CE-11001-03-15-000-2021-00703-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00703-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 11 de marzo de 2020, notificada mediante correo electrónico del 12 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 19 de febrero de 2021, lo que significa que, iii) la sociedad accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido once (11) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Tintorería Industrial del Oriente S.A.S, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00703-00(AC)
Actor: TINTORERÍA INDUSTRIAL DEL ORIENTE S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la sociedad Tintorería Industrial
del Oriente S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia No 050 del 11 de marzo de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de instancia que negó las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 15 de marzo de 2021. 2 En adelante DIAN.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: La sociedad Tintorería Industrial del Oriente S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar las Resoluciones No. 743 de 2 de marzo de 2015 y 1929 de 19 de mayo siguiente, mediante las cuales se declaró el decomiso administrativo de una mercancía; correspondiendo el conocimiento, con radicado 05001 33 33 022 2015 01124 00, al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia No 92 del 9 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual la sociedad demandante impetró recurso de apelación, encontrándose pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, desde el 22 de noviembre de 2016.
La sociedad, nuevamente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró una segunda demanda contra la DIAN, esta vez, para cuestionar la legalidad de Resoluciones Nos. 4101 de 29 de octubre de 2015 y 1124 de 17 de marzo de 2016, por medio de las cuales fue sancionada con fundamento en las mercancías decomisadas, referidas en la anterior demanda. El asunto fue asignado al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 5 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la suspensión del proceso al considerar que se configuraba “prejudicialidad”, con ocasión de la falta de resolución por parte de la segunda instancia, respecto al primer medio de control impetrado. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 11 de marzo de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo. 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante eleva como tal: «[…] De manera principal, se revoque la Sentencia No. 050 del 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y/o de manera subsidiaria se suspenda la ejecutoria del fallo hasta tanto se profiera el fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el no. 05001 33 33 022 2015 01124 01, que define la nulidad del proceso de definición de situación jurídica de las mercancías que dio lugar a la imposición de la
sanción de multa impuesta a la sociedad TINTORIENTE SAS. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como terceros interesados. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN La entidad, mediante escrito del 1.º de marzo de 2021, señaló que la acción de tutela se torna improcedente en tanto no satisface los requisitos de procedencia general, en especial el de la inmediatez en tanto la decisión acusada es del 12 de marzo de 2020, y la solicitud de amparo se radicó el 19 de febrero de 2021. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la decisión del Tribunal hace tránsito a cosa juzgada, no vulnera derechos fundamentales ni configura un perjuicio irremediable a la sociedad accionante, teniendo en cuenta que: «[…] contrario a la posición del actor, indicó el tribunal que tal y como lo estimó la DIAN, los documentos cambiarios soporte de la declaración de importación N° 23030018679285 del 3 de septiembre de 2015formulario N° 352014000294995-1, esto es, factura C002, pagada con la carta de crédito N° I000794 del 26 de junio de 2014 del Banco de Occidente, y declaración de
cambio N° 20004 del 26 de diciembre de 2014, no permiten establecer que frente a la mercancía decomisada se haya dado una debida canalización de las divisas, porque “la declaración de importación arrimada al proceso aduanero no ampara la mercancía objeto de aprehensión. Por tales razones y de lo esgrimido por la accionante en su escrito, al no evidenciarse el cumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia, ni la alegada vulneración al derecho fundamental al debido proceso que derive obligatoriamente en una afectación a los intereses del hoy actor por el hecho de no haber obtenido un pronunciamiento que cumpliera sus expectativas, debe entenderse que en la labor judicial, con el compendio de pruebas presentadas por las partes, esto es, demandante y demandado, los operadores judiciales de manera imparcial adoptaron una decisión que DEBE ser atendida íntegramente. […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inmediatez en el caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en
primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional3 como esta Corporación4, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable5, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia6. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20057 la Corte Constitucional8 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma9 y de procedencia material10 fijados11 por la misma Corte12. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 3 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 5 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 6 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 7 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 8 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159
de 2002, T-774 de 2004. 9 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 10 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 11 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 12 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González13,
finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable15; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de
cosa juzgada –en este caso, constitucional-.
2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo 13 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 14 T-173 de 1993 15 T-504 de 2000. razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata16. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción
constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado17. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas.
Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 1100103-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela.
Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6
meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto18. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas
resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 11 de marzo de 2020, notificada mediante correo electrónico del 12 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 19 de febrero de 2021, lo que significa que, iii) la sociedad accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido once (11) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido. Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial. 18 La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que
es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Adicionalmente, no sobra recordar que pese a que la actual situación de pandemia ocasionó la suspensión de términos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, a partir del día siguiente, medida prorrogada en varias oportunidades19; en el mismo se estableció que estaban exceptuadas de dicha circunstancia las acciones de tutela20; por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de ningún modo el trámite de estos asuntos constitucionales. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Tintorería Industrial del Oriente S.A.S, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la
sociedad Tintorería Industrial del Oriente S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión aquí adoptada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 19zProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629 del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Acuerdo PSA11517 de 15 de marzo de 2020: «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela» (subraya la Sala). Firma electrónica Firma electrónica
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.