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CE-11001-03-15-000-2021-00701-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00701-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio [E]n el escrito de tutela se alegó como desconocido el precedente constitucional y contencioso relativo a la regla de flexibilización del estándar probatorio en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Como fundamento de la regla jurídica invocada citó la sentencia SU035 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. A juicio del juez de tutela de primera instancia dicho cargo no cumple con el requisito de relevancia constitucional -en el ámbito de carga argumentativa (…) la Sala encuentra que (…) es cierto que la carga argumentativa expuesta por el actor es insuficiente frente a la identidad jurídica de las providencias mencionadas con la sentencia objeto de censura en esta acción de tutela, esto es, la sentencia del 29 de abril de 2020 en la que se resolvió el título de imputación de error jurisdiccional. Además, y frente al argumento de la impugnación, tampoco se puede reprochar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no las haya tenido en cuenta a efectos de configurar el error judicial invocado, porque no eran exigibles al Tribunal Administrativo de Caquetá a la luz del criterio de vigencia. Así las cosas, debe la Sala confirmar la decisión de tutela de primera instancia en lo que respecta al cargo de defecto sustantivo por

desconocimiento del precedente judicial. (…) la Sala concluye que la parte tutelante pretende reabrir la discusión sobre el sentido en el que la autoridad judicial debió valorar las pruebas del proceso, dado su desacuerdo con el juicio probatorio adelantado por el Tribunal accionado y que no fue favorable a las pretensiones de la demanda. Esto permite concluir que la tutela se interpone como una instancia adicional. Luego, lo procedente es confirmar la decisión del a quo en el sentido de declarar la improcedencia del cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00701-01(AC)

Actor: NINI JOHANNA LÓPEZ MOYA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Nini Johanna López Moya, Miller Perdomo Trujillo, Yolanda Perdomo

Orjuela, Carlos Arbey Bolívar Orjuela e Irma Bolívar Orjuela, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas ut supra.”1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de febrero de 20212, Nini Johanna López Moya, Miller Perdomo Trujillo, Yolanda Perdomo Orjuela, Carlos Arbey Bolívar Orjuela e Irma Bolívar Orjuela, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, al proferir la sentencia del 29 de abril de 2020. A través de esta providencia el Tribunal revocó la decisión condenatoria de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del proceso Nro. 11001-33-43-065-2016-00493-01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ha vulnerado los derechos fundamentales [AL] DEBIDO PROCESO Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL EFECTIVA de los accionantes.

2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

1 Pág. 11 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado). 2 Según la información de acta de reparto contenida en el expediente digitalizado la acción de tutela. 3 Páginas 39 y 40 de la acción de tutela.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…)

4. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria integral, acorde con los argumentos expuestos (…) accediendo a las súplicas de la demanda” 4.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Escenario fáctico y proceso de reparación directa Nro. 2007-252-00/01 2.1. Se relata en los hechos que el 13 de enero de 2007, el señor Miller Perdomo Orjuela viajó al municipio de San José de la Fragua (Caquetá) para comprar una finca, por lo que llevaba consigo doce millones de pesos. Se indicó que su trabajo habitual era el de comisionista en el área de las motocicletas.

Según se indica en los hechos, el negocio no se concretó. El 14 de enero de 2007, el señor Perdomo viajó de regreso a Florencia, se bajó del automotor en la vereda El Luna, donde presuntamente fue retenido por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Juanambú de Florencia, quienes estaban realizando labores de registro y control. Posteriormente, fue reportado por la institución militar como muerto en combate en calidad de insurgente de las FARC. Junto a su cuerpo, en su mano izquierda, se encontró un revólver, pero no así la suma de dinero que llevaba consigo para la operación que pretendía realizar.

2.2. Debido a lo anterior, Nini Johanna López Moya y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización derivada de los perjuicios causados con ocasión de la alegada ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Perdomo Orjuela. 2.3. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) que, en sentencia del 11 de mayo de 2012, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 3 de julio de 2014 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción del hecho de la víctima y negar las pretensiones de la demanda. 4 A folio 28 del escrito de tutela en el archivo digitalizado cargado en el sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI. Como fundamento de su decisión dijo que: “(…) pese a las declaraciones rendidas en primera instancia que dan fe de que era una persona de bien que nunca se le vio portar armas ni que perteneciera a algún grupo armado al margen de la ley, que residía en la ciudad de Florencia laborando como comerciante y comisionista de lo que se podía concluir que no hacía parte de las FARC; se comprobó mediante informe investigador de laboratorio de fecha 19 de enero de 2007, que el

