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CE-11001-03-15-000-2021-00705-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00705-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala deberá definir si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y únicamente si supera dichos estudios, deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de navidad. (…) la Sala constata que en este caso el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues de los documentos obrantes en el proceso se tiene que la decisión del 6 de febrero de 2020, le fue notificado personalmente el 2 de marzo de la misma anualidad. De lo anterior, no queda duda que al haber presentado la tutela el 22 de febrero de 2021, transcurrieron 11 meses y 20 días entre la fecha de notificación y la de presentación de la tutela, con lo que se superó el plazo razonable que ha previsto la jurisprudencia constitucional para pretender el amparo de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00705-00(AC)

Actor: RAÚL ESPÍRITU BUITRAGO ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala procede a resolver la presente acción de tutela presentada por la parte demandante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto se negó a reliquidarle su pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 23 de febrero de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1.Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor RAÚL ESPÍRITU BUITRAGAO ROJAS, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por habérsele sometido de manera abrupta a un cambio jurisprudencial, cuya nueva tesis lesiona de manera grave sus derechos laborales de carácter irrenunciable, advirtiéndosele que al momento de la prestación de la regía una interpretación que garantizaba los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad den materia laboral, la cual cobijó los derechos de innumerables trabajadores que se encontraban en idéntica situación fáctica a la de mi prohijado, colocándole sin duda en una situación de desigualdad

material e inseguridad frente a la confianza legítima en la interpretación de las normas.

2. Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá el día 25 de Febrero de 2019 y de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección D – de fecha 06 de Febrero de 2020, por haber colocado al accionante en una evidente situación de desigualdad frente a otros trabajadores que hallándose en idéntica situación fáctica y jurídica les fueron resueltos sus asuntos de manera favorable, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que reivindique sus derechos conforme a la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 que regía al momento de presentación de la demanda y que abrigó a la gran mayoría de trabajadores cobijados con régimen de transición , así como que se garantice la interpretación que de salario existe en los tratados convenios internacionales ratificados por Colombia. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. El señor Raúl Espíritu Buitrago prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Reforma Urbana desde el 26 de agosto de 1983 hasta el 3 de enero de 2006 y mediante Resolución 12754 de 17 de marzo de 2006 le fue reconocida una pensión de jubilación.

4. Sin embargo, el actor solicitó reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la

totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, petición que fue despachada desfavorablemente por medio de la Resolución RDP 029270 de 25 de septiembre de 2014, decisión confirmada mediante las Resoluciones números RDP 033804 y RDP 036520.

5. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad ese acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

6. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

7. La entidad demandada apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia del 6 de febrero de 2020, confirmó la decisión.

8. A juicio del actor, en esa providencia el tribunal incurrió en: i) defecto sustantivo pues no tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece la manera de liquidar las pensiones de los trabajadores beneficiarios del régimen de transición; ii) desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación dictada el 10 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado1. c.- Trámite procesal

9. Mediante auto del 25 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al Juzgado Veintinueve

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó, como tercero con interés a la UGPP. d.- Intervenciones

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del magistrado ponente de la decisión, solicitó se niegue el amparo pretendido puesto que se limitó a dar aplicación a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, toda vez que dicha providencia indicó expresamente que regía para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial.

11. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en primer lugar, efectuó un resumen de la procedencia de tutela contra providencia judicial e indicó que el caso no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se observa ningún argumento en torno a demostrar el cumplimiento de tal requisito, por otro lado, en caso de que no se declare la improcedencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda pues no existió 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sentencia de 4 de agosto de 2010 expediente n. ° 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). afectación de derechos fundamentales debido a que la decisión se tomó con base en la sentencia de unificación aplicable en ese momento.

12. La UGPP, de manera detallada, efectuó un resumen de los hechos de la demanda y de la normatividad en materia pensional e indicó que se aplicó en debida forma las normas vigentes al caso del accionante. Además, solicitó se declare improcedente el amparo, pues, a su juicio, el actor pretendía utilizar esta

acción como una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

13. Esta Sala es competente para conocer de presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

14. De conformidad con los argumentos de la tutela, la Sala deberá definir si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y únicamente si supera dichos estudios, deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de navidad. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

15. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

16. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó

la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

17. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

18. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Caso concreto 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01.

19. Del escrito de tutela, la Sala advierte que, concretamente, se cuestiona la providencia dictada el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-35-029-2015-00487-01, adelantado con motivo de la reliquidación pensional del accionante.

20. En virtud de lo anterior, la Sala constata que en este caso el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues de los documentos obrantes en el proceso se tiene que la decisión del 6 de febrero de 2020, le fue notificado personalmente el 2 de marzo de la misma anualidad.

21. De lo anterior, no queda duda que al haber presentado la tutela el 22 de febrero de 2021, transcurrieron 11 meses y 20 días entre la fecha de notificación y la de presentación de la tutela, con lo que se superó el plazo razonable que ha previsto la jurisprudencia constitucional para pretender el amparo de los derechos fundamentales.

22. Ahora, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

23. Asimismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

24. Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se

acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad.

FALLA PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo pretendido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser impugnado una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente de Subsección

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