CE-11001-03-15-000-2021-00702-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00702-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL – No se acreditó la afectación / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De acuerdo al aumento del IPC [S]e advierte que en el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por la accionante, las autoridades demandadas adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, tales como la sentencia ordinaria de 30 de junio de 2015 y los cálculos matemáticos de la obligación realizados por las partes intervinientes, de los que concluyeron que no era dable modificar la liquidación del crédito efectuada por el juez de primera instancia, comoquiera que aquella se encontraba ajustada a derecho, en primer lugar, porque no había lugar a incluir la indexación de la primera mesada, puesto que no trascurrió un lapso considerable entre el retiro del servicio (30 de diciembre de 1997) y el reconocimiento pensional (1º de enero de 1998), del que se evidenciara la pérdida de poder adquisitivo, y, en segundo lugar, por cuanto no procede el reajuste pretendido con fundamento en el IPC del año 1997, dado que para esa anualidad
el causante no disfrutaba de la aludida prestación social, sino que aún recibía salario. (Por otro lado, carece de asidero jurídico la afirmación de la tutelante, de que la providencia de 14 de septiembre de 2020 no tuvo en cuenta la Resolución 164 de 2006, por cuyo conducto la Universidad del Quindío descontó de la mesada reconocida al señor Álvarez Henao (q. e. p. d.) el valor concedido por el extinguido Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de vejez, en atención a que si bien es cierto que en el mencionado acto administrativo se ordenó la actualización de dicha prestación social en los términos por ella solicitados (aplicación del IPC del año 1997), también lo es que aquella no forma parte del título objeto de recaudo en el proceso ejecutivo que aquí se discute, el cual se derivó de una demanda de reliquidación pensional que con posterioridad formuló la actora, por consiguiente, no merece reproche alguno que los magistrados accionados no hayan analizado su contenido. (…) Desde esta perspectiva, el hecho de que las autoridades accionadas no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba la accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por
último, la providencia acusada tampoco incurre en violación directa de la Constitución, habida cuenta de que los magistrados accionados incluyeron en su estudio las inconformidades de la actora. (…) Asimismo, concluyeron que (i) la sentencia de 30 de junio de 2015 no reconoció la indexación de la primera mesada conforme a los parámetros solicitados por la tutelante (lo que constituye un requisito fundamental para ordenar la ejecución de dichas sumas), y (ii) no se configura el supuesto para su procedencia, toda vez que entre el retiro del servicio del fallecido señor Álvarez Henao (30 de diciembre de 1997) y el reconocimiento pensional (1º de enero de 1998) no trascurrió un lapso considerable, sino únicamente un día, de lo que se colige que en el caso sub examine no se quebrantaron disposiciones ni garantías superiores como las invocadas, distinto es que las autoridades accionadas no hayan accedido a lo pretendido por la actora, al considerar que no tenía asidero legal ni fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00702-01-01(AC)
Actor: LUZ MARY MUÑOZ DE ÁLVAREZ
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la
sentencia de 7 de mayo de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Luz Mary Muñoz de Álvarez, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del
Tribunal Administrativo del Quindío. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el de 31 de enero anterior, por cuyo conducto el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia modificó la liquidación del crédito realizada en el trámite ejecutivo que promovió contra la Universidad del Quindío (expediente 63001-33-40-006-2016-00477-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se apruebe el cálculo por ella presentado. 1.2 Hechos1. Relata la actora que, en condición de cónyuge sobreviviente del señor Luis Eduardo Álvarez Henao (q. e. p. d.)2, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Quindío (expediente 6300133-31-002-2012-00067-00), encaminada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Álvarez Henao (q. e. p. d.), a través de
