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CE-11001-03-15-000-2021-00706-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00706-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA 27

RAMA JUDICIAL / ACTO ADMNISTRATIVO QUE CORRIGIÓ ACTUACIÓN /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD

[L]a Sala deberá establecer si ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», por falta de motivación? (…) [L]a Sala observa que si bien la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», es un acto de trámite en el marco de la Convocatorio 27, por lo cual no resulta, en principio, susceptible de ser cuestionada ante los Jueces Administrativos, no se puede desconocer que, respecto de un grupo determinado de aspirantes, dicho acto administrativo “modificó” su situación en el desarrollo de la misma; pues después de que tenían certeza de haber superado satisfactoriamente la etapa eliminatoria, hoy su condición cambió, en el sentido que tendrán que presentar nuevamente la prueba. Razón por la cual, en el presente asunto, es admisible la premisa de que la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, pudiere ser demandable ante la jurisdicción contenciosa por parte de quienes consideren que esta modificó su situación, y que sean los Jueces contenciosos del asunto

quienes determinen, basados en argumentos de legalidad propios de su competencia, su procedencia dadas las particularidades de la situación; y que de ser así, los medios de control correspondientes – nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho según lo pretendidoserían mecanismos judiciales idóneos, eficientes y eficaces frente a lo hoy pretendido, dejar sin efecto el acto acusado. (…) Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, ante la postura de que la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, en efecto constituye un acto de trámite, desde cualquier punto de vista, se recuerda que la acción de tutela resulta improcedente como regla general, pues, se insiste, se trata de una actuación de mero impulso que no define la situación del aspirante frente a su expectativa de ser nombrado en uno de los cargos ofertados, salvo que la misma constituya una flagrante vulneración de derechos fundamentales y resulte determinante en el resultado definitivo de la actuación administrativa. (…) De acuerdo con lo anterior, la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, ante el Juez de tutela no resulta ser producto de una «actuación arbitraria o desproporcionada» que transgreda o amenace los derechos fundamentales del actor o de los coadyuvantes y tampoco puede calificarse como un acto que vaya a tener incidencia negativa en la resolución definitiva del concurso, pues, se recuerda, la corrección conlleva a que se vuelva a presentar la prueba de conocimiento, en igualdad de condiciones, por parte de todos los aspirantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00706-01(AC)

Actor: RICARDO LEÓN CONTRERAS GIRALDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA D ECARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por los señores Ricardo León Contreras Giraldo, Isabel Cristina Henao Gómez, Xirys María Mora Alvarado, Marcela Amariles Tamayo, Sandra Liliana Pérez Henao, Cynthia Fuenmayor Mejía, Zaida Johana Gómez Ramírez, Juan Nicolás Valencia Rojas, Silvio Luis Rivadeneira Stand, María Alejandra Pérez Gaona y Johanna Alexandra Palacios Valencia, contra la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y que, a través de Resolución CRJ18559 del 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento.

El señor Ricardo León Contreras Giraldo, se presentó al mencionado proceso de selección para el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo, quien, en principio, no superó el examen correspondiente; sin embargo, mediante Resolución CJR19-0679 del 07 de junio de 2019, se recalifica la prueba aptitudes y conocimientos «de forma congruente con lo que realmente fue marcado y respondido por cada uno de los aspirantes el 02 de diciembre de 2018», cuyo resultado, en su caso, arrojó que “si aprobó”, con un total de 864,80 puntos. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 18 de mayo de 2021. Varios concursantes interpusieron recurso contra la anterior decisión, siendo desatados de forma desfavorables a través de Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, en la que se indicó: «[…] En virtud de los recursos presentados por los concursantes contra la Resolución CJR18559 de 2018, la Universidad Nacional de Colombia evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, lo que produjo imprecisión en el puntaje obtenido por los examinados. Frente a ello, debe precisarse que las 50 preguntas del componente de aptitudes estaban distribuidas así: las ubicadas del 1 al 5 correspondían a razonamiento matemático y las preguntas de la 6 a la 50 correspondieron a comprensión de

