🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00709-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00709-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para justificar los defectos endilgados /

INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL –

Inexistencia [S]e advierte que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente, para su análisis por parte de este juez constitucional. En relación con el defecto fáctico el actor se limitó a señalar una indebida valoración probatoria sin establecer que medios de prueba fueron desconocidos por el juez de segunda instancia. Ahora bien, en lo que refiere al desconocimiento del precedente esta Sección ha considerado que la parte que lo invoca debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. De modo que, la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, toda vez solo expuso que no se valoró el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sin mencionar cual era la o las decisiones desatendidas. Finalmente, en relación con el defecto procedimental el accionante no señaló la norma procesal de la cual se apartó el juez natural para que dicho defecto proceda. En ese orden de ideas, la Sala se limitará al estudio del defecto

sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acto que rechaza la solicitud de reconocimiento y pago de factores en la pensión de jubilación / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO – Régimen salarial de los establecimientos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa / EMPLEADO PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso en concreto la parte actora sostuvo que dicho defecto se configuró porque no se le aplicó el Decreto 1214 de 1990, a pesar de que ese acreditó que el demandante tuvo la calidad de persona civil no uniformado al servicio de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 2 ibídem, por lo que a su caso concreto no se le debió aplicar el Decreto 2701 de 1988. A su vez alega que no se encuentra cobijado por la Ley 100 de 1993 ya que dicha ley solo le es aplicable a quienes ingresaron a la entrada en vigencia de la misma el 01 de abril de 1994. En el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “C” indico que si bien el actor ingresó como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,

posteriormente fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional por lo que quedó sometido al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, esto es, el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 352 de 1994 y 88 del Decreto 1301 de

1994. Señaló la providencia enjuiciada que debido a esa incorporación y en aras de garantizar derechos adquiridos y la estabilidad de los ingresos de los empleados, el Decreto 1407 de 1995 compensó e incorporó en la asignación básica: la prima de actividad, prima de alimentación y subsidio familiar contenidos en el Título III del Decreto 1214 de 1990. Igualmente, destacó que al señor

[V.M.C.H.] se le reconoció y liquidó su pensión de jubilación con plena aplicación del Decreto 1214 de 1990, esto es, el 75% del último salario devengado. Sin embargo, concluyó la autoridad judicial accionada que no es dable el reconocimiento de los emolumentos que reclama el actor, pues los mismos fueron “compensados e incorporados al demandante en la asignación básica cuando fue vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995”. (…) Esto quiere decir que al incluir en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la prima de actividad, el subsidio familiar y las demás primas mensuales de carácter salarial que percibió como empleado civil de la

Policía Nacional en virtud del Decreto 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en la asignación básica mensual. Ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto”. De la lectura de la providencia acusada podemos evidenciar que el Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección “C”, analizó la norma que extraña la parte tutelante, pero evidenció que dada su incorporación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, existió una compensación e inclusión de los factores que reclama el actor a su asignación básica por lo que se le aplica el régimen salarial de los Establecimientos Públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa y no es dable un nuevo reconocimiento por factores que ya fueron incluidos en la asignación básica, esto en aplicación del Decreto 1407 de 1995. En virtud de lo anterior, no existe el defecto sustantivo invocado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 2701 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1407 DE 1995 / DECRETO 352 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00709-00(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL CORTÉS HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Niega amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la tutela presentada por el señor Víctor Manuel Cortés Herrera contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 23 de septiembre del 2020, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 19 de febrero del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Víctor Manuel Cortés Herrera, actuando a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, debido proceso administrativo, de acceso a la administración de justicia y “tutela judicial efectiva””.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con

ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 23 de septiembre de 2020, que confirmó el fallo del 12 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual declaró probada las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “presunción de legalidad de los actos acusados” propuestas por la entidad demandada y; negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado Nº 11001-3342-057-2016-00229-01, que inició contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

3. En dicho proceso judicial, el señor Cortés Herrera pretendía la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº S-2015-028885/DIBIEASJUD-15.1 del 21 de septiembre de 2015, a través del cual el director de Bienestar Social de la Policía Nacional le negó el reajuste de la pensión de jubilación con inclusión del subsidio familiar y la prima de actividad. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Víctor Manuel Cortés Herrera estuvo vinculado laboralmente en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la categoría de Civil no uniformado en el Grado ASS23 desde el 01 de agosto del año 1991 hasta el 23 de mayo de 2011 acumulando así un tiempo de servicio de 20 años, 1 mes y 6 días; bajo el Decreto

1214 de 1990.

