2021, las señoras Katia Meida Palomo de Herrera y Niobe Palomo Meza presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir el auto de 23 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa (rad.25000-23-36-000-2018-00696-01) que promovió Marcos Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro; toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y violó directamente la Constitución Política. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<se debe amparar el derecho de los actores o demandantes y demás reconocidos en el proceso contencioso administrativo que se revocó su
admisión y se resolvió adecuar la demanda a otro tipo de medio de control para luego declararse su caducidad, declarando que dicha decisión incurre en defecto sustantivo y debe restablecerse en nuestros derechos a acceder a un proceso justo y conforme las formas propias de su juicio, declarando 1 que la acción instaurada de Reparación Directa también es viable para los fines de la demanda incoada>> . 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, así como de las 2 pruebas allegadas al plenario y lo manifestado por la parte actora se tiene que : 3.1.- El 22 de mayo de 2018, los señores Marco Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza, como herederos de Federico Hipólito Palomo Romero, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, por la expedición de un doble folio de matrícula inmobiliaria (060-14082 y 060-42269) sobre un mismo bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena; pues a partir de la anotación 2, las actuaciones registradas en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria -060-42269difieren del que catalogan como original -060-14082-, y resultan como propietarios del inmueble personas distintas al señor Federico Hipólito Palomo Romero; lo que significa una omisión del deber de vigilancia de las demandadas a sus funcionarios, quienes “fraudulentamente” crearon
una doble foliatura. 3.2.- El asunto en primera instancia fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que, mediante auto de 8 de agosto de 2018, inadmitió la demanda, al advertir que los demandantes no acreditaron su calidad de herederos y encontrar errores en los poderes. Luego de subsanar lo anterior, el 10 de abril de 2019, dicha autoridad judicial admitió la demanda. 3.3.- En audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, al considerar que no se podía realizar el conteo del término de caducidad desde la fecha de apertura del folio de matrícula del inmueble, ya que no había manera de que los demandantes tuvieran conocimiento de dicha actuación; sino que dicho término debía contarse desde la fecha de impresión del folio de matrícula inmobiliaria contentiva del presunto error, esto es, a partir del 4 de abril de 2017, lo que permite concluir que la demanda se presentó en término. Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación 3 3.4.-. El Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección B, mediante providencia de 23 de septiembre de 2020 , adecuó la demanda de reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el daño invocado por la parte actora tiene que ver con la presunta expedición fraudulenta del folio de matrícula inmobiliaria 060-42269 por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena-, el cual a su vez guarda correspondencia con el bien
inmueble objeto de la matrícula inmobiliaria 060-14082. 3.4.1.- Señaló que lo que pretenden los demandantes no es que se declare la responsabilidad por omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro por la falta de vigilancia sobre sus funcionarios, sino cuestionar la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria 06042269, por lo que, según el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los actos de registro son susceptibles de ser cuestionados mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros motivos, cuando hubieran sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o en forma irregular, aspectos que consideró son los cuestionados por los allí demandantes; razón por la cual concluyó que la acción ya estaba caducada. 4 4.- En desacuerdo con lo anterior, como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora en la acción de tutela aduce, que : 1 Folio 13 de la demanda de tutela. 2 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. 3 Notificado el 10 de noviembre de 2020. 4 Expediente digital, Folios 9 a 13 del escrito de demanda. 2 4.1.- Indicaron que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo y violó directamente la constitución política, por cuanto le dio un alcance equivocado al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y realizó una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional como la preceptiva del artículo 90.
