CE-11001-03-15-000-2021-00701-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00701-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La solicitud de amparo se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No se argumentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la supuesta omisión de los parámetros jurisprudenciales trazados / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no cumple con la carga argumentativa requerida frente a las denunciadas denominadas, en el escrito de introductorio, como defectos sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y convencional, y fáctico, como se pasa a explicar. En relación con el primer cargo, los tutelantes adujeron que la autoridad accionada pasó por alto las reglas
relativas a la flexibilización probatoria y a la relevancia de la prueba indiciaria, fijadas en la SU-035 de 2018 y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictadas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en su orden. Así, resulta evidente que no se argumentó, con la completitud deseable, la vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrida, supuestamente, por la omisión de los parámetros jurisprudenciales trazados por las corporaciones referidas, en tanto no se identificó la similitud fáctica entre los casos estudiados en los precedentes cuya omisión se alega y las circunstancias de hecho analizadas en el proceso de reparación directa objeto de esta tutela; sobre todo si en las decisiones citadas como inobservadas, se verificaron situaciones relacionadas propiamente con ejecuciones extrajudiciales, mientras que en el medio de control impetrado por la parte actora se discutió un error jurisdiccional. En esa medida, para satisfacer la trascendencia constitucional, no resultaba suficiente traer a colación las decisiones judiciales que se estiman inadvertidas, ya que era menester exponer con claridad y pertinencia la manera en que estas eran aplicables al caso y cómo resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a la resolución del proceso de reparación directa seguido en contra de la Rama Judicial, por un error jurisdiccional. En lo atinente al segundo cargo, el que consiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que no encontró acreditada la falla en el servicio, estaba en la
obligación de exponer las razones por las cuales se abstuvo de estudiar el caso bajo otros regímenes de imputación estatal, esta Sala advierte que en el libelo introductorio no se explicó la manera en que de haberse acudido a otro sistema de responsabilidad, la decisión hubiese sido favorable a las súplicas de la demanda; así, el extremo activo de la litis se limitó a dar tal justificación, sin ligarla, de forma inescindible, en términos de transgresión de sus derechos fundamentales. En punto de lo anterior y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe reiterar que no basta con que la parte actora plantee un desacuerdo normativo, probatorio o jurisprudencial en relación con la decisión judicial que censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. (…) Por su parte, en lo relativo al defecto fáctico por indebida valoración de los medios de convencimiento, tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la solicitud de amparo se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001334306520160049300/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, en esta sede, los accionantes pretenden reeditar el análisis probatorio realizado en el proceso de reparación directa, de tal forma que se les
dé un alcance diferente a los medios de convicción recaudados, por el hecho no de estar de acuerdo con el proporcionado por la autoridad accionada. En punto de lo último, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia , como ocurre en el presente caso, en donde la parte actora se limitó a cuestionar el análisis jurídico y el análisis probatorio desplegado por la autoridad accionada, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales
foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00701-00(AC)
Actor: NINI JOHANNA LÓPEZ MOYA Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por ausencia de relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Nini Johanna López Moya, Miller Perdomo Trujillo, Yolanda Perdomo Orjuela, Carlos Arbey Bolívar Orjuela e Irma Bolívar Orjuela, a través de apoderado judicial2, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Los accionantes interpusieron acción de tutela3, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral4, que consideraron vulnerados por la sentencia dictada el 29 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001334306520160049300/01, mediante la cual se revocó el fallo del 30 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se declaró responsable a la Nación – Rama Judicial
– Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial. 2.- Hechos 2.1.- Afirma la parte actora, que Miller Perdomo Orjuela se desempeñaba como comisionista y comerciante en la venta de motocicletas; el 14 de enero de 2007, 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado A775592E87C8A8B1 940EF7BBA105D246 87BCF4442FD0B568 F834073E94B35898. 2 Obran poderes a folios 89-98 del documento subido en SAMAI con certificado A775592E87C8A8B1 940EF7BBA105D246 87BCF4442FD0B568 F834073E94B35898. 3 El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, al remitir el expediente, no allegó prueba de la fecha en que se presentó el escrito de tutela inicialmente, sin embargo, el acta de reparto primigenia data del 17 de febrero de 2021. 4 A folio 1 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado A775592E87C8A8B1 940EF7BBA105D246 87BCF4442FD0B568 F834073E94B35898. abordó un vehículo adscrito a la empresa Cootranscaquetá, que cubría la ruta Florencia – Puerto Bello. En el trayecto, fue retenido por miembros del Ejército Nacional, quienes realizaban labores de registro; posteriormente, fue encontrado sin vida y reportado como integrante de la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC–. 2.2.- Por lo anterior, el núcleo familiar del fallecido impetró la acción de reparación
No. 2008-00460, en contra del Ejército Nacional, la que le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia; el que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de Miller Perdomo Orjuela. La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la precitada decisión. 2.3.- Al desatar el recurso, el Tribunal Administrativo de Caquetá, por fallo del 3 de julio de 2014, revocó la decisión de primera instancia, por encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, puesto que, en su criterio, si bien no se acreditó que el occiso estuviese vinculado a algún grupo armado al margen de la legalidad, lo cierto es que, a partir de la prueba pericial de absorción atómica, se pudo establecer que Miller Perdomo había accionado el arma de fuego con la que fue encontrado. 2.4.- Los demandantes, al considerar que el Tribunal de lo contencioso administrativo con sede en Caquetá había incurrido en un error jurisdiccional, incoaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y se registró bajo el radicado No. 11001334306520160049300. 2.5.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, en la
medida en que, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Caquetá omitió realizar un estudio conjunto de los medios de convencimiento que obraban en el expediente, pues se centró en el informe de absorción atómica del 15 de agosto de 2007, el cual resultaba insuficiente y al que se le proporcionó un inadecuado alcance valorativo. 2.6.- La decisión fue recurrida, de un lado, por los demandantes, quienes insistieron en que los perjuicios materiales y los daños a la vida de relación estaban demostrados a través de los testimonios practicados en juicio, además, pidieron el incremento de las agencias en derecho. De otro lado, por la Rama Judicial, que afincó su censura en que el Juzgado de primera instancia valoró equivocadamente las pruebas, puesto que el único testigo de los hechos no los percibió directamente, también sostuvo que no existió precisión sobre el relato fáctico; igualmente, trajo a colación que, a partir de las conclusiones del informe de absorción atómica, se podía colegir que el arma de fuego encontrada en el occiso fue accionada el mismo día de los acontecimientos. 2.7.- El 29 de abril de 20205, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia recurrida, en la medida en que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá se adoptó en uso de su autonomía judicial, sin que se hubiesen demostrado la totalidad de los elementos que dan lugar al error judicial, ya que la interpretación probatoria esgrimida no fue 5 Esta sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2020. caprichosa o arbitraria, máxime cuando la decisión del referido Tribunal tuvo en
