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CE-11001-03-15-000-2021-00712-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00712-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020 incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución como lo plantearon los accionantes. (…) Ahora bien, analizadas las dos providencias, además de que los accionantes como sustento de vulneración aduzcan que el proceso al momento en que entró al despacho para fallo, no se había proferido la sentencia de unificación SU-072 de 2018, la Sala anticipa que tal argumento no tiene vocación de éxito, toda vez que las autoridades judiciales al momento de dirimir un conflicto deben observar el derrotero jurisprudencial que se encuentre vigente y que haya sido proferido por el órgano de cierre, los cuales gozan de una aplicación inmediata y son de obligatorio cumplimiento. Así pues, indistintamente del momento en el cual el expediente ingresó al despacho, todas las decisiones judiciales deben tener en cuenta los diferentes criterios planteados al momento de proferir el fallo, circunstancia que acaeció en el presente caso. Por otra parte, los criterios establecidos en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, citada por los accionantes, determinó

que para la aplicación prospectiva de la jurisprudencia es necesario que se haya determinado en la misma sentencia que cambió el criterio jurisprudencial, que ese sería el efecto de la decisión, esto es, hacia el futuro; por otra parte para llegar a tal disertación se debe realizar un examen acucioso de ponderación de los principios constitucionales y que además la providencia objeto de reproche debe guardar una relación lógica y jurídica con el caso de estudio, el cual evidentemente no es así. (…) En conclusión, la sentencia que los accionantes adujeron como desconocida no guarda similitud jurídica, ni fáctica con el proceso objeto de estudio en esta tutela, pues si bien esta tiene un criterio de unificación para la aplicación de casos particulares, no tiene una analogía siquiera cercana a la litis del presente caso. Así, es claro que el análisis del proceso ordinario se ajustó al lineamiento de la sentencia SU-072 de 2018, donde realizó un análisis de la aplicación a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, lo cual determinó que procedía la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor [J.E.V.G.].

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOCENCIANo se acreditó Descendiendo al caso en concreto se tiene que los accionantes pretenden que se deje sin efectos las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto

de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, bajo el argumento de que se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad, toda vez que estos despachos judiciales ya se habían pronunciado respecto de la culpa exclusiva de la víctima en el proceso del señor [M.A.V.G.] (exp. 201500365), el cual estuvo involucrado en los mismos hechos que el señor [V.G.], y que en dicha decisión se descartó la excepción de culpa exclusiva de la víctima. (…) no es posible configurar una vulneración al derecho al debido proceso e igualdad que se pretende, ya que como se pudo dilucidar el proceso ordinario, hoy objeto de controversia, no se transgredieron los derechos de los accionantes, toda vez que las autoridades accionadas no podían resolver el problema jurídico de igual manera como se resolvió el del señor [M.A.V.G.], donde si bien confluyeron en el mismo evento que ocasionó el proceso penal, el actuar de ellos tuvo particularidades totalmente distintas, tales como la captura en flagrancia y las distintas agresiones a los agentes de policía y a las víctimas en el proceso penal, lo que lleva a concluir que se debía resolver mediante un análisis jurídico totalmente distinto, sumado a las circunstancias expuestas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En este orden de ideas, esta colegiatura resalta que el tutelante no puede pretender por vía constitucional el estudio de un asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente zanjada, aduciendo fundamentos que, de

igual manera, fueron resueltos en el proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una grave afectación de sus derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[A juicio de la Sala,] no se advierte que los elementos de prueba que los accionantes echan de menos, fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada, por el contrario fue con base en estos que concluyó que la medida de aseguramiento fue razonable, ajustada a derecho, y se basó en todo el material probatorio que reposaba en el expediente, denotándose un análisis racional por parte del juez de instancia. En igual sentido, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulte totalmente descabellada, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica. Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento. La Sala, una vez revisadas [las] providencias judiciales

cuestionadas, los argumentos esbozados dentro de los cargos esbozados, y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-0002021-00712-00(AC)

Actor: AIDA PATRICIA JURADO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

Los señores Aida Patricia Jurado Muñoz, Kelly Alejandra Vacca Jurado, Marco Antonio Vacca Guerrero, Luz Mariela Vaca Gamboa, María Ortensia Vacca Gamboa, Pablo Emilio Vacca Gamboa, quienes actúan en nombre propio, Braicol David Vacca Jurado, Maicol Isacc Vacca Jurado, estos dos últimos, menores de edad, representados legalmente por su madre Magali Jurado Muñoz, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de la administración de justicia y a la igualdad.

Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia del 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020, respectivamente, proferidas al interior del proceso ordinario con radicado No. 63001-33-33-001-2015-00321-00 / 01, y correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 11 de agosto de 2012 en el municipio de La Tebaida, Quindío, se presentó una riña donde varias personas se encontraban agrediéndose con armas cortopunzantes; situación que llevó a la intermediación de la Policía Nacional, ocasionando la captura de Marco Antonio Vacca Guerrero, Jorge Enrique Vacca Gamboa y del menor Luis Enrique Vacca Jurado, señalados por la comunidad por la presunta participación en atraco y agresión física a un menor de edad. 2.2. El 12 de agosto de 2012 la Fiscalía Cuarta Seccional, en audiencia de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, presentó a Jorge Enrique Vacca Gamboa y Marco Antonio Vacca Guerrero ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías de Armenia, Quindío. Diligencia mediante la cual se decretó la legalidad de la captura, se realizó la

respectiva imputación a los señores Vacca Gamboa y Vacca Guerrero y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario San Bernardo de Armenia, Quindío. 2.3. El 27 de noviembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío. 2.4. El 14 de enero de 2013 se realizó audiencia preparatoria ante el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío. 2.5. El 29 de mayo de 2013 se efectuó audiencia de juicio oral ante el Juez de conocimiento, el cual emitió sentido del fallo absolutorio, y posteriormente en audiencia de 26 de agosto de 2013 dio lectura de la sentencia a favor de los señores Vacca Gamboa y Vacca Guerrero. 2.6. El 5 de octubre de 2015 los accionantes presentaron, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Enrique Vaca Gamboa2; por su parte, el señor Marco Antonio Vacca Guerrero, presentó el 6 de noviembre la respectiva demanda de reparación directa. 2.7. Dichos asuntos correspondieron por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, con radicado 63001-33-33-0012015-00321-00, en cabeza del señor Jorge Enrique Vaca Gamboa, y mediante

el radicado 63001-33-33-001-2015-00365-00 el señor Marco Antonio Vacca Guerrero. 2.8. El 16 de enero de 2018 se profirió sentencia de primera instancia del expediente 63001-33-33-001-2015-00365-00, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.9. Posteriormente, dentro del término de ejecutoria las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal 2 Aida Patricia Jurado Muñoz (compañera permanente), Kelly Alejandra Vacca Jurado (hija), Luis Enrique Vacca Jurado (hijo), Marco Antonio Vacca Guerrero (hermano), Luz Mariela Vacca Gamboa (hermana), María Ortensia Vacca Gamboa (hermana), Pablo Emilio Vacca Gamboa (hermano), Braicol David Vacca Jurado (sobrino), Maicol Isaac Vacca Jurado (sobrino), y Yonatan Danilo Vacca Caicedo (sobrino). Administrativo del Quindío el 12 de julio de 2018, donde confirmó parcialmente la providencia recurrida en virtud de que encontró acreditado que tanto la “Fiscalía como el Juez Penal concurrieron a la producción del daño pues sus actuaciones fueron las que derivaron en la imposición de la medida de aseguramiento, ello en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, sin que se demuestre algún comportamiento exclusivo y reprochable de la víctima que sea constitutivo de culpa grave o dolo que haya dado lugar a la privación de su libertad.” 2.10. El 12 de octubre de 2018 se allegaron al proceso con radicación 6300133-33-001-2015-00321-00, las sentencias de primera y segunda instancia del proceso 63001-33-33-001-2015-00365-00. 2.11. El 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, profirió sentencia de primera instancia dentro del expediente 63001-33-33-001-2015-00321-00 donde manifestó: “(…) PRIMERO: Declarar probados de oficio los hechos que configuran la excepción inexistencia del daño antijurídico.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. (…)” 2.12. El 18 de octubre de 2019 la parte accionante, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación a la decisión en primera instancia.

Lo anterior, por cuanto consideran que se violó el “principio del debido proceso materializado en la sentencia, por aplicar un precedente que no era aplicable ni siquiera al momento que el expediente ingresó al despacho para sentencia; 2) violación al principio de la igualdad jurídica respecto del caso exactamente igual, por considerar que en este expediente —el 2015-00321— había culpa exclusiva de la víctima, mientras que en el 2015-00365 ya el mismo juzgado primero administrativo de Armenia, y el Tribunal Administrativo del Quindío habían determinado que no había culpa exclusiva de la víctima; 3) indebida valoración probatoria, por encontrar acreditados hechos no probados.” 2.13. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de providencia de 21 de

