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CE-11001-03-15-000-2021-00709-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00709-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEFECTO SUSTANTIVO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia /

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Inexistencia / DEFECTO

FÁCTICO – Inexistencia / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE

LA ACCIÓN DE TUTELA

[P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron i) las providencias cuyo precedente considera que se desconoció, ii) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en dichas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla

jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. (…) Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente que i) “[…] prueba documental […]” obrante en el expediente no fueron valorada por parte del juez colegiado, ii) que además dicho medio probatorio era relevante para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de dicha prueba fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. (…) Al respecto, la Sala advierte que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que no indicó específicamente: i) cuáles

normas procesales considera que la autoridad judicial demandada no observó, y en ese sentido ii) las razones por las cuales considera que de manera grosera y arbitraria se desvió completamente del procedimiento establecido en la ley; y iii) que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se plantean los mismos argumentos esbozados en el recurso de apelación / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Por falta de aplicación de normas jurídicas / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - Alcance

[P]ara la Sala en el caso sub examine, respecto del defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, expuso los mismos argumentos jurídicos. (…) Ahora bien, la Sala precisa que defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas jurídicas alegado por el actor, no se fundamentó en argumentos esgrimidos desde una órbita constitucional, sino que se limitó a transcribir la inconformidad consignada en el

recurso de apelación interpuesto en sede ordinaria. Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva sentencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. Para la Sala, los reparos propuestos por el actor ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fueron decididos por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00709-01(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL CORTÉS HERRERA

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) trabajo, iii) debido proceso,

y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 23 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342057201600229-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que “[…] laboro (sic) para la Policía Nacional, como personal no uniformado en grado ASS 23 desde el 01 de Agosto (sic) de 1991, hasta el 21 de Mayo (sic) de 2011, acumulando un tiempo de servicio en total de 20 años 1 mes y 6 días […]”.

4. Señaló que, el 27 de julio de 1996, contrajo matrimonio con Nancy Baquero Arce “[…] el cual consta en Registro Civil de Matrimonio indicativo Serial No.

03357357 […]”.

5. Afirmó que “[…] durante la permanencia en la Policía Nacional, nunca recibió el aumento de salario al (sic) equivalente al 30%, por concepto de subsidio familiar, ni la prima de actividad de acuerdo a lo contemplado por la Ley 1214 de 1990 en su artículo 38 […]”.

6. Adujo que “[…] en las oportunidades que elevo (sic) ante la Policía Nacional, para el reconocimiento del Subsidio Familiar, este le fue negado, afirmando que

NO tenía derecho por estar nombrado bajo el régimen de carrera administrativa […]”.

7. Sostuvo que “[…] la última unidad donde laboro (sic) el accionante fue la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional […]”.

8. Indicó que, mediante Resolución núm. 01396 de 28 de septiembre de 20111, le fue reconocida pensión de jubilación “[…] por solicitud propia, la cual fue reconocida a partir del 23 de mayo de 2011, en cuantía de novecientos mil ochenta y nueve pesos con sesenta y cuatro centavos ($900.089,64) […]”. 1 “Por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación al AS23 ( R ) VICTOR MANUEL CORTES

HERRERA. Expediente 3.150.694”.

9. Afirmó que, mediante petición de mediante 23 de julio de 2015, radicada ante el Subdirector de la Policía Nacional, solicitó “[…] el reconocimiento y pago del subsidio familiar y prima de actividad desde el 01 de Agosto (sic) de 1991, hasta su fecha de retiro, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1214 de

1990. […]”.

10. Señaló que, “[…] mediante Oficio No. S-2015-028885/DIBE-ASJUD-15.1 del

21 de septiembre de 2015, el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional determinó que no es procedente el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar argumentando “no es viable el reconocimiento de la prima de actividad y subsidio familiar ni las otras prestaciones sociales reclamadas por cuanto corresponden a otro régimen especial contenido en el decreto 1214 de 1990 del cual no es destinatario”. […]”.

11. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. S-2015028885/DIBE-ASJUD-15.1 de 21 de septiembre de 2015. En ese sentido, el actor solicitó: “[…] PRIMERA: Delibere acerca de la protección de los derechos vulnerados de mi prohijado, en cuanto al reconocimiento y pago del SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ACTIVIDAD a que tiene derecho mi prohijado de conformidad a las disposiciones propias establecidas en el Decreto 1214 de 1990.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la Revocatoria del Acto Administrativo No. S-2015-028885/DIBIE-ASJUD15.1 del 21 de Septiembre (sic) de 2015 proferido por el Brigadier General WILLIAM ERNESTO RUIZ GARZÓN en calidad de Director de Bienestar social de la Policía Nacional y del ACTO FICTO PRESUNTO DE LA PETICIÓN RADICADA EL 23 DE JULIO DE 2015, RAD. 088098 y como restablecimiento del derecho, se ordene el pago del SUBSIDIO

FAMILIAR Y PRIMA DE ACTIVIDAD alegada y se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de mi poderdante con la inclusión de dichos rubros.

