CE-11001-03-15-000-2021-00708-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00708-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR TEMERIDAD – No se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte de la actora La Sala advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, sus pretensiones ya fueron resueltas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de 3 de marzo de 2021 proferida dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010230000202100131-00. Al respecto la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe i) identidad de partes, ii) causa y iii) objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010230000202100131-00 y la presente acción de tutela. (…) Al respecto, es preciso indicar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010230000202100131-00, resolvió “[…] negar la tutela solicitada […] por
hecho superado […]”, debido a que consideró que durante el trámite de la acción de tutela la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio núm. CJO21-488 de 22 de febrero de 2021, respondió de forma satisfactoria la solicitud de la actora, al exponer los casos en los cuales quedaría ejecutoriado el registro de elegibles del concurso de mérito referido supra y explicar la imposibilidad de dar una fecha exacta para establecer la posesión de los concursantes en cada uno de los cargos, por ser un trámite que depende de las vacantes reportadas y los puntajes asignados en el proceso de selección. Asimismo, es importante señalar que la sentencia de 3 de marzo de 2021 se trata de una decisión ejecutoriada, en la medida que se notificó el 4 de marzo de 2021, no fue objeto de impugnación y la Corte Constitucional dispuso no seleccionarla para revisión. En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada constitucional, porque, adicional a que la sentencia de 3 de marzo de 2021 se trata de una decisión ejecutoriada, existe identidad de partes, hechos y objeto entre la acción de tutela de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001023000020210013100. Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta de la actora puede ser calificada como temeraria. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, la Sala debe resaltar que, aun cuando la actora con posterioridad a la admisión de la solicitud de tutela, informó al Despacho sustanciador “[…] que
la Corte Suprema de Justicia se puso en conocimiento de la tutela en fecha anterior a esta Corporación, conforme documento que adjunto al correo electrónico que les envío […]”, confirmando así lo comunicado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en su informe de tutela, lo cierto es que en el escrito de tutela no manifestó esta situación y no justificó el ejercicio de una segunda acción de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones. Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación de la [actora] resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional para desestimar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela, esto es, que se trate de un miedo insuperable o de la necesidad extrema de defender un derecho, del asesoramiento errado de los profesionales del derecho o de la consideración de eventos nuevos que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparecieron con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela o que se omitieron en su trámite o de cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior. De conformidad con lo anterior, en atención a que la actora ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la
temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada. En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte de la actora, máxime cuando fue ella misma quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00708-00(AC)
Actor: RUTH ZÚÑIGA DE VELAZCO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: Acción de tutela Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance Derecho fundamental de petición/alcance
Derecho Fundamental Invocado: Petición
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ruth Zúñiga de Velazco contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 19 de octubre de 2020, por medio del cual solicitó información relacionada sobre la notificación y la firmeza de “los registros de elegibles por cada seccional” expedidos dentro de la Convocatoria núm. 26 de la Rama Judicial, vulneró su derecho fundamental de petición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 19 de octubre de 2020, por medio del cual solicitó información relacionada sobre la notificación y la firmeza de “los registros de elegibles por cada seccional” expedidos dentro de la Convocatoria núm. 26 de la Rama Judicial, vulneró su derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Afirmó que presentó escrito ante la Nación - Rama Judicial - Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, mediante mensaje de datos de 19 de octubre de 2020, por medio del cual solicitó:
“[…] Teniendo en cuenta la expedición del cronograma para la convocatoria 26 (4) de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios de la rama judicial con fecha del 17 de octubre de 2020 (https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-deadministracion-de-carrera-judicial/- /cronograma-convocatoria-empleados-detribunales-juzgados-y-centros-de-servicio) y que en tal se menciona que el día 24 de mayo del 2021 se realizará la expedición de los registros de elegibles por cada seccional, los cuales serán notificados del 25 al 31 de mayo del mismo año: 1. ¿Es dable que, surtida la notificación de dicho registro y no presentados recursos de reposición en contra de tal, pueda el consejo seccional de la judicatura que se encuentre bajo esta condición permitir la firmeza del registro con una fecha anterior al 3 de noviembre del 2021? ¿podrían los aspirantes solicitar la posesión en propiedad antes del 3 de noviembre? 2. ¿Es dable que, surtida la notificación de dicho registro y resueltos los recursos de reposición, además de que no se presenten recursos de apelación en contra de tal, pueda el consejo seccional de la judicatura que se encuentre bajo esta condición permitir la firmeza del registro con una fecha anterior al 3 de noviembre del 2021? ¿podrían los aspirantes solicitar la posesión en propiedad antes del 3 de noviembre? 3. ¿Existe algún caso hipotético en el cual los registros de elegibles de las seccionales puedan estar en firme en fecha anterior al 3 de noviembre de 2021 o en todos los casos debe darse cumplimiento cabal al cronograma de la
convocatoria? Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. ¿existe algún caso hipotético en el cual los aspirantes de cada seccional puedan optar por la posesión en propiedad en fecha anterior al 3 de noviembre del 2021? 5. ¿Cuál fue la razón, en términos generales, por los cuales los registros de elegibles en la convocatoria 3 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios tienen tiempos de vigencia diferentes? ¿fue a razón de la no presentación de recursos de reposición y apelación? ¿fue a razón de la presentación de acciones judiciales por fuera de las establecidas dentro de la convocatoria (reposición y apelación)? […]”.
