CE-11001-03-15-000-2021-00702-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00702-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL En el sub examine, se tiene que en auto proferido el 31 de enero de 2020, la Aquo se pronunció sobre la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante, decidiendo tener como liquidación del crédito la realizada de oficio por el Juzgado. (…) [S]e advierte que es un hecho cierto que la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo ordenó a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor [L.E.Á.H.], en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, así como el pago del retroactivo a que hay lugar, incluyendo los reajustes anuales y la indexación de las sumas debidas mes a mes desde su causación hasta el 7 de septiembre de 2011. (…) [La Sala considera que] en la providencia cuestionada no se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social puesto que se explicó de manera razonable que no estaban cumplidos los presupuestos para la indexación de la primera mesada pensional, habida cuenta que el retiro del servicio fue en el año 1997 y la prestación reconocida en 1998. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir
los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00702-00(AC)
Actor: LUZ MARY MUÑOZ DE ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tesis No incurre en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución ni vulnera el derecho fundamental a la seguridad social la providencia que modifica la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mary Muñoz de Álvarez en contra del auto proferido el 14 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso ejecutivo radicado con el nro. 63001 3340 006 2016 00477 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 14 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales “al debido proceso, la seguridad social, el principio de favorabilidad
en materia laboral e in dubio pro operario, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el principio de favorabilidad en materia laboral e in dubio pro operario consagrados en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución política de 1991, por incurrirse en Violación Directa de la Constitución y Defecto Fáctico, tal y como se explicó en el capítulo de “Procedencia de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales y Concepto de Violación”. Lesiones que se originan en los defectos prenombrados que fueron determinantes y decisivos para el contenido del Auto Interlocutorio nro. 228 del 14 de septiembre de 2020 del 14 de septiembre de 2020 (sic) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA UNITARIA DE DECISIÓN, que confirmó el Auto del 31 de enero de 2020 emanado
por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA,
QUINDÍO.
2. Que como consecuencia del mencionado amparo se ordene: Según disponga por la Honorable SECCIÓN correspondiente del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO, dejar sin efectos las
(sic) providencia precitada y se profiera nueva Providencia Judicial en la que efectivamente se amparen los derechos fundamentales de la señora LUZ MARY MUÑOZ DE ALVAREZ, cónyuge sobreviviente del señor LUIS EDUARDO ALVAREZ HENAO (Q.E.P.D.), ordenando el reajuste de la primera mesada pensional”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante informó que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Universidad del Quindío pretendiendo la reliquidación de “(…) la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad, con la inclusión de 1 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los factores salariales devengados por el señor Álvarez Henao (Q.E.P.D.) en su último año de servicios, pidiendo además que se reliquidara, reajustara e indexara la pensión y demás prestaciones sociales”2. Indicó que, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó “(…) a la Universidad del Quindío que procediera a reliquidar la pensión de jubilación que en vida devengó el señor Luis Eduardo Álvarez Henao, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios “actualizando conforme al IPC del año anterior a esa liquidación hasta la fecha de presentación de la petición de reliquidación pensional que originó el acto acusado”3. Sostuvo que el 8 de julio de 2015, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, por cuanto “(…) no se actualizó el valor de la pensión de jubilación reconocida el
11 de diciembre de 1997, para el año 1998 con el IPC del año 1997 que fue de 17,68%, sino que lo actualizó con el IPC del año siguiente al reconocimiento, es decir, de 1998 efectivo en 1999, con un IPC que fue de 16,70%”4. Manifestó que dicha petición fue negada por auto del 6 de agosto de 2015 porque “(…) la liquidación expuesta en el acápite considerativo de la sentencia de segunda instancia, solo se había hecho a título enunciativo y no como un valor concreto que se debiera liquidar a favor de la parte accionante, pues dicho cálculo solamente se había realizado en aras de determinar que la pensión de jubilación otorgada por la Universidad del Quindío arrojaba una suma superior a la conferida por el ISS”5. Expuso que, ante el incumplimiento de la aludida sentencia, promovió demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia que, en proveído del 26 de septiembre de 2016, 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió mandamiento de pago en contra de la Universidad del Quindío, y en providencia del 14 de marzo de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución. Aludió que, por memorial radicado el 3 de abril de 2018, presentó liquidación del crédito, y que la Universidad del Quindío hizo lo propio objetando la que había