Resolución 4313 de 11 de diciembre de 1997, «[…] con la inclusión de todos los factores salariales devengados […] en su último año de servicios […]». Que del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Armenia que, con sentencia de 29 de noviembre de 2013, 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Quien falleció el 7 de septiembre de 2009. declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se abstuvo de decidir el fondo del litigio; determinación contra la que interpuso recurso de apelación, desatado el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de revocarla, para acceder parcialmente a las súplicas incoadas, por cuanto «[…] ordenó a la Universidad del Quindío […] reliquidar la pensión de jubilación que en vida devengó el señor Luis Eduardo Álvarez Henao, en cuantía del 75% del promedio de los [emolumentos recibidos durante] […] el último año de servicios “actualizando conforme al IPC[3] del año anterior a esa liquidación hasta la fecha de presentación de la petición de
reliquidación pensional que originó el acto acusado”». Dice que el 8 de julio de 2015 solicitó la aclaración de la aludida providencia de 30 de junio de ese año, comoquiera que «[…] no se actualizó el valor de la pensión […] para el año 1998 con el IPC del año 1997 que fue de 17,68%, sino que [se hizo con] el […] del año siguiente al reconocimiento, [lo que contrariaba] el acto [administrativo] que decretó la compartibilidad de [esa prestación social] (Resolución 00164 del 13 de marzo de 2006[4] […]», lo que fue negado por el Tribunal Administrativo del Quindío, con auto de 6 de agosto de 2015, al considerar que «[…] la liquidación expuesta en […] la sentencia de segunda instancia, solo se había hecho a título enunciativo y no como un valor concreto que se debiera [otorgar] a favor de la parte accionante […]». Que la Universidad del Quindío, con el propósito de acatar la sentencia de 30 de junio de 2015, expidió la Resolución 1051 de 21 de octubre siguiente, en la que se efectuó la reliquidación allí ordenada, «[…] al momento de realizar […] [la] indexación, no actualizó la primera mesada pensional como lo hizo con anterioridad, esto es, la Resolución 00164 del 13 de marzo de 2006 […]», razón por la cual formuló solicitud de revocación directa5, atendida desfavorablemente el 23 de mayo de 20166, por cuanto confirmó el acto administrativo atacado. Aduce que por la situación fáctica descrita, el 20 de septiembre de 2016 promovió
trámite ejecutivo contra el aludido ente universitario (expediente 63001-33-40-0062016-00447-00), el cual correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia, que el 26 siguiente libró mandamiento de pago, «[…] por el concepto que resultare de reliquidar la pensión del causante, en la forma y en los términos del [ordinal] quinto de la sentencia de segunda instancia […] y […] los intereses de mora [causados] desde el 14 de julio de 2015 [fecha de su ejecutoria] hasta el pago total de la obligación […]», y el 14 de marzo de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que el 3 de abril siguiente presentó la liquidación del crédito, objetada por la Universidad del Quindío dentro del respectivo término legal. Que el 31 de enero de 2020 el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia modificó la liquidación del crédito, «[…] únicamente en lo atinente a que no fueron reconocidos los intereses de acuerdo con lo signado por el título judicial, […] 3 Índice de precios al consumidor. 4 «Por medio de la cual se ordena descontar de una pensión de jubilación lo devengado por concepto de pensión por vejez». 5 «[…] la revocatoria se sustentó en las consideraciones del Auto […] del 06 de [a]gosto de 2015 emanado [del] Tribunal Administrativo del Quindío, en [el] que [se] señaló […] que la liquidación expuesta en las consideraciones de la sentencia, se hi[zo] solamente a título enunciativo y no como indicador de un valor concreto que se debiera liquidar, y que ello atendía únicamente a determinar que la pensión concedida por la
Universidad del Quindío era de mayor a valor que le otorgada por el […]» entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS). 6 Por conducto de Resolución 1835 de 23 de mayo de 2016. mencionó que la ejecutante había aceptado la liquidación, pero que su solicitud radicaba en que la mesada pensional sea actualizada con el IPC del año 1997 debido a que el retiro del causante ocurrió el 31 de diciembre de [ese año] […], en cuanto a ello concluyó que esta valoración no había sido discutida en el título judicial», decisión que apeló, recurso desatado el 14 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de confirmar la de primera instancia, con fundamento en que «[…] la indexación solicitada no es procedente porque la sentencia […] base de la ejecución no reconoce el derecho a la primera mesada pensional, y que el juicio se trata de una ejecución