4. Indicó que, en correo electrónico de 23 de octubre de 2020, la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a su solicitud, informándole que remitió la petición referida supra a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por cuanto consideró que dicha entidad era la competente para conocer y dar respuesta al mismo.
5. Señaló que, desde el 23 de octubre de 2020 hasta la fecha de la presentación del escrito de tutela, no se ha dado respuesta a la solicitud de información presentada, el 19 de octubre de 2020.
La solicitud de tutela Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Se ordene a la directora de la Unidad de Carrera judicial y/o quien hagas sus veces dar respuesta a la petición en un termino no superior a 48 horas. […]”.
Actuación
7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior
de la Judicatura y a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y iii) vinculó al Rector de la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
8. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, con fundamento en que la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de una solicitud de amparo por los mismos hechos. En ese sentido, señaló: “[…] La Corte Suprema de Justicia, mediante auto con fecha de 19 de febrero de 2021, avocó conocimiento de la acción constitucional, y la misma fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Carrera judicial mediante Oficio CJO21 501 de 23 de febrero del año en curso […] De conformidad con lo anterior, la Unidad solicitó negar la prosperidad del amparo invocado en atención a que no existe vulneración a derecho fundamental alguno y adicionalmente por configurarse un hecho superado pues evidentemente la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidad recibió la petición acorde con lo señalado por la accionante, y mediante
Oficio CJO21-488 de 22 de febrero de 2021 le fue dada la respectiva respuesta, notificándola en debida forma y, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Unidad cumplió con lo requerido […]”.
9. La Rectora de la Universidad Nacional de Colombia solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto estimó que el derecho enunciado por la tutelante hace referencia a actos y actuaciones jurídicas ajenas a su competencia legal e institucional.
10. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.
Generalidades de la acción de tutela
12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente
indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa
13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
14. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
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www.consejodeestado.gov.co identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr
que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
16. La Sala advierte que la Universidad Nacional de Colombia solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
17. Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia por la presunta vulneración a su derecho de petición en que, a su juicio, incurrió la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no dar respuesta al escrito presentado el 19 de octubre de 2020.
18. En ese sentido, es importante resaltar que la solicitud de información de 19 de octubre de 2020 también se presentó ante la Universidad Nacional de Colombia, razón por la cual es posible concluir que le asiste interés respecto a lo controvertido en la solicitud de tutela.
19. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema Jurídico
20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al no haber dado respuesta a la solicitud de 19 de octubre de 2020.
21. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho
fundamental de petición; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala. La cosa juzgada constitucional
22. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 20187, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto.
23. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental8.
24. Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos 7 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087.
8 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo,
Referencia: expediente T-3168779.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos hechos […]”9. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad.
25. De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que10: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada11, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.12
Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad
26. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante
varios jueces. La referida norma jurídica señala:
“[…] ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”.
27. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.
En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo,
Referencia: expediente T-3168779. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017. C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 11 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada. Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y
proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […]. La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones14. La verificación de esta triple identidad, prima facie15, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable16. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil17, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicadocon uno anteriormente decidido.18 Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional19 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones20; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”21; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente
y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”22; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”23. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 16 Cfr. Sentencia T-502 de 2008 17 Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de
cosa juzgada […]” 18 Cfr. Sentencia T-1104 de 2008 19 Cfr. Sentencia T-502 de 2008 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. 23 Sentencia T-001 de 1997. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad. Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia24 o ind
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