arma encontrada con su cuerpo el día de los hechos, era un revólver calibre 38 en regular estado de conservación, apta producir disparos, dando positivo para la presencia de residuos de disparos, sin establecerse el tiempo de la última vez en que fue disparada; igualmente mediante la prueba de absorción atómica de fecha 15 de agosto de 2007 se acreditó que el análisis de residuos de disparo en mano es compatible con el occiso Miller Perdomo. Así las cosas, pese a que no se acreditó que el señor Miller Perdomo Orjuela hiciera parte de algún grupo armado al margen de la ley (…), se aportó la prueba de absorción atómica que no deja dudas de que para el momento de los hechos (…), el señor Perdomo Orjuela disparó un arma, dando con ello credibilidad a las manifestaciones hechas por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, motivo por el cual la Sala se aparta de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda y durante el transcurso procesal. De ésta manera observa esta Corporación que la muerte del señor Miller Perdomo Orjuela obedeció a su propia culpa; en razón a que para la fecha de los hechos miembros del Ejército Nacional se encontraban en desarrollo de una misión táctica (…); fecha y lugar en que se encontraba el señor Perdomo Orjuela con un arma la cual fue disparada y residuos de las mismas aparecieron en la mano del hoy occiso, situación que previamente dan lugar a ofrecerle credibilidad a lo dicho por la parte pasiva (…), pues no es razonable que un humilde ciudadano residente y

laboralmente ubicado en Florencia Caquetá aparezca en zonas de presencia guerrillera y más aún portando un arma que fue accionada por él mismo.” Acción de tutela contra la sentencia del 3 de julio de 2014. Proceso Nro. 2014-2743-00/01) 2.5. La parte actora interpuso acción de tutela contra la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado. 2.6. En sentencia de tutela del 5 de marzo de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, negó la acción de amparo porque no encontró que el Tribunal accionado hubiere incurrido en una decisión arbitraria, caprichosa o transgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclamó. 2.7. La sentencia fue impugnada y en segunda instancia, la Sección Quinta de la Corporación con ponencia de la Dra. Susana Buitrago Valencia modificó la decisión en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de amparo. Medio de control de reparación directa por error jurisdiccional. Proceso Nro. 2016-493-00/01 2.8. Dados estos antecedentes, la señora Nini Johanna López Moya y otros interpusieron medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en error jurisdiccional por “indebida valoración probatoria” al proferir la sentencia del 3 de julio de 2014. 2.9. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 65

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 30 de enero de 2019, accedió a las súplicas de la demanda. En la providencia, se lee: “(…) se concluye que la responsabilidad por ERROR JUDICIAL POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, es imputable a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 3 de julio de 2014, fue una decisión arbitraria y abiertamente desproporcional al deber judicial que le asiste y regula la actuación judicial, como quiera que esta decisión se profirió, sin contar con el fundamento probatorio que así acreditara, que el occiso se haya encontrado en el lugar de los hechos, portando un arma, que disparo en contra de los miembros del ejército nacional y por tanto ello le haya causado su muerte, cuando el material probatorio valorado en conjunto, no se tiene certeza de ello. Por lo que el despacho accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.” 2.10.Las partes interpusieron apelación contra la sentencia de primera instancia. El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 29 de abril de 2020, revocó la decisión inicial para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que la decisión objeto de censura “estuvo respaldada en una valoración integral, lógica y razonada de los medios probatorios arrimados al proceso de reparación directa”.

La sentencia se notificó al buzón electrónico de los sujetos procesales por medio de mensaje remitido el 28 de agosto de 2020.

3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y convencional. Existe precedente contencioso y constitucional relativo a la flexibilización del estándar de prueba y relevancia de los indicios en casos de ejecuciones extrajudiciales. Reglas que no fueron tenidas en cuenta por la accionada en el análisis del caso concreto. Como fundamento de lo anterior, los accionantes citaron las sentencia SU-035 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2. Defecto fáctico. Esta causal especial de procedibilidad fue sustentada en dos argumentos. El primero, relativo a la deficiente motivación, porque correspondía a la accionada estudiar el caso no solo bajo el título de atribución de la falla en el servicio, sino a la luz del daño especial y el riesgo excepcional.

El segundo argumento que sustenta el defecto fáctico es la omisión del análisis del conjunto de pruebas, ya que: (i) el informe de la prueba de absorción atómica no permite constatar que el fallecido hubiese accionado el arma; (ii) no se encontró fragmento dactilar alguno en dicho artefacto; (iii) el

Tribunal ignoró que la prueba pericial no es suficiente para acreditar la excepción de culpa exclusiva de la víctima; y (iv) la accionada omitió estudiar múltiples indicios que respaldaban la teoría del caso.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 4 de marzo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B; vinculó en calidad de terceros con interés a la señora Luz Yaneth Orjuela Herrera, al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a su condición de sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-43-065-2016-00493-00/01. Finalmente, dispuso que se surtieran las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque en el caso concreto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores.