cuenta los medios allegados, en particular, se centró en la evidencia pericial. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes consideran que la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en: 3.1.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y convencional, toda vez que en materia de homicidios ocurridos en personas protegidas existe amplia jurisprudencia sobre la flexibilización de los estándares probatorios y la relevancia de los indicios en estos casos, lo que no fue evaluado por el demandado. Como soporte de esta censura, se transcribieron apartes de la SU-035 de 20186 y de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20147, dictadas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, respectivamente. 3.2.- Un defecto fáctico por falta de argumentación jurídica y deficiente motivación, en la medida en que, al no encontrar acreditada la falla en el servicio, el acusado tenía el deber de analizar el caso bajo los títulos de atribución de daño especial y riesgo excepcional; sin embargo, no lo hizo, injustificadamente. 3.3.- Un defecto fáctico, en tanto el tutelado no analizó la totalidad del acervo probatorio, pues el informe de absorción atómica no permite constatar que el fallecido hubiese accionado el arma, además no se encontró fragmento dactilar alguno en dicho artefacto; omitió que la prueba pericial base de la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá no es suficiente para corroborar la excepción de culpa exclusiva de la víctima. De igual manera, pasó por alto múltiples indicios que respaldaban la teoría del caso, los que se podían corroborar con los
testimonios y las piezas documentales allegadas. 4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ha vulnerado los derechos fundamentales [AL] DEBIDO PROCESO Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL EFECTIVA de los accionantes. 2.CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…)
4. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria integral, acorde con los argumentos expuestos (…) accediendo a las súplicas de la demanda” 8. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 4 de marzo del 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de Luz Yaneth Orjuela Herrera, en calidad 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 0500123250001990106301 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 A folio 28 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado A775592E87C8A8B1 940EF7BBA105D246 87BCF4442FD0B568 F834073E94B35898. de demandante dentro del proceso de reparación directa, del Juzgado Sesenta y
Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial; y ordenó la notificación. 5.2.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que, para el éxito de la acción de reparación directa, era necesario acreditar la generación de un daño que no se está en la obligación de soportar; y que, en el caso, no se probó que la interpretación del Tribunal Administrativo del Caquetá hubiese sido injustificada, puesto que, a partir del informe de absorción atómica, se estableció la culpa exclusiva de la víctima. En adición a ello, manifestó que no omitió valorar ningún medio de acreditación. Respecto del desconocimiento del precedente, aseveró que no le correspondía evaluar indicios relacionados con la conducta del Ejército Nacional, sino la posible responsabilidad del Estado por un posible error judicial del Tribunal Contencioso del Caquetá, para lo que se tuvo en cuenta que su decisión fue razonable y afincada en el acervo probatorio, así, por no haberse demostrado que la tesis de la parte demandante era la única correcta, no podía estimar la ocurrencia de un error judicial. 5.3.- La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en su oposición, afirmó que no se verifica la materialización de algún requisito especial de procedencia, además, que la solicitud de amparo no puede convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario. En su parecer, no está legitimada por pasiva en tanto los hechos de la tutela no tienen relación con ella. También adujo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Por otra parte, sostuvo que la sentencia contentiva del presunto error judicial estuvo basada en una interpretación acorde con la ley y la Constitución, aunado a que las decisiones judiciales se presumen legales. 5.4.- Los demás vinculados guardaron silencio frente a los hechos de la tutela.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Nini Johanna López Moya, Miller Perdomo Trujillo, Yolanda Perdomo Orjuela, Carlos Arbey Bolívar Orjuela e Irma Bolívar Orjuela en contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no cumple con la carga argumentativa requerida frente a las denunciadas denominadas, en el escrito de introductorio, como defectos sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y convencional, y fáctico, como se pasa a explicar. 4.2.1.- En relación con el primer cargo, los tutelantes adujeron que la autoridad accionada pasó por alto las reglas relativas a la flexibilización probatoria y a la relevancia de la prueba indiciaria, fijadas en la SU-035 de 201813 y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201414, dictadas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en su orden.