agosto de 2020, decidió confirmar la sentencia de primera instancia fundado en las siguientes consideraciones: “Ahora bien, contrario a lo manifestado por el demandante en el recurso de alzada, advierte esta Sala de Decisión, haber sido razonable y proporcional la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado de Control de Garantías, dado que el ente investigador contaba para ese entonces con evidencia probatoria que permitía inferir razonablemente que el señor Jorge Enrique Vacca Gamboa era coautor o partícipe de los delitos que le fueron imputados, pruebas como la denuncia de la víctima, informe policivo, acta de incautación y acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, las cuales dan cuenta del señalamiento directo realizado por las mismas víctimas, al aducir ser las personas capturadas quienes habían cometido el ilícito con arma corto punzante, elemento encontrado bajo el poder del señor Jorge Enrique Vaca Gamboa al momento de la captura, quien además es el padre del menor de edad incriminado también en la comisión de los hechos delictivos.” (…) “Así las cosas, la restricción de la libertad impuesta al señor Jorge Enrique Vaca Gamboa, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban con los delitos imputados.” (…) “los delitos imputados al señor Jorge Enrique Vaca Gamboa, se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente acusador, que la solicitó, y del

juez, que la decretó; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.” (…) “Así las cosas, la absolución en favor del señor Jorge Enrique Vaca Gamboa, no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados, y en consecuencia, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, como sostuvo el Juzgado de instancia.”

3. Sustento de la vulneración Los tutelantes estimaron que las providencias de 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020 incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Desconocimiento del precedente La Sala precisa que el extremo accionante denominó el cargo como defecto sustantivo o material; sin embargo, de la lectura de este, se advierte que su reproche gira en torno a que no se tuvo en cuenta las siguientes providencias: “Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Rad. 08001233300020130044-01. Auto del 25 de septiembre de 2017, citado en

Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad. 25000-23-42-000-2013-02235-01. Sentencia de unificación CE-SUJ2-016-19 / SUJ-016-S2. En igual sentido:

Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad. 05001-23-33-000-201300741-01. Sentencia de unificación SUCE-SUJ-SII-013-2018 / SUJ-013-S2. Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01. Sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18” Y por el contrario, indicó que el Tribunal fincó su decisión en la sentencia SU072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional con posterioridad a la entrada del expediente al despacho para fallo. 3.2. Violación directa de la Constitución Advirtió que la judicatura censurada violó el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la igualdad, toda vez que la decisión fue sustentada en la evaluación del concepto de culpa exclusiva de la víctima, la cual había sido resuelta por el juez de conocimiento en el proceso penal. Además de esto, expresó que se desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que el mismo Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío descartaron el mismo concepto, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, en el proceso 63001-33-33-001-2015-00365-00 donde confluían las mismas circunstancias fácticas y, se concluyó, que la excepción propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (culpa exclusiva de la víctima) buscaba discutir la responsabilidad penal del demandante,

circunstancia que pertenece a la órbita de la jurisdicción respectiva y mediante la cual se determinó “que no existían pruebas que llevaran al convencimiento de la responsabilidad más allá de toda duda razonable y cuyo resultado final fue la absolución por no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia.”. Por último, manifestó que es importante tener en cuenta el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad que son de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 84 de la Carta Magna. 3.3. Defecto fáctico Argumentó que, para los estrados judiciales convocados a esta solicitud de amparo, existían pruebas suficientes para concluir que el señor Jorge Enrique Vacca Gamboa era coautor o partícipe de los delitos imputados, enunciando que dicha manifestación obedeció a la evaluación de las siguientes pruebas: “(…) a. Denuncia de la víctima. b. Informe policivo. c. Acta de incautación. d. Acta de derechos del capturado. e. Constancia de buen trato. (…)” Expuso que de las pruebas anteriormente mencionadas solo se puede concluir “que se incautaron unas armas cortopunzantes, que se capturaron unas personas y se les trató en debida forma”, donde no se puede determinar que el simple hecho de poseer armas cortopunzantes sugiera la participación en conductas delictivas, aun cuando las personas con las cuales se presentó la riña el 11 de agosto de 2012 también las portaban. Declaró que la denuncia, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en

sentencia C-1177 de 2005, es meramente de carácter informativo y del cual no se puede deducir una inferencia razonable de autoría, lo anterior debido a que “la presunta víctima no vio a las personas que supuestamente lo habrían agredido y tan solo señaló como autores a los entonces procesados porque así lo dedujo al haber sido transportado con ellos en el mismo vehículo policial.”. En cuanto al informe de policía o la declaración rendida por los agentes que intervinieron en la riña, no se pudo evidenciar la posible ocurrencia de algún acto delictivo dado que ninguno de los patrulleros se encontraba en el momento de la ocurrencia del hurto y la agresión. Así pues, el extremo accionante concluyó que no es cierto que hubo pruebas suficientes que permitieran inferir la autoría de las conductas que le fueron imputadas al señor Jorge Enrique Vacca Gamboa y mucho menos los requisitos necesarios para determinar la imposición de la medida de aseguramiento, denotando la ocurrencia del defecto fáctico planteado.

