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CE-11001-03-15-000-2021-00712-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00712-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No procede abrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario para emitir un pronunciamiento de fondo / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Legal y proporcional / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda pues, la medida de aseguramiento en contra de [J.E.V.G.] fue legal y proporcional, de conformidad con el material probatorio que obra dentro del proceso. Además, la restricción de la libertad surgió como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino también para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez

de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas [sean] caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rondríguez Navas sin medio magnético a la fecha 15 de julio de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00712-01(AC)

Actor: AIDA PATRICIA JURADO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Aida Patricia Jurado Muñoz, Kelly

Alejandra Vacca Jurado, Marco Antonio Vacca Guerrero, Luz Mariela Vaca Gamboa, María Hortencia Vacca Gamboa, Pablo Emilio Vacca Gamboa y Magali Jurado Muñoz en representación de Braicol David y Maicol Isacc Vacca Jurado, contra el fallo del 25 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de EstadoSección Quinta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Quindío y de un Juez Administrativo de Armenia que, negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que Aida Patricia Jurado Muñoz y otros interpusieron contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Jorge Enrique Vacca Gamboa, calificada de injusta. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2021, Aida Patricia Jurado Muñoz y otros, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juez Primero Administrativo de Armenia, para que se infirmara la sentencia del 30 de septiembre de 2019 y, el fallo que la confirmó proferido el 21 de agosto de 2020

que, negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Jorge Enrique Vacca Gamboa, calificada de injusta. Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque abordaron el estudio de culpa exclusiva de la víctima, y no se hizo un análisis probatorio integral ni objetivo, pues no existió una inferencia razonable de autoría que permitiera concluir que Jorge Enrique Vacca Gamboa era responsable por los delitos imputados y menos que fuera sujeto de medida de aseguramiento. Afirmaron que se desconoció el criterio establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, Rad. nº. 52001-2331-0001996-07459-01, sobre el análisis de la responsabilidad del Estado en los casos de privaciones injustas de la libertad. El anterior criterio sí se aplicó en el caso de Marco Antonio Vacca (hermano de la víctima) por los mismos hechos, lo que evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales. El 1º de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Primero Administrativo de

Armenia, aportó copia del expediente ordinario y solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, pues afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el asunto era susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y además no se configuró ninguno de los defectos alegados, por ende no hubo una vulneración a sus derechos fundamentales. La Fiscalía General de la Nación, manifestó que los accionantes no sustentaron los defectos alegados y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por ende, solicitó que se declare improcedente la acción. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, expresó que los accionantes se limitaron a usar los mismos argumentos que en el recurso de apelación y afirmó que lo que se pretende es promover una instancia adicional al proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Quindío guardó silencio. El 25 de marzo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que denegó el amparo, ya que no se configuraron los defectos alegados, pues la decisión se fundamentó en las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 13 de abril de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos

que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 25 de marzo de 2021, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de

una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda pues, la medida de aseguramiento en contra de Jorge Enrique Vacca Gamboa fue legal y proporcional, de conformidad con el material probatorio que obra dentro del proceso. Además, la restricción de la libertad surgió como una alternativa para

garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino también para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sea caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 25 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela de Aida Patricia Jurado Muñoz, Kelly Alejandra Vacca Jurado, Marco Antonio Vacca

Guerrero, Luz Mariela Vaca Gamboa, María Hortencia Vacca Gamboa, Pablo Emilio Vacca Gamboa y Magali Jurado Muñoz en representación de Braicol David y Maicol Isacc Vacca Jurado, contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juez Primero Administrativo de Armenia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES

CORRALES

SH/M

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