5. El 27 de julio de 1996 el accionante contrajo matrimonio con la señora Nancy Baquero Arce el cual consta en el registro civil de matrimonio indicativo serial No.

03357357.

6. El actor elevó solicitud ante la Policía Nacional, para el reconocimiento del subsidio familiar, este fue negado, afirmándole que NO tenía derecho, por estar 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.

2 Abogada Gloria Tatiana Losada Paredes. nombrado bajo el régimen de carrera administrativa. La última unidad donde laboró el accionante fue en la Dirección del Bienestar Social de la Policía Nacional.

7. Mediante Resolución No. 01396 del 28 de septiembre de 2011 le fue reconocida la pensión de jubilación al accionante, a partir del 23 de mayo de 2011, en cuantía de novecientos mil ochenta y nueve con sesenta y cuatro centavos ($900.089. ).

64

9. El 23 de julio de 2015 solicitó ante el Subdirector de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago del subsidio familiar y prima de actividad desde el 1 de agosto de 1991, hasta su fecha de retiro en concordancia con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.

10. En Oficio No. S-2015-028885/DIBE-ASJUD-15.1 del 21 de septiembre de 2015, el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional determinó: “que no es viable el reconocimiento de la prima de actividad y subsidio familiar ni las otras prestaciones sociales reclamadas por cuanto corresponden a otro régimen especial contenido en el decreto 1214 de 1990 del cual no es destinatario”3.

11. En consecuencia el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. S-2015-028885/DIBE-ASJUD-15.1 de 21 de septiembre de 2015.

12. En sentencia del 12 de agosto de 2019, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior conclusión advirtió que el actor desempeñó todas sus labores en un establecimiento público adscrito a la Policía Nacional por lo que no tiene la condición de persona civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuyo régimen aplicable era el Decreto 2701 de 1988 que no contempla la prima de actividad ni el subsidio familiar dentro de los factores enlistados en su artículo 53 para el cómputo de la pensión, razón por la cual concluyó que no es dable ordenar la liquidación solicitada.

13. Inconforme con la anterior decisión, el señor Cortés Herrera presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en sentencia del 23 de septiembre de 2020 resolvió la alzada, en el sentido de confirmar la decisión del a-quo, por cuanto, “el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, ya que con grado de certeza se halla acreditado en el plenario que al demandante en su condición de empleado de un establecimiento público adscrito a la Policía Nacional, no le es aplicable el régimen especial en el decreto 1214 de 1990 sino el establecido en el

decreto 2701 de 1988”. 13.1. La sentencia fue notificada por medios electrónicos el 7 de octubre de 2020, a las 2:49 pm. 1.3. Pretensiones

14. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de los derechos fundaméntales invocados, en consecuencia. Pidió: “Primero: Se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 23 de septiembre de 2020, notificada el 07 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sucesión C4 y en consecuencia 3 Folio 10. 4 Folio 42 del escrito de tutela Segundo: Ordenar a la accionada a REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Tercero: ordenar el reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar, tal como lo ordena el ART. 102 del decreto 1214 de 1990 a favor del accionante”5 1.4. Sustento de la solicitud

15. La parte actora señaló que se cumplen con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; acto seguido, manifestó que se configuran los

siguientes defectos:

16. Defecto material o sustantivo: Consideró que, el fallo acusado fue dictado con la normatividad inapropiada, toda vez que dentro del expediente se acreditó que el señor Víctor Manuel Cortés Herrera ostentó la calidad de persona civil no uniformada, de acuerdo con la definición contemplada en el artículo 2° del Decreto

1214 de 1990 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo cual no hay razón para que a la liquidación de su pensión se le hubiera aplicado el Decreto 2701 de 1988, pues la norma a aplicar era el Decreto 1214 de 1990 debido a que el accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional como Auxiliar de Oficios Varios, y nunca se desempeñó como empleado público o trabajador oficial en entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado adscritas al Ministerio de Defensa Nacional.