información escrita; no obstante se consideró en el proceso de ensamble y diagramación que las primeras preguntas del cuadernillo definitivo que enfrentara el aspirante no fueran de contenido numérico, sino que fueran las últimas cinco del componente de aptitudes; situación que haría que los aspirantes iniciaran el examen con contenidos de uso cotidiano y pudieran optimizar el tiempo de la evaluación desde la primera pregunta. Por tanto se cambió el orden de los primeros ítems de razonamiento matemático, que pasaron a ocupar las cinco posiciones finales en la prueba, pero no se efectuó dicha actualización en el orden de las claves”. […] “La legalidad de un acto administrativo se presume y obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento que regula su expedición o que se materializa alguna de las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”. […]». Acto administrativo en el que, respecto de la repetición de la prueba, se señaló: «[…] No es procedente acceder a la repetición de la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que está debidamente estructurada y responde a las exigencias psicométricas requeridas, máxime si se considera que luego de verificar los procesos técnicos, los protocolos de seguridad implementados para la validación de las preguntas y los indicadores psicométricos, se confirmó que éstos son correctos y concordantes con la metodología y con los parámetros establecidos en el Acuerdo de Convocatoria, lo que garantiza la confiabilidad y validez de los resultados obtenidos, reflejados en los estadísticos de cada

componente evaluado. Adicionalmente acceder a esta petición implica la vulneración de los derechos de quienes aprobaron verdaderamente el examen con base en el mérito. […]». Mediante Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso continuar el proceso de selección, para lo cual convocó a la realización de una nueva pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas. Al respecto, considera el accionante que el citado acto administrativo continente «una manifestación genérica y abstracta sobre la detección de un supuesto error en la estructuración de preguntas, que no se explica ni detalla ni acredita con pruebas en tal acto en la cantidad ni en magnitud ni en el alcance, carente por completo de una adecuada motivación o de un juicio de proporcionalidad y necesidad, que ante tal omisión, viola por si misma el derecho fundamental al debido proceso del suscrito y de los demás concursantes de la Convocatoria 27 -art. 29 Superior y desconoce el deber de la completa motivación de los actos administrativos -Ley 1437 de 2011 art. 42-, pues se itera, no se prueba en debida forma esa afirmación, y deja sin efectos y desconoce los resultados legítimamente obtenidos en el marco de la Convocatoria 27 y los términos plasmados en del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, lo cual termina por cercenar el derecho fundamental al debido proceso de los concursantes y del firmante. […]»

Y que, además, «[…], consultados peritos sobre la materia y teniendo en cuenta el conocimiento que tengo de la misma, es posible colegir por el suscrito que la decisión de dejar sin efectos la prueba del 02 de diciembre de 2018, es completamente desproporcionada, innecesaria y contraria a la Constitución, al ser altamente lesiva del derecho al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de la función administrativa, el principio constitucional del mérito, acceso a cargos públicos por concurso (arts. 13, 29, 125 y 209, superiores, entre otros), a las reglas y principios del Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y puede ser eventualmente constitutiva de un daño antijurídico a quienes presentamos la prueba el 02 de diciembre de 2018 y la aprobamos legítimamente luego de responder las preguntas válidamente realizadas en la misma, en “franca lid”. 2.20. Se insiste que del conocimiento personal del suscrito y de lo indagado con expertos, las preguntas y respuestas del examen presentado el 02 de diciembre de 2018 eran claramente comprensibles en su gran mayoría y con opción de respuesta completamente valida, que respetan las reglas de la psicometría y del Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, tal y como también lo había indicado la misma entidad y la Universidad Nacional, que aseguraron que lo habían validado peritos antes y después de la prueba, por lo que resulta una evidente lesión a la confianza legitima, al debido proceso administrativo, al mérito y a la igualdad, entre

