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CE-11001-03-15-000-2021-00700-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00700-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión infra petita / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La [actora] solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y a los derechos adquiridos pensionales, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión a la expedición de la sentencia del 3 de junio de 2020. Como fundamento de su petición, aseguró que la autoridad accionada, en la providencia cuestionada, omitió pronunciarse sobre la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores devengados en el último año de servicios del señor [J.R.C.M.], presentada tanto en la demanda como en el recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2017-00243. Pues bien, analizado lo anterior, la Subsección considera que la inconformidad planteada por la accionante recae en que, en su criterio, el Tribunal precitado no se pronunció sobre aspectos que

fueron planteados por la parte demandante en el medio de control suscitado, concretamente, en lo que concierne a la reliquidación pensional con base en los factores percibidos por el señor [J.R.C.M.] en su último año de servicios. En consecuencia, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión infra petita, que fue precisamente lo alegado en esta sede constitucional. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrió la corporación judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo así, se avizora que la acción de la referencia no cumple con la exigencia general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual requiere que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante no

expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que cumpla con las exigencias de inminencia y gravedad y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la peticionaria del amparo dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para ventilar la controversia planteada en esta sede de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00700-00(AC)

Actor: NINFA DEYANIRA SUÁREZ DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la aquí accionante. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad e inexistencia de la configuración del perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor José Remigio Cuaran Muchavisoy (hoy fallecido) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP–, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. UGM 025984 del 13 de enero de 2012, mediante la cual le fue reconocida su pensión de jubilación, y la nulidad total de las Resoluciones núm. RDP 003578 del 1.° de febrero de 2017 y RDP 016598 del 22 de abril de 2017, por medio de las cuales fue negada la solicitud de reliquidación de la prestación social referida. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión con el promedio del 75 % de la asignación más elevada que devengó en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, e incluir en la nueva liquidación la prima de actividad. El 7 de junio de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 3 de junio de

2020 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que no era posible acceder a la reliquidación de la pensión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con el 75 % de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios y la inclusión de los factores salariales percibidos en dicho lapso, comoquiera que el ingreso base de liquidación de las pensiones especiales, como la del Decreto 546 de 1971, no fue objeto de transición, según la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. b) Inconformidad La accionante, Ninfa Deyanira Suárez Delgado, cónyuge beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el fallecimiento del señor José Remigio Cuaran Muchavisoy, consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión a la expedición de la sentencia del 3 de junio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y derechos adquiridos en pensiones, al no haberse pronunciado sobre la reliquidación pensional solicitada tanto en la demanda como en el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios del causante. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes señalados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño dejar sin

efectos la providencia emitida el 3 de junio de 2020, para, en su lugar, proferir una nueva decisión, donde se imponga a la UGPP dictar un acto administrativo en el que se realice la reliquidación de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta los nuevos y finales factores salariales devengados por el señor Cuaran Muchavisoy hasta la fecha de su separación definitiva del cargo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty aseguró que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez, puesto que la sentencia controvertida fue proferida el 3 de junio de 2020 y notificada el 13 de agosto de la misma anualidad. Adicionalmente, esclareció que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se discutió la liquidación de la pensión con el 75 % de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios el occiso, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, y la inclusión de la prima de navidad en la prestación en comento, mas no la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio, que al parecer es lo pretendido por la parte accionante en la presente solicitud de amparo. En esa medida, explicó que dicha colegiatura profirió su decisión con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que actualmente rige la materia, según la cual los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente se aplican a la edad, tiempo de servicios y

monto propios, que en el caso del señor José Remigio Cuaran Muchavisoy, por haber sido trabajador de la Rama Judicial, serían los dispuestos en el Decreto 546 de 1971, pero no en lo relativo al ingreso base de liquidación. Aunado a ello, advirtió que en el caso sí se refirió a lo alegado por la accionante, cuando señaló que si bien había lugar a la reliquidación teniendo en cuenta el tiempo laborado hasta el retiro por el demandante, es decir, hasta el 2014, lo cierto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 es que el IBL no obedece lo dispuesto en el citado Decreto, por lo que aquella debía efectuarse por el tiempo comprendido entre el 2004 y 2014 y con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sin que se hubiese acreditado en el plenario que este reajuste fuera superior a la liquidación que se efectuó con base en el año comprendido entre 2010 y 2011 y con todos los factores, salvo la prima de navidad. En ese orden de ideas, peticionó desestimar la acción de tutela presentada por la señora Ninfa Deyanira Suárez Delgado. UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez, indicó que la acción de tutela es improcedente, dado que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y que fue proferida por el juez natural de la causa, quien, con fundamento en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,

decidió revocar el fallo emitido en primera instancia y negar de manera acertada las pretensiones de la demanda. Igualmente, manifestó que: 1. El juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por lo que la decisión se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, 2. La acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, máxime cuando en el proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia, 3. La accionante no logró demostrar cómo la autonomía del juez vulnera sus derechos fundamentales y 4. Tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional. Por último, señaló que la autoridad judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, decidió aplicar en el caso la Ley 33 de 1985 respecto a la edad y el tiempo o monto de la prestación, pero, para efectos de los factores salariales, estimó que era pertinente fundamentarse en lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, en la medida en que el causante se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción o, en su defecto, negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la

competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca

lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte accionante dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la supuesta transgresión al principio de congruencia que discute en la presente acción de tutela?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la inconformidad alegada por la

accionante, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la supuesta transgresión al principio de congruencia que discute en la presente acción de tutela?

I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este

orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia.

Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia5 la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el

principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)6. En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia disponía del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma.

III. Análisis de la inconformidad alegada por la accionante La señora Ninfa Deyanira Suárez Delgado solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y a los derechos adquiridos pensionales, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión a la expedición de la sentencia del 3 de junio de 2020. Como fundamento de su petición, aseguró que la autoridad accionada, en la providencia cuestionada,

omitió pronunciarse sobre la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores devengados en el último año de servicios del señor José Remigio Cuaran Muchavisoy, presentada tanto en la demanda como en el recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2017-00243. 5 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 6 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pues bien, analizado lo anterior, la Subsección considera que la inconformidad planteada por la accionante recae en que, en su criterio, el Tribunal precitado no se pronunció sobre aspectos que fueron planteados por la parte demandante en el medio de control suscitado, concretamente, en lo que concierne a la reliquidación pensional con base en los factores percibidos por el señor Cuaran Muchavisoy en su último año de servicios. En consecuencia, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la

presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión infra petita, que fue precisamente lo alegado en esta sede constitucional. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrió la corporación judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo así, se avizora que la acción de la referencia no cumple con la exigencia general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual requiere que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo. Así las cosas, debe iterarse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se ventile y resuelva lo aquí expuesto, pues la insatisfacción de la causal general precitada le impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo en el Sub lite. No obstante, en los siguientes acápites se verificará si se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el

cumplimiento de este requisito. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.

De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que cumpla con las exigencias de inminencia y gravedad y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la peticionaria del amparo dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para ventilar la controversia planteada en esta sede de amparo.

En esa medida, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ninfa Deyanira Suárez Delgado en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al trámite constitucional, y por no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ninfa Deyanira Suárez Delgado en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días

siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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