Advirtió que en el curso del proceso ordinario no se acreditó que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá hubiere sido arbitraria, por el contrario, destaca que la declaración de la eximente de culpa exclusiva de la víctima estuvo fundamentada en las pruebas del proceso, específicamente, en los resultados que arrojó el informe de absorción atómica. En relación con el alegado desconocimiento del precedente judicial, aclaró

que no le correspondía construir indicios en relación con la conducta desplegada por el Ejército Nacional, sino analizar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá por un posible error judicial. En atención a las pretensiones de la demanda, dijo que la decisión fue razonable y estuvo soportada en los medios de prueba que fueron aportados al proceso. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expuso que la acción de tutela no acreditó la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad y precisó que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario. También consideró que el caso concreto no supera el requisito de inmediatez Indicó que la sentencia objeto de análisis estuvo acorde con la Ley, la Constitución y las pruebas del proceso. Finalmente, expuso que la solicitud de amparo no guarda relación con las competencias de esa entidad, por lo que requirió ser desvinculado del proceso de tutela.

5. Providencia impugnada En sentencia del 23 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera la Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.

Consideró que la acción no cumple con la carga argumentativa requerida para acreditar los defectos invocados. Así pues, frente al desconocimiento del precedente judicial, expuso que, aunque se mencionaron las providencias que se estiman desconocidas no se argumentó la similitud fáctica y jurídica entre los casos ni su pertinencia para constituir precedente vinculante. Más aún si se tiene

en cuenta que las providencias citadas refieren a casos de ejecuciones extrajudiciales y la sentencia que se acusa guarda relación con un presunto error jurisdiccional. Frente a la omisión atribuida a la accionada de analizar el asunto en armonía con otros títulos de imputación diferentes a la falla en el servicio, el a quo destacó que no se demostró la incidencia del cargo en la decisión del caso, pues no se indicó, en caso de acudir a otro título, si la decisión hubiere sido diferente. De otra parte, relativo al defecto fáctico, el a quo consideró que la pretensión de los accionantes era procurar una instancia adicional para discutir su desacuerdo con el juicio de valoración probatoria. En esa vía recordó que “la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada”.

6. Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión de tutela de primera instancia y pidieron que se revocara la sentencia para conceder el amparo invocado.

Alegaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estudió en debida forma el material probatorio aportado al proceso. Se limitó a considerar las pruebas que eran favorables a las pretensiones de la Rama Judicial, lo que implica desconocer la realidad probatoria. En relación con el error judicial de hecho que se atribuyó al Tribunal Administrativo

del Caquetá, reiteran que la autoridad judicial solo le otorgó fuerza de convicción al informe del investigador de Laboratorio fechado del 19 de enero de 2007, del que destacan que no se estableció la última vez que fue disparada el arma. También expusieron que, aunque el análisis de residuos de disparos resultó positivo, esto no es prueba de que el señor Perdomo Orjuela hubiera disparado un arma de fuego en las circunstancias mencionadas por los miembros del Ejército Nacional. En relación con la prueba de absorción atómica, pidieron tener en cuenta que, a voces de la doctrina, este medio de prueba por sí solo no es indicativo en grado de certeza de que la persona disparó un arma de fuego. En consecuencia, destacan que la valoración de la prueba para llegar a resultados fiables debe hacerse en armonía con la información que arrojaron los demás medios de convicción (principio de comunidad de la prueba). En ese orden, consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Caquetá omitió la valoración del referido informen armonía con las demás pruebas del proceso y, en específico, con el Informe de exploración Lofoscópica realizado al revólver en el que se concluyó que “en la exploración realizada no se obtuvo ningún fragmento de origen dactilar ni de ninguna otra índole.” Alegaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá omitió los siguientes medios de prueba: (i) informe técnico de necropsia médico legal Nro. 2007P07010100015; (ii) auto del 21 de julio de 2011 proferido por la Sala Disciplinaria de

la Procuraduría General de la Nación; (iii) Certificación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Abbas Turbay de Florencia, Caquetá; (iv) certificación de Alfredo Cerquera Guevara sobre la actividad laboral del occiso; (v) auto del Procurador General de la Nación del 9 de julio de 2008; (vi) testimonio de la señora Ruby Calderón Rodríguez; (vii) testimonio de Marisol Ochoa Alfonso; (viii) testimonio de Édgar Quitian Quitian; (ix) Testimonio de Fredy Saldaña; y (x) testimonio de José Joaquín Valencia Osorio. Dijeron que de las pruebas del proceso no deriva que el señor Perdomo al momento de encontrarse con el Ejército Nacional estuviera participando o siendo cómplice de alguna actividad ilegal. De conformidad con estas consideraciones acusó el “tenue análisis” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá. Adicional a lo anterior, los accionantes reiteraron los argumentos de la acción de tutela relativos al desconocimiento del precedente judicial por omisión de las sentencia SU035 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2013 con radicación 11001-03-15-000-2012-02316-00, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. También acusaron que la autoridad accionada no se percató de la omisión del Tribunal Administrativo del Caquetá de analizar el caso a la luz de otros títulos de

imputación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un

mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del

precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional; o si, por el contrario, hay lugar, a examinar de fondo el asunto para establecer si la sentencia del 29 de abril del 2020 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico.

4. El requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de

la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda

abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 9 Ibidem (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que

corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utiliz

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