TERCERA: Dichos rubros se deberá (sic) liquidar desde el día 01 de Agosto (sic) de 1991, (fecha de su vinculación laboral) y en adelante, en cuantía del treinta por ciento (30%) del sueldo básico (PARA LA PRIMA DE ACTIVIDAD) y el Veinte por ciento (20%) del sueldo básico (PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR) tomando como base el salario acreditado al momento del retiro.

CUARTO.- CONDENAR a la demandada a RECONOCER Y PAGAR a favor de la demandante, el valor de las mesadas pensionales que se causen por la reliquidación de la pensión mensual y los respectivos reajustes. QUINTO.- CONDENAR a la demandada al pago de la INDEXACIÓN ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el D.A.N.E. SEXTO.- CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial. SÉPTIMO.- Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, e

igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibimen (sic) OCTAVO.- Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011. […]”. (Resaltado por la Sala). Sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342057201600229-00

12. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “presunción de legalidad de los actos acusados”, propuestas por la entidad demandada en la contestación.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Víctor Manuel Cortés Herrera contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no haber desvirtuado la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo contenido en el oficio No. S-2015-028885/DIBE-ASJUD-15.1 del 21 de septiembre de 2015 de 2015, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia […]”. (Resaltado en el texto original).

13. Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] ¿si el demandante Víctor Manuel Cortés Herrera, en su condición de personal civil retirado de la Policía Nacional, tiene derecho al reajuste de

su pensión de jubilación, incluyendo el subsidio familiar y la prima de actividad como partidas computables, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990? […]”. (Resaltado por la Sala).

14. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] en el Ministerio de Defensa Nacional, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes, que venían consagrados en distintos estatutos. Tal compendio normativo fue consagrado a partir de 1990, de la siguiente manera: a) destinado para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, consagrado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, b) el que corresponde al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1214 de 1990 y c) el que corresponde a los empleados públicos de entidades descentralizadas, establecimiento públicos o empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa – sanidad y bienestar, que al no ser materia de regulación en el año 1990, continuó rigiéndose por el Decreto 2701 de 1988.

El Decreto 1214 de 1990, en su artículo segundo respecto a la integración del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, señaló que las personas que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios

en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Ahora bien de conformidad con los Decretos 422 de 2006 y 216 de 2010, a través de los cuales se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Bienestar forma parte integral de la Policía Nacional y tuene (sic) entre sus funciones dirigir la formulación y ejecución de las políticas para el mejoramiento de la calidad de vida del personal de la Policía Nacional y su familia. […]” […] “[…] i) Las disposiciones del decreto 1214 de 1990, se consagraron para el personal civil no uniformado que prestaban sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestaban sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mista (sic) y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. ii) A través del Decreto 352 de 1994, el Gobierno Nacional reestructuró la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, organizando el establecimiento público del orden nacional bajo la denominación de “Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional”, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica,

autonomía administrativa y patrimonio propio, para cuyos empleados se dijo que el régimen salarial y prestacional sería el fijado por el Gobierno Nacional. iii) A las personas que en condición de empleados civiles, esto es, no uniformados, que se encuentren laborando para la Policía Nacional en cargos dentro de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no se les aplica el régimen salarial y prestacional previsto por el Decreto 1214 de 1990, sino el establecido en el Decreto 2701 de 1988. iv) Al personal que fue incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional le fueron incluidas dentro de la asignación básica mensual correspondiente al cargo en que fue incorporado, los haberes de: a) salario básico, b) prima de actividad, c) prima de alimentación y d) el subsidio familiar, que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial. 4.- Caso concreto […]”. […] “[…] De acuerdo con el marco legal aplicable a la presente controversia, y considerando que se encuentra acreditado dentro del proceso que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación con sustento en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, en su condición de empleado civil del establecimiento público destinado a la ejecución de las políticas de Bienestar Social de la Policía Nacional concluye el Despacho que no es procedente la

reliquidación pensional solicitada, con la inclusión de la prima de actividad y el subsidio familiar, en los términos del Decreto 1214 de 1990, por las siguientes razones: 1.- Desde la vinculación de Víctor Manuel Cortés Herrera al servicio público, ocurrida en el mes de agosto de 1991 y durante toda su vida laboral, desempeñó las funciones propias que le fueron encomendadas en un establecimiento público adscrito a la Policía Nacional, destinado a la implementación de las políticas de bienestar social de los integrantes de la Policía Nacional, hallándose cobijado por el régimen salarial y prestacional previsto por el Decreto 2701 de 1988, acorde con los precisos lineamientos consignados en el inciso 2 del Decreto 1214 de 1990 que expresamente dispuso: “…las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y dela Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”. 2.- En los términos del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, el empleado público o trabajador oficial que preste sus servicios a un establecimiento público adscrito o vinculado al Ministerio de Defensa Nacional (fuerzas Militares o Policía Nacional), tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla “…veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad equivalente al setenta y cinco por cuento (sic) (75%) del promedio de

