CE-11001-03-15-000-2021-00700-00(AC)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00700-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - No se configura la causal invocada En el presente caso, y una vez analizado el impedimento manifestado, se concluye que no podría verse afectada la objetividad del doctor [Consejero de estado] para resolver el asunto de la referencia, toda vez que por ser beneficiario del régimen de transición, la Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES), le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa. Igualmente, la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a perturbar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado, puesto que no está incurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00700-00(AC)A
Actor: NINFA DEYANIRA SUÁREZ DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero doctor William Hernández Gómez para conocer y decidir el asunto de la referencia.
1. Antecedentes La señora Ninfa Deyanira Suárez Delgado, por medio de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la vida digna, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera se vulneraron por el Tribunal Administrativo de Nariño con la expedición del fallo de 3 de junio de 2020, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión que se le reconoció al señor José Remigio Cuarán Muchavisoy (q. e. p. d.), con base en el 75 % de todos los factores que devengó en el último año de servicios como lo prevé el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.
El Consejero doctor William Hernández Gómez manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el anterior Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, mediante Resolución 923 de 27 de septiembre de 2011, al resolver recurso de apelación, reconoció que tiene derecho a la pensión de jubilación «bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971», régimen especial de la Rama Judicial. Considera que dado que lo que se controvierte en la presente acción de tutela es
«la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 75 % de los factores devengados en el último año acorde con el Decreto 546 de 1971» lo más prudente es presentar su manifestación de impedimento, porque puede interpretarse, de manera razonable que tiene interés en la decisión judicial.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,1 esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez en el presente asunto. 2.2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: 1 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior,
deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el magistrado William Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, en consideración a que, por ser beneficiario del régimen de transición, el Instituto de Seguros Sociales —hoy Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES), mediante Resolución
923 de 27 de septiembre de 2011, reconoció que tiene derecho a la pensión de jubilación bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971, por lo cual podría interpretarse, de manera razonable, que tiene interés en la decisión judicial. Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Art. 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1.Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)». La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de 2 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas
ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».3 En el presente caso, y una vez analizado el impedimento manifestado, se concluye que no podría verse afectada la objetividad del doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que por ser beneficiario del régimen de transición, la Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES), le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa. Igualmente, la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a perturbar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento.4 Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado William Hernández Gómez, puesto que no está incurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero
doctor William Hernández Gómez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente, para lo que corresponda.
Tercero: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. 3 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación 05001-23-33-000-2018-0103901 (0044-2019). Consejero ponente doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: Alberto de Jesús Villa Murillo. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.