otros, la sorpresiva decisión adoptada -a la fecha indemostrada y ocultay que a todas luces debe ser amparada por el juez constitucional en el marco de sus competencias, luego de una valoración minuciosa y ponderada de los argumentos que se exponen en la presente acción, para evitar así la consumación de un perjuicio irremediable y que continúe la violación evidente a los derechos fundamentales. Resulta altamente lesivo a derechos constitucionales, además de innecesario y desproporcional -al menos en lo que conocemos los concursantesdejar sin efecto todo un examen, desconocer resultados legítimos sin garantizar el debido proceso y realizar a una nueva prueba en tales condiciones, máxime cuando se insiste, a la fecha los concursantes desconocemos los motivos concretos por los cuales se tomó la aciaga decisión de dejar sin efectos la totalidad de un examen de un concurso de méritos. […]». 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1.2.1. En aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por ser contraria a la Constitución al violar flagrantemente los derechos fundamentales esgrimidos y cumplir las ampliamente difundidas reglas de excepción de procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos fijadas por el precedente constitucional -vinculante-6, se deje sin efectos7 la RESOLUCIÓN CJR 20-0202 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020 de la Unidad de Carrera del C.S. de la J.,

y cualquiera otra que desconozca los resultados legítimos del examen surtido el 02 de diciembre de 2018 en el marco de la Convocatoria 27 y contenidos en la RESOLUCIÓN CJR19-0679 DEL 07 DE JUNIO DE 2019 expedida por la Unidad de Carrera del C.S. de la J.-y anexos-, 1.2.2. Que se deje sin efectos2 cualquier decisión administrativa tendiente a la repetición del examen de la Convocatoria 27, y en su lugar, 1.2.3. Se respeten los resultados plasmados en la RESOLUCIÓN CJR19-0679 DEL 07 DE JUNIO DE 2019 legítima y válidamente obtenidos por los concursantes de la Convocatoria 27 y se ordene continuar el desarrollo normal del cronograma del concurso de la Convocatoria 27 establecido con antelación, respetando los términos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 del C.S. de la J. […]» 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de marzo de 2021, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado i) admitió la acción de tutela de la referencia, ii) negó la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo cuestionado, iii) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, iv) aceptó la coadyuvancia de los señores Johanna Alexandra Palacios Valencia, Xirys María Mora Alvarado, Isabel Cristina Henao Gómez, Silvio Luis Rivadeneira Stand, Juan Nicolás Valencia Rojas,

Sandra Liliana Pérez Henao, Cynthia Fuenmayor Mejía, Zaida Johana Gómez Ramírez, Marcela Amariles Tamayo, María Alejandra Pérez Gaona, Juan Sebastián Solarte Álvarez y Andrés Camilo Giraldo Rivera, y, v) negó la solicitud de pruebas elevada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Universidad Nacional de Colombia. El ente universitario, se opuso a la solicitud de amparo, al considerar que la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 no vulnera derechos fundamentales al no resultar irrazonable, arbitraria, caprichosa ni desproporcionada; sin contar, con que el derecho de petición elevado por el actor 2 -o en su defecto se suspenda como mecanismo transitorioart. 8° Dto. 2591 de 1991 fue atendido mediante oficio CONV27DP-2194, en el que se ofreció una explicación respecto de las inconsistencias mencionadas en la resolución referida. Además, adujo que la acción de tutela se torna improcedente toda que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto la legalidad del acto acusado puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y más, cuando se alega la falta de motivación de la misma; sin contar, con que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.3.2. Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que el actor cuenta

con los mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto acusada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, resaltó que la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, se profirió en «en aras de garantizar la prevalencia del mérito para ingresar o ascender en la Rama Judicial, con anterioridad a la expedición del acto administrativo definitivo que sería el Registro Nacional de Elegibles». Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que la participación en el concurso de méritos constituía una simple expectativa hasta tanto no se superaran todas sus etapas y se conformara el Registro Nacional de Elegibles, bajo ese presupuesto adujo que, en virtud de los informes técnicos que presentó la Universidad Nacional y en los cuales advirtió errores que afectaban directamente la estructura básica que soportaba los componentes generales y específicos de las pruebas en las diferentes áreas, contaba con la potestad de retrotraer la actuación administrativa, a fin de ajustarla a derecho. 1.4. SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que «es el juez natural y no el constitucional quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 – es susceptible de control judicial».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