4.2.- Señalaron que si bien la norma arriba citada (Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), consagra la oportunidad para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto que lo causa y se le restablezca en su derecho y repare el daño, esto no significa que sea una norma exclusiva y excluyente de manera absoluta, de las otras acciones o medios de control que consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en eventos en que también sea procedente y pueda configurarse la omisión del Estado. 4.3.- Afirmaron que el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 que consagra el medio de control de Reparación Directa, se refiere al daño antijurídico causado por la acción o la “omisión” de los agentes del Estado, siendo expreso en señalar que el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, norma que guarda congruencia con el artículo 90 constitucional. En ese contexto, consideran que la referida demanda se instauró contra la Superintendencia de Notariado y Registro por la omisión en el cumplimiento de su misión constitucional de control sobre las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena, lo que a voces del artículo 90 constitucional la legitima para ser demandada en dicha causa y a través de ese medio de control. 4.4.- Agregaron que, en este caso, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa no son excluyentes, porque
“no se trata, strictu sensu, de los mismos sujetos pasivos de la acción procesal como tampoco de la misma situación fáctica, además, sus fuentes de la obligación son diferentes y surgen de situaciones imputables por separado a cada una de ellas, una por acción y otra por omisión”. 4.5.- Por último, afirman que la autoridad judicial accionada, al considerar que lo realmente pretendido es dejar sin efectos un acto administrativo de registro que se presume legal y produce efectos de carácter particular y concreto sobre la parte actora y, por tanto, lo que debe cuestionarse es su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, restringió las diversas fuentes de responsabilidad patrimonial del Estado a una en particular e impuso ese criterio, para luego, cercenar el derecho de los afectados a debatir en un proceso judicial la demostración del daño y su derecho a la correspondiente indemnización, con clara restricción del acceso a la administración de justicia.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto del 24 de febrero de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los señores Marco Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza, como terceros interesados en las
5 resultas del proceso, “para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción” . 6 (i) Ministerio de Justicia y del Derecho 6.- Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no existe ninguna relación jurídica sustancial entre esa entidad y las actoras que haya conducido a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 7 (ii) Marco Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza -terceros vinculados7.- Indicaron que la autoridad judicial accionada erró “al tratar de encaminar una vía jurídica insubstancial para los intereses de mi familia al encubrir la picardía de los funcionarios de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, Ordenando en su pronunciamiento, ‘ordena mediante auto ADECUAR LA DEMANDA en un proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO’, dejando en el limbo jurídico a nuestra familia; toda vez que no se resarciría el daño ocasionado por estos funcionarios públicos, los cuales siguen en las mismas prácticas vandálicas a nivel nacional tal como se evidencia en las redes sociales y noticias”. 7.1.- Informaron que Alba Gloria Palomo instauró denuncia en la Fiscalía General de la Nación en contra de los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la cual hasta este momento “duerme el sueño de los justos”. De igual forma, señalan 5 Expediente digital, auto de 4 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviado a través de correo electrónico el 2 de marzo de 2021.
7 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, enviado a través de correo electrónico el 1 de marzo de 2021. 3 que la Superintendencia de Notariado y Registro nunca inició una investigación interna de carácter disciplinario en los casos de corrupción de dicha entidad, por lo que suponen que “son auspiciadores de tan hecho criminal informático”. 7.2.- Así las cosas, señalaron que se debe seguir la línea que le dieron al proceso, con el fin de declarar administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro de los perjuicios ocasionados, a través de la acción de reparación directa, en aras de salvaguardar la propiedad privada que “dolosamente y por la mala fe y actuación de los funcionarios de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena en un acto vandálico vulneraron”. 8 (iii) Superintendencia de Notariado y Registro 8.- Manifestó que de los hechos no se avizora la configuración de los requisitos de procedencia de la tutela como mecanismo excepcional, ya que las accionantes discuten un análisis e interpretación del Juez que profirió el fallo, sin que dicho ejercicio del operador judicial se pueda considerar vulneratorio de derecho fundamental alguno. Por consiguiente, considera que pretenden reabrir el debate, revivir términos procesales y remediar sus errores o descuidos, cuestiones éstas que no pueden ser revisadas en sede de tutela, ya que dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se ejerce contra providencias judiciales, para convertirse en una instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces.
8.1.- Adicional a lo anterior, indicó que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la discusión versa sobre un tema que se encuentra absolutamente regulado por la ley, es decir, se plantea una discusión legal que en nada afecta derechos fundamentales y frente a la cual forzosamente debe estarse a lo resuelto de manera estricta en las normas procesales que son de orden público. 8.2.- Por las anteriores razones, sostuvo que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional y por consiguiente es improcedente, pues, a su juicio, en el fallo atacado se explicó, de forma clara y precisa, que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, el medio de control impetrado estaba caducado, por tanto, no podría ser otro el entendimiento del asunto, y lo que se pretende con la acción de tutela es intentar una tercera instancia que no guarda relación con la naturaleza jurídica del mecanismo especial y excepcional de la tutela. 8.3.- Informó que actualmente existe un trámite de tutela con los mismos fundamentos de hecho que cursa en la Sección Primera, en el despacho de la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón con radicación 11001-03-15-000-2021-00222 a nombre de los señores Alba Gloria Palomo Espinoza, Marco Eliecer Palomo Hernández y Erith Palomo Cantero, quienes figuran como demandantes en el proceso de Reparación Directa. 8.4.- Por último, indicó que la providencia atacada no inobservó o inaplicó las normas pertinentes y menos aún le dio un alcance que no
tienen, pues, a su juicio, los mecanismos judiciales establecidos por parte del legislador para cada situación pretenden garantizar los derechos de las partes, por lo que no se puede argüir que su equivocación en la escogencia del medio de control simplemente debe obviarse y no atender las normas de orden público que rigen la materia. Así las cosas, considera que el análisis del juez obedeció al marco jurídico aplicable, por lo que puede definirse que la Corporación actuó en derecho. (iv) Otras actuaciones procesales 9.- De dicha acción conoció, en primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado. Sin embargo, el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el 9 numeral 2.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 , aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de 10 noviembre de 1991 . 9.1.- Dicho impedimento fue resuelto y aceptado en el fallo de primera instancia de 18 de marzo de 2021, con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez.