Así, resulta evidente que no se argumentó, con la completitud deseable, la vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrida, supuestamente, por la omisión de los parámetros jurisprudenciales trazados por las corporaciones referidas, en tanto no se identificó la similitud fáctica entre los casos estudiados en 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
13 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 0500123250001990106301 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. los precedentes cuya omisión se alega y las circunstancias de hecho analizadas en el proceso de reparación directa objeto de esta tutela; sobre todo si en las decisiones citadas como inobservadas, se verificaron situaciones relacionadas propiamente con ejecuciones extrajudiciales, mientras que en el medio de control impetrado por la parte actora se discutió un error jurisdiccional. En esa medida, para satisfacer la trascendencia constitucional, no resultaba suficiente traer a colación las decisiones judiciales que se estiman inadvertidas, ya que era menester exponer con claridad y pertinencia la manera en que estas eran aplicables al caso y cómo resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a la resolución del proceso de reparación directa seguido en contra de la Rama Judicial, por un error jurisdiccional. 4.2.2.- En lo atinente al segundo cargo, el que consiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que no encontró acreditada la falla en el servicio, estaba en la obligación de exponer las razones por las cuales se abstuvo de estudiar el caso bajo otros regímenes de imputación estatal, esta Sala advierte que en el libelo introductorio no se explicó la manera en que de haberse acudido a otro sistema de responsabilidad, la decisión hubiese sido favorable a las súplicas de la demanda; así, el extremo activo de la litis se limitó a
dar tal justificación, sin ligarla, de forma inescindible, en términos de transgresión de sus derechos fundamentales. 4.2.3.- En punto de lo anterior y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe reiterar que no basta con que la parte actora plantee un desacuerdo normativo, probatorio o jurisprudencial en relación con la decisión judicial que censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional15. En esencia, este requisito genérico se erige como una garantía a los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y sana crítica, que son trasversales a la actividad judicial. Entonces, la labor argumentativa de la parte accionante debe ser de tal envergadura, que permita establecer, con claridad y precisión, un vínculo entre los hechos expuestos en el escrito petitorio y la trasgresión a prerrogativas iusfundamentales. 4.3.- Por su parte, en lo relativo al defecto fáctico por indebida valoración de los medios de convencimiento, tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la solicitud de amparo se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001334306520160049300/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.1.- En efecto, la autoridad judicial accionada, en sentencia del 29 de abril de 2020, consideró que:
“Revisado el contenido de la providencia objeto de reproche, advierte la Sala que para llegar a la decisión de declarar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, el Tribunal Administrativo del Caquetá basó su decisión en las pruebas legalmente allegadas al proceso, especialmente en la prueba de absorción atómica que fue practicada al cuerpo del señor Miller Perdomo Orjuela el 15 de agosto de 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. 2007 que arrojó como resultado ‘la compatibilidad con residuos de la mano del occiso’, experticia que además no fue tachada por las partes. En efecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá en su providencia concluyó que no estaba acreditada la responsabilidad de la administración, por cuanto ‘se comprobó mediante el informe [del] investigador de laboratorio de fecha 19 de enero de 2007 que el arma encontrada con su cuerpo el día de los hechos, era un revolver calibre 38 en regular esta de conservación, apt[o] para producir disparos, sin establecerse el tiempo de la última vez en que fue disparad[o]; igualmente mediante prueba de absorción atómica de fecha 15 de agosto de 2007 se acreditó que el análisis de residuos de disparo en mano es compatible con el occiso Miller Perdomo’. Efectuado el análisis integral de las pruebas arrimadas al proceso, indicó que no estaba probado dentro del mismo que el señor Miller Perdomo Orjuela hiciera parte de un grupo subversivo al margen de la ley, concretamente [del] frente 49 de las FARC, pero también dejó en evidencia que de acuerdo a la prueba testimonial se trataba de un humilde
campesino que laboraba en la ciudad de Florencia Caquetá, por lo que puso de presente que no resultaba razonable que apareciera en una zona de presencia guerrillera y portando un arma frente a la cual la prueba pericial arrojó como resultado que s[í] fue accionada por la víctima. (…) Agréguese que para que se configure el error jurisdiccional, el demandante debe demostrar que en el caso concreto el juez no cumplió con la carga argumentativa de justificar que su respuesta era la única correcta. (…) Entonces, vistas así las cosas y contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la sentencia emitida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá fue adoptada haciendo uso de su autonomía judicial, en una interpretación razonable, soportada en las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que no estaba acreditada la responsabilidad de la administración, por el contrario, dada[s] las circunstancias particulares que rodearon el caso, la actuación de la víctima fue determinante en el resultado, por lo que dio por probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…)”16. 4.3.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, en esta sede, los accionantes pretenden reeditar el análisis probatorio realizado en el proceso de reparación directa, de tal forma que se les dé un alcance diferente a los medios de convicción recaudados, por el hecho no de estar de acuerdo con el proporcionado por la autoridad accionada. 4.4.- En punto de lo último, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no
pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que d
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