El señor Ricardo León Contreras Giraldo y otros, impugnaron la decisión del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además,

señalaron que, contrario a lo considerado por el Juez constitucional de instancia, en el presente caso la acción de tutela constituye un medio eficaz e idóneo en defensa de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que: «[…] En efecto, el citado acto tuvo como consecuencia directa que se dejara abruptamente sin efectos la calificación del examen de méritos ya obtenida por los concursantes, luego de presentar la prueba el 02 de diciembre de 2018 en el marco de la Convocatoria 27, retrotrayendo el proceso meritocrático, y con base en ello, se dio lugar a la expedición por el Consejo Superior de la Judicatura de un nuevo cronograma, que incluye la repetición de la prueba de méritos para el próximo 23 de mayo de 2021, a solo 13 días al momento de radicarse el presente recurso, es decir, resulta innegable que el perjuicio irremediable es inminente y grave. Con el acto acusado de violatorio a garantías fundamentales y la consecuencial repetición de la prueba prevista, se desconocen los resultados del examen ya presentado y publicados en la Resolución CJR19-0679 del 07 de junio de 2019, despojando de una certeza o expectativa legitima de tener una etapa del concurso ya definida y zanjada a los concursantes que obtuvimos de forma valida y legitima un puntaje que daba -según la ley del concurso: Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 numeral 4.1.-, el carácter de aprobados - por haber obtenido más de 800 puntosy el consecuencial derecho a continuar participando en la siguiente etapa, expectativa

legitima -que no es una mera expectativa como erróneamente se ha sugeridoque con la anunciada repetición, sería abruptamente desposeída, es decir, que de forma inminente existe el riesgo que se consume en pocos días un menoscabo o perjuicio inadmisible en los derechos fundamentales de los concursantes que aprobaron legitima y legalmente el examen realizado el 02 de diciembre de 2018, habilitando la tutela como el mecanismo idóneo y eficaz. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Problema jurídico y, iii) Procedencia en materia de concursos de méritos -debido proceso - caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20194, esta Sala es competente 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. para conocer la presente impugnación contra la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

De acuerdo a las pretensiones expuestas por la parte actora, la Sala deberá establecer si ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la

Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», por falta de motivación?

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE

CONCURSOS DE MÉRITOS.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia5, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos,

debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el

lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso6. Como se observa, si bien la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, excepto aquellos que implican eliminación o exclusión del proceso de selección. Dicho ello, recuérdese que el acto administrativo es la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que provoca efectos jurídicos que crean, modifica o extinguen situaciones jurídicas de los afectados; los cuales, según su fin, pueden ser de carácter de mero trámite, contra los que no procede recurso alguno7, o definitivos, entendidos como aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación8. Al respecto la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 20129, señaló: «[…] Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto. Por el contrario, los actos 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al

continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. 7 Artículo 75 de la Ley 7437 de 2011. 8 Artículo 43 Ibídem. 9 CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) Actor: Amelia Mosquera Hernández. Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad. […]». Descendiendo al caso en concreto, se recuerda que el acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», obedece a un acto de trámite expedido en el marco de la

Convocatoria 27; sin embargo, tal calificativo podría cambiar de cara a quienes, como en el caso del accionante y los coadyuvantes, ya habían superado satisfactoriamente la prueba de aptitudes y conocimientos y, consecuencia de lo resuelto por la administración, tal situación fue dejada sin efecto en el sentido de que la referida prueba deberá ser presentada nuevamente por la totalidad de los aspirantes inscritos en esta. Sumado a lo anterior, póngase de presente que los cargos endilgados por la parte actora obedecen a argumentos de legalidad “por falta de motivación”, que no son propios del juez de tutela. Dicho ello, si bien la regla general es que sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos de carácter “definitivo”, que en materia de concursos, normalmente, obedece a la lista definitiva de elegibles en tanto es la

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