remitido la ejecutante. Señaló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en proveído del 31 de enero de 2020, “(…) resolvió la liquidación del crédito aportada por la parte accionada y la presentada por el ente accionado, modificando la liquidación del crédito únicamente en lo atinente a que no fueron reconocidos los intereses de acuerdo con lo signado por el título judicial, y de esta forma negando lo pedido por la ejecutante”6. Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo del Quindío la confirmó, en providencia del 14 de septiembre de 2020. Argumentó que en el proveído cuestionado se incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto en la liquidación del crédito efectuada por el aludido juzgado se omitió la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de la prestación “(…) con el IPC del año 1997 correspondiente a 17,68%”7. Arguyó que también se configuró un defecto fáctico, puesto que en la providencia cuestionada se “(…) excluye en su estudio la Resolución 00164 del 13 de marzo de 2006 de la Universidad del Quindío “Por medio de la cual se ordena descontar de una pensión de jubilación lo devengado por concepto de pensión por vejez” y al excluirlo del trabajo liquidatorio expuesto en el recurso de apelación, no se actualiza debidamente la primera mesada pensional desconociendo un derecho previamente reconocido que se materializó en la práctica con el pago de las
mesadas pensionales correspondientes al año 1998”8. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 19 de febrero de 2021 en la Ventanilla de Atención Virtual de esta Corporación9 y asignada por reparto el 22 del mismo mes y año10 3.2. Por auto del 23 de febrero de 202111 se admitió y dispuso notificar al magistrado Luis Carlos Álzate Ríos del Tribunal Administrativo de Quindío, ponente de la decisión cuestionada; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al representante legal de la Universidad del Quindío, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12.
Igualmente, se solicitó al Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 63001 3340 006 2016 00477 00, el cual fue remitido en medio magnético13. 3.3. La Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Armenia rindió informe en oportunidad vía correo electrónico14 y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto ”(…) lo discutido por la accionante carece de relevancia constitucional, no acredita en modo alguno la violación directa de la
Constitución, ni la existencia de un defecto fáctico”15. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. 11 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. 12 Esta orden se cumplió el 26 de febrero de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. 13 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. 14 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. 15 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. El rector de la Universidad del Quindío envió informe en término, vía correo electrónico16, manifestando que la acción de tutela deviene improcedente por no
cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que “(…) sí existen otros medios idóneos y eficaces para que el juez natural decida sobre las pretensiones de la accionante”, puesto que los actos proferidos por la administración son susceptibles de ser anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.5. El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,17 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,18 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de marzo de 201919, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 4.2.1. La accionante promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Universidad del Quindío pretendiendo la reliquidación de “(…) la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Álvarez Henao (Q.E.P.D.) en su último año de servicios, pidiendo además que se reliquidara, reajustara e indexara la pensión y demás prestaciones sociales”, y el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 30 de junio de 2015, dispuso: “(…) CUARTO: DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio nro. 8156 del 22 de septiembre de 2011, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Luis Eduardo Álvarez Henao esposo de la señora Luz Mary Muñoz de Álvarez en el último año de servicios, en los términos solicitados por ésta, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Universidad del Quindío, que proceda a reliquidar la pensión de
referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 20 Lo que se desprende del proceso ejecutivo radicado con el nro. 63001 3340 006 2016 00477 01. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00702 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jubilación que en vida devengó el señor Luis Eduardo Álvarez Henao, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados por ella (sic) durante el último año de servicios (Salario básico, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones de navidad y bonificación por servicios prestados), actualizando conforme al IPC del año anterior esa liquidación hasta la fecha de presentación de la petición de reliquidación pensional que originó el acto acusado, conforme lo expuesto en la parte motiva. Así mismo, previo el trámite administrativo correspondiente para determinar el legal beneficiario de la sustitución pensional de jubilación, deberá pagar a éste la (sic) el retroactivo de las diferencias que le correspondiere, de acuerdo con lo reconocido y pagado a partir del 7 de septiembre de 2011 por el ISS y lo que le corresponde al liquidarse con base en lo aquí ordenado, hasta el momento de la
reliquidación. De estas sumas la administración descontará el valor de los aportes al sistema de seguridad social que ordene la ley que la interesada no haya cubierto respecto de los porcentajes que se ordenan incluir. Lo anterior, atendiendo la parte motivacional de este proveído (…).” 4.2.2. La señora Luz Mary Muñoz de Álvarez presentó demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Quindío y formuló las siguientes pretensiones: “Solicito muy respetuosamente al señor JUEZ librar mandamiento ejecutivo de pago a la universidad del Quindío a favor de la señora LUZ MARY MUÑOZ DE ÁLVAREZ en su calidad de cónyuge sobreviniente del señor LUIS EDUARDO ÁLVAREZ HENAO, por las siguientes sumas:
1. Por la suma de por el (sic) retroactivo pendiente de cancelar SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS al no actualizar la mesada pensional con efectos fiscales desde el 11 de septiembre de 2011 a la fecha.