las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto”. 3.- Acorde con lo previsto por el artículo 53 del precitado Decreto 2710 de 1988, los factores de prima de actividad y subsidio familiar reclamados por el demandante no se encuentran dentro de los enlistados por el cómputo de la pensión de jubilación del personal civil vinculado a los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de la Defensa Nacional. Esto dispuso la norma en cita:

“ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE

CESANTÍA Y PENSIONES. […] […] “[…] 4.- Acorde con lo previsto por el artículo 4 del Decreto 1407 de 1995, al personal antiguo que fue incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”, como es el caso del demandante, le fueron incluidas dentro de la asignación básica mensual correspondiente al nuevo cargo los haberes de: a) salario básico, b) prima de actividad, c) prima de alimentación y d) el subsidio familiar, que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial entes (sic) de su incorporación, por lo que existe sustracción de materia en su pretensión de incluirlos de nuevo, al ser evidente que tales haberes ya habían sido incorporados en su asignación básica salarial. Bajo tal entendido, fuerza concluir que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, ya que con grado de certeza se halla acreditado en el plenario que al demandante, en su condición de empleado de un establecimiento público adscrito a la Policía

Nacional, no le es aplicable el régimen especial previsto por el artículo 1214 de 1990, sino el establecido en el Decreto 2701 de 1988. Solo resta precisar que para el caso bajo estudio no se estructuró el acto ficto de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de la prima de actividad que, si bien es cierto que con oficio No.

S-2015-239498/ANOPA/GRUNO-1.10 del 14 de agosto de 2015 (fl.7) el Jefe del Área de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó haber dado traslado de la reclamación para el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista por el Decreto 1214 de 1990 a la Dirección de Bienestar Social de la entidad, también lo es que con el oficio S-2015-02885/DIBIE/ASJUD-15.1 del 21 de septiembre de 2015 (fl. 4 y 5), el Director de dicho Establecimiento Público se pronunció de manera concreta y definitiva frente a las dos reclamaciones, prima de actividad y subsidio familiar. […]”. (Resaltado por la Sala).

Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342057201600229-00

15. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, decidió: “[…] Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019,

por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Víctor Manuel Cortes Herrera contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. (Resaltado en el texto original).

16. Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] el sub lite se contrae a determinar si el señor Víctor Manuel Cortes, tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, le reconozca y pague la prima de actividad y el subsidio familiar consagrados en el decreto 1214 de 1990, así como el correspondiente reajuste de su pensión de jubilación. […]”. (Resaltado por la Sala).

17. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] Dentro de este escenario, en el Ministerio de Defensa Nacional, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes, que venían consagrados en distintos estatutos. Referiremos, aquellos que se consagraron en el año 1990, como son: el del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, consagrado en los decretos leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional contenido en el decreto ley 1214 de 1990, y el de empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el decreto 2701 de 1988.

El decreto ley 1214 de 1990, en su artículo 2º dijo respecto a la integración del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, que las personas que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Ahora bien, el Congreso de la República mediante la ley 62 de 19933, artículo 33, creó un establecimiento público del orden nacional, para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los programas de salud, educación, recreación, vivienda propia y vivienda fiscal, readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. En el artículo 35, numeral 5º, de esta ley, se otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para “Determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional.” En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el decreto ley 352 de 1994, en cuyo artículo primero señaló que “El establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, creado por el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, está dotado de personería jurídica,

autonomía administrativa, patrimonio independiente y se denominará "Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional". Sobre el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se dispuso lo siguiente: “ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad. ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de

1988. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.” Como se viene de leer, este decreto ley previó en forma clara que, los servidores públicos que a la fecha de su entrada en vigencia (Diario Oficial No. 41.220, de 11 de febrero de 1994) se encontraban prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron integralmente sometidos al régimen salarial establecido para dicho instituto. Igualmente se observa que el inciso segundo del artículo 20 dispuso en forma expresa que, los servidores públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, no están sometidos al régimen salarial consagrado para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En otras palabras no se les aplica el régimen (salarial) de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios consagrado en el título III del decreto ley 1214 de 1990 propio de los empleados públicos civiles del

Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. No obstante lo anterior, tratándose del régimen prestacional, la norma dejó a salvo el derecho a la aplicación del título VI del decreto ley 1214 de 1990 en favor de

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