C. De la sentencia de primera instancia 10.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que las accionantes no estaban legitimadas en la causa por activa para presentar este mecanismo constitucional; lo anterior, por cuanto no fueron parte dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2018-00696-01.
10.1.- Advirtió que las actoras fundamentaron su legitimación en la causa por activa en que “[…] fuimos vinculadas al proceso contencioso administrativo de la referencia, rechazado por prescripción o caducidad de la acción, al precisar los iniciales actores, en la corrección de la demanda, que actuaban para la masa herencial, en cuyo caso, al ser acreditadas como herederas en la certificación 8 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios, enviado a través de correo electrónico el 12 de marzo de 2021. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 aportada del Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería, obrante al folio 77 del expediente, en cuyas condiciones fue admitida la demanda, quedamos vinculadas como partes en dicho proceso y por tanto legitimadas para invocar la presente acción constitucional […]”; no obstante, al revisar el expediente del medio de control objeto de debate, se observa que, en efecto, el apoderado anexó una 11 certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Montería – Córdoba , con el fin de subsanar la inadmisión de la demanda y acreditar la calidad de herederos de quienes presentaron la demanda de reparación directa, es decir, de Marco Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza. 10.2.- A juicio del A quo, pese a que en la certificación mencionada aparecen las señoras Katia Meida Palomo de Herrera y Niobe Palomo
Meza como herederas del señor Federico Hipólito Palomo Romero, lo cierto es que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca únicamente tuvo en cuenta dicho documento para admitir la demanda respecto de los señores Marco Eliecer, Erith y Alba Gloria Palomo, es decir, que en dicha providencia, proferida el 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no las vinculó como terceras con interés. Así mismo, señaló que durante el trámite del referido medio de control no obra reconocimiento alguno como parte del proceso.
D. De la impugnación 11.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte de las accionantes, al considerar que sí tienen legitimación en la causa por activa para interponer la presente tutela, lo anterior, por cuanto en el escrito que subsana la demanda de reparación directa, los iniciales actores aportaron certificado del Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería, que acredita la sucesión intestada de Federico Hipólito Palomo Romero y allí figuran reconocidos como herederos del causante, entre otros, las ahora accionantes; además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de fecha 10 de abril de 2019, admitió la demanda en calidad de herederos de Federico Palomo Romero. 11.1.- De lo anterior, señalan que se evidencia que la admisión de la demanda se hizo respecto de los demandantes en calidad de herederos del causante Federico Palomo Romero, es decir, se pidió el resarcimiento en beneficio de la masa herencial tal como exigió
precisarlo el tribunal, en consecuencia, todos los herederos resultan no solo interesados sino afectados con la decisión tomada por el Consejo de Estado, lo que la legítima de manera automática. Conforme con lo anterior, afirman que basta con que uno solo de los herederos demande a favor de la sucesión para que exista identidad jurídica entre todos ellos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 12 de noviembre de 1991 . Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
F. Legitimación en la causa por activa 13.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 13.1.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).”
13.2.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: <<la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o 13 personero municipal .En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la 11 Folio 106 del cuaderno 1 del expediente digital del medio de control de reparación directa. 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 5 14 persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (ii) Como
agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros 15 municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso >>. 13.3.- Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional 16 supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa . Al respecto, sostuvo: <<Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la 17 primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona . La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales 18 invocados , destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
“Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar 19 debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela …>> . 14.- En el caso objeto de estudio, se advierte que, las señoras Katia Meida Palomo de Herrera y Niobe Palomo Meza acuden a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la providencia de 23 de septiembre de 2020 que adecuó la demanda de reparación directa a la de nulidad y restablecimiento del derecho y, a su vez, declaró la caducidad de la acción, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa (rad.25000-23-36-000-2018-00696-01) que promovió Marcos 20 Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro. 15.- Revisado el expediente se advierte que las accionantes no fueron reconocidas como demandantes, terceras con interés o coadyuvantes dentro del proceso ordinario radicado con número 25000-23-36-000-2018-00696-01; pues, como lo dijo el A quo, en el auto de 10 de abril de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por los señores Marco Eliecer, Erith y Alba Gloria Palomo, en calidad de herederos del causante Federico Palomo Romero.
15.1.- Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que las señoras Katia Meida Palomo de Herrera y Niobe Palomo Meza no tienen legitimación en la causa por activa, pues no son las directamente afectadas con la decisión tomada por el órgano de cierre y a la cual le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales; toda vez que la providencia de 23 de septiembre de 2020 únicamente afecta o beneficia a Marcos Eliecer Palomo Hernán
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