2. Por los intereses de mora a la tarifa máxima autorizada por la ley desde que se hizo efectivo el cobro mediante sentencia en segunda instancia, ejecutoriada el 13 de julio de 2015, hasta su pago efectivo.
3. Por la suma de UN MILLON CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE ($1.115.227) que se sigan generando a partir de octubre del presente año, como faltante de la mesada compartida adicional.
4. Por los intereses de mora a la tarifa máxima autorizada por la ley, sobre las obligaciones de tracto sucesivo que se sigan generando, hasta su cancelación
efectiva.
5. Por las costas judiciales”. 4.2.3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, por auto del 26 de septiembre de 2016, libró
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento de pago en contra de la Universidad del Quindío, y en proveído del 14 de marzo de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución. 4.2.4. Por memorial radicado el 3 de abril de 2018 la apoderada de la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito y el 17 del mismo mes y año la Universidad del Quindío la objetó y presentó su propia liquidación. 4.2.5. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por auto del 31 de enero de 2020, resolvió: “PRIMERO: NO ACCEDER a la liquidación alternativa del crédito presentada por la parte ejecutada: Universidad del Quindío, conforme a lo atrás expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante mediante memorial obrante a fls. 118 – 120 C. Ppal. del expediente, de conformidad con lo señalada en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso.
TERCERO: Tener como liquidación del crédito del presente proceso, la realizada por el despacho mediante la presente providencia, conforme a la cual, se arrojó como sumas a pagar las que a continuación se indican por la Universidad del Quindío y en favor de la Sra. Luz Mary Muñoz de Álvarez, así:
Saldo insoluto a la fecha Intereses moratorios Total a la fecha de reconocimiento desde pago parcial y a la fecha $963.625,3 $1.104.394,0 $2.068.019,3 (…)”. 4.2.6. En contra de la precitada decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, y por auto del 14 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Quindío la confirmó. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable21, habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 14 de septiembre de 2020 y la tutela radicada el 19 de febrero de 2021; (ii) las irregularidades manifestadas por la accionante conciernen al defecto fáctico y a la violación directa de la Constitución; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
(v) En relación con la relevancia constitucional, la accionante señaló que la providencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales “al debido proceso, la seguridad social, el principio de favorabilidad en materia laboral e in dubio pro operario”. Frente a los principios de “favorabilidad en materia laboral” e “in dubio pro operario” la Sala advierte que, comoquiera que no se trata de derechos fundamentales, sino de instrumentos de interpretación que pueden aplicar los jueces naturales cuando en un caso concreto existan dudas sobre el entendimiento de una disposición en materia laboral, solo se analizará el requisito de relevancia respecto de las garantías fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. En cuanto al derecho fundamental a la seguridad social, la Sala considera que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la inconformidad de la parte actora es que el auto del 14 de septiembre de 2020, 21 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en proveído del 31 de enero de 2020, omitió la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de la prestación de acuerdo con el IPC del año 1997. En consecuencia, el requisito de relevancia constitucional está cumplido respecto del derecho fundamental a la seguridad social y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, lo mismo ocurre frente al debido proceso, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad22. De modo que, ante una eventual vulneración de las garantías señaladas, es procedente descender al estudio de los defectos de violación directa de la Constitución y fáctico, advirtiendo que se analizará este último porque, en criterio del actor, dicho defecto afecta su derecho fundamental a la seguridad social. 4.3.1. Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia23. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores,
al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión 22 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. 23Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados24. En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”25. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución26. La Corte ha identificado casos en los que típicamente procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, que de igual modo
pueden agruparse en consideración a si el conflicto se suscita a partir de la fuente o del método de interpretación27: Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos. 24Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27En la sentencia SU – 168 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional recoge varios supuestos que a lo largo de la jurisprudencia se han reconocido como causales de violación directa de la Constitución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo
constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política28. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional, sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela. Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. 4.3.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”29. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el
análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (…)”30 28 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico31. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa32, situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba33 o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión34. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que en la providencia atacada se incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social puesto que en la liquidación formulada por las autoridades judiciales accionadas se omitió la indexación de la primera mesada p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.