y no de reconocimiento de un derecho […]», y, en todo caso, el «[…] pensionado no tuvo que padecer la pérdida de poder adquisitivo y el efecto inflacionario». Sostiene que el proveído reprochado adolece de defecto fáctico, comoquiera que los magistrados accionados no valoraron en su integridad los elementos de convicción allegados al expediente, en particular, la Resolución 164 de 13 de marzo de 2006, por cuyo conducto la Universidad del Quindío descontó de la mesada pensional otorgada al señor Luis Eduardo Álvarez Henao (q. e. p. d.) el monto reconocido a título de pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que en dicho acto administrativo se efectuó la indexación de la primera
mesada en los mismos términos reclamados a través del trámite ordinario. Que también incurre en violación directa de la Constitución, puesto que la providencia censurada desconoce el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad en materia pensional, habida cuenta de que «[…] aunque la pensión […] no estaba pagada al 31 de diciembre de 1997, en lo que a los efectos fiscales se refiere, lo real es que la primera mesada pensional s[í] estaba causada con ocasión del retiro del servicio y […] según la regla de reajuste […], e[ra] procedente llevar[la] a cabo […] a partir del año siguiente del retiro del servicio, que sucedió con el paso del año 1997 al año 1998». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Armenia7 pide se declare improcedente la presente acción, puesto que no colma el presupuesto de relevancia constitucional, no acredita la violación directa de la Constitución ni el defecto fáctico alegado y «[…] la providencia del 31 de enero de 2020 se profirió conforme a las normas de derecho que para la fecha de esta se encontraban vigentes». Además, resulta evidente que la actora «[…] pretende generar debates de derechos no reconocidos en el título judicial cuya ejecución […]» reclama. 1.3.2 El señor rector de la Universidad del Quindío señala que esta acción deviene en improcedente en la medida en que la actora pretende revivir un debate que ya fue decidido por la jurisdicción competente con todas las garantías para las partes, por lo que solicita se mantenga incólume la decisión judicial objeto de
reproche 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 7 de mayo de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que el proveído censurado no adolece de defecto fáctico ni violación directa de la Constitución, en atención a que «[…] se explicó de manera razonable que no estaban cumplidos los presupuestos para la indexación de la primera mesada pensional, habida cuenta que el retiro del servicio fue en el año 1997 y la 7 Vinculada a estas diligencias, junto con el señor rector de la Universidad del Quindío, por conducto del auto admisorio de 23 de febrero de 2021, en condición de terceros con interés. prestación reconocida en 1998»; y en cuanto al reajuste «[…] de la mesada pensional conforme al IPC del año 1997, indicó que no era procedente porque, como se dijo, la prestación fue reconocida en 1998, de modo que el primer reajuste de la pensión tendría lugar el 1 de enero de 1999, de conformidad con la variación porcentual del IPC del año anterior, es decir, 1998». Agregó que «[…] no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la
providencia judicial cuestionada, [lo que] […] en este caso no se acreditó […]». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, con tal propósito sostiene que no desató lo atinente a la vulneración del defecto fáctico propuesto, sino que únicamente se pronunció en lo atañedero al cargo de violación directa de la Constitución, por tanto, se desconoció que, en efecto, las autoridades accionadas omitieron «[…] valorar unos elementos probatorios que reposaban en [el] expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que formaban parte integral de la ejecución de la sentencia […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por cuyo conducto confirmó la de 31 de enero anterior, con la que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia modificó la liquidación del crédito realizada en el trámite ejecutivo 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
10 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 11 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». promovido por la tutelante contra la Universidad del Quindío (expediente 6300133-40-006-2016-00477-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías
superiores al debido proceso y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros
fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201415, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.