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “1. Que se tutele a nuestro favor los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se deje sin efectos las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en primera y segunda instancia en

el expediente radicado con el número 63001-33-33-001-201500321-00 / 01.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitamos que se ordene al Juzgado Primero administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, que profiera una nueva providencia que respete nuestros derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto.”

5. Trámite de la acción Por medio de auto de 1° de marzo de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, y como terceros con interés dispuso la vinculación de a la Nación –

Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación. Solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Armenia y al tutelante, para que remitieran, por medio electrónico el expediente con el N° radicado 63001-33-33-001-201500321-00.

6. Intervenciones Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, Quindío La juez mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2021 manifestó que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 del CPACA, el cual tiene como finalidad asegurar la unidad interpretativa del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten

perjudicados por la providencia recurrida. Esto en virtud de que los actores pretenden que la controversia sea resuelta en consideración a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de octubre de 2013, radicado 52001-23-31-0001996-07459-01 (23354), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y no con respecto a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Además de esto, advirtió dicho recurso también es procedente teniendo en cuenta la cuantía de los procesos en que verse un contenido patrimonial y económico, y que sea igual o superior a cuatrocientos cincuenta (450) SMLMV, monto que evidentemente es superado por las pretensiones de la demanda. Así pues, y en consideración a las anteriores afirmaciones, expresó que la acción de tutela de la referencia no es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente solicitó desestimar el defecto sustantivo planteado, en virtud de que en las sentencias que pretende traer a análisis el actor, no se planteó que su alcance fuera de carácter prospectivo, al contrario dichas sentencias revocaron fallos de procesos en los que acaecían circunstancias previas a la ocurrencia si quiera de los hechos objeto de estudio por parte del actor. En cuanto a la solicitud de amparo del derecho de igualdad, también solicitó su desestimación dado que independientemente de que se tratara de los mismos comportamientos en virtud de los cuales se inició investigación penal en su contra, el actor fue capturado en flagrancia con un arma corto punzante, la cual

también utilizó para las distintas agresiones que sufrieron los agentes de policía, situación que lo habría expuesto de manera imprudente a la privación de la libertad. La suscrita manifestó que el defecto fáctico planteado, no tiene cabida a prosperar debido a que la posesión del arma cortopunzante, no fue el único aspecto analizado para determinar la participación del accionante en la comisión de las conductas punibles que le fueron endilgadas, donde además confluyen diferentes elementos determinantes para privarlo de su libertad; entre las cuales se encuentran la captura en flagrancia, la agresión a los agentes de policía y la acusación de varias personas presentes en el sitio al momento de los hechos de haber sido quien hirió con arma blanca a otra persona. Como excepciones planteó “la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad. Y también las excepciones de i) No incurrir la sentencia de primera instancia en un defecto sustantivo y ii) No incurrir la sentencia de primera instancia en un defecto fáctico.” En cuanto a las pretensiones solicitó denegar la solicitud de amparo por improcedente debido a que los actores no agotaron previamente el mecanismo extraordinario de unificación de jurisprudencia; y en caso de declarar procedente la misma, declarar que la sentencia de primera instancia no incurrió en los defectos planteados. 6.2. Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2021 manifestó que la parte accionante no sustentó las causales

específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. En cuanto a los defectos planteados, se limitó a manifestar que los mismos carecían de carga argumentativa y acreditación suficiente para la procedencia de estos, haciendo un recuento jurisprudencial y descriptivo de cada uno de ellos. 6.3. Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia La apoderada de la Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2021 expresó que la parte actora se limitó a exponer los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y que no prosperaron en la segunda instancia del medio de control de reparación directa, evidenciando la pretensión de convertir este amparo constitucional en una tercera instancia, deslegitimando la naturaleza y finalidad de la acción de tutela. Manifestó que el principio de autonomía judicial impide que a través de la acción de tutela se diriman controversias interpretativas, tales como las estudiadas por el a quo, en donde desarrolló el sentido del fallo atendiendo a las reglas de la sana crítica y descartando cualquier desbordamiento de la potestad interpretativa de que están revestidos los jueces. Por todo lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o subsidiariamente se denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.4. Tribunal Administrativo de Quindío Pese a que fue debidamente notificado del auto de primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el oficio3 vía correo electrónico, este se limitó a dar respuesta solo respecto del lugar donde reposa el expediente del proceso

ordinario; en cuanto a la solicitud de amparo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3 Índice N° 8 SAMAI

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020 incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución como lo plantearon los accionantes.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la

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