17. Igualmente adujo que no se encuentra cobijado por la Ley 100 de 1993 toda vez que dicha normativa solo se aplica a quienes ingresaron a la entrada en vigencia de la misma, esto es, el 1° de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995, dependiendo de su condición privada o pública.

18. Defecto fáctico: Afirmó que se configuró porque no se valoró en debida forma las pruebas allegadas por el demandado y como consecuencia de ello se vulneraron sus derechos fundamentales.

19. Desconocimiento del precedente: Argumentó que el Tribunal Administrativo desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el régimen salarial del personal civil de la Policía Nacional.

20. Defecto procedimental o adjetivo: Indicó que dicho yerro se presentó porque a pesar de que está demostrado dentro del proceso que el demandante se vinculó como persona civil a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección “C”, concluyó que el acto demandado era legal. 1.5. Trámite de la acción de tutela

21. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del -5 de marzo del 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, como autoridades judiciales accionadas, y vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 57

Administrativo del Circuito de Bogotá, en su calidad de autoridad judicial que 5 Ibídem resolvió el asunto en primera instancia y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como entidad demandada en el proceso ordinario. 1.6. Intervenciones

22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

23. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 9 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo, a través de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, allegó contestación, en la que manifestó que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. 1.6.2. Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

24. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 12 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del Despacho, María Luz Álvarez Araujo, manifestó que la acción de tutela se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta no se puede inferir que su Despacho vulneró los derechos fundamentales invocados ya que el accionante únicamente reseñó el sentido del fallo de primera instancia sin exponer argumentos acerca de la presunta afectación en la que incurrió el proveído por ella proferido.

25. A su vez, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que el fallo del 12 de agosto de 2019, se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable al demandante y se fundamentó en las pruebas debidamente incorporadas y valoradas dentro del plenario, que llevaron a declarar probadas las excepciones propuestas por el ente demandado y negar las pretensiones de la demanda. 1.6.3. Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

26. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 15 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. Solicitó denegar las súplicas del accionante ante la improcedencia de la acción de tutela planteada por el señor Víctor Manuel Cortes Herrera, ante la no acreditación de un perjuicio irremediable alegado por el accionante.

27. Asimismo, señaló que la parte accionante lo que pretende es revivir un debate jurídico por medio del uso abusivo y temerario de la acción constitucional, al tratar

de convertir este mecanismo en una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Víctor Manuel Cortés Herrera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 numeral 2 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el 333 de 2021 y el artículo 2.2.3.1.2.4 4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 1983 de 2017 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

29. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 2.2 Cuestión previa

30. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos

electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI6, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico

31. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos por la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, corresponde a este despacho resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

32. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y procedimental, al proferir sentencia del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se confirmó la providencia del 12 de agosto de 2019 del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá que negó 6 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su

inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el accionante contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional?

33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de encontrarse superados iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9

35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios,

siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

37. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional10 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466438. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, debido proceso administrativo, y “tutela judicial efectiva”.

39. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que desplego en torno a los motivos por lo que consideró que la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió una decisión que incurrió en los defectos sustantivo, fácticos, desconocimiento del precedente, y procedimental, según su criterio, al caso en concreto, cargos expuestos del numeral 18 al 22 de la presente providencia.

40. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez, en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2. Tutela contra tutela

41. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, dado que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-057-2016-00229-01 que interpuso el accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

2.5.3. Subsidiariedad

42. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia.

2.5.3. Inmediatez

43. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, ya que la providencia de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 23 de septiembre de 2020, notificada el 7 de octubre del mismo año y cobró ejecutoria el 15 de octubre de 2020; mientras que el accionante interpuso la tutela el 19 de febrero del 2021, por lo que la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.

44. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra

providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6. Caso concreto

45. El accionante afirma que la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020 que confirmó la providencia del 12 de agosto de 2019 del Juzgado 57

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Víctor Manuel Cortés Herrera contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, debido proceso administrativo, y “tutela judicial efectiva” .

46. La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental. No obstante, se advierte que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente, para su análi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...