CE-11001-03-15-000-2021-00713-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00713-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA /
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ILEGIBILIDAD DE FECHA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / PRUEBA GRAFOLÓGICA – Determinó la fecha de notificación / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Frente al cómputo de la caducidad y teniendo en cuenta que la fecha de notificación del oficio demandado era ilegible, se designó un auxiliar de la justicia, - grafólogo-, quien rindió experticia el 29 de octubre de 2015 (…)” Precisado lo anterior, la autoridad judicial accionada estimó que, de las pruebas obrantes en el plenario se extrajo lo siguiente: i) el demandante fue notificado y tuvo conocimiento del mencionado acto el 22 de junio de 2011 en los términos del artículos 44 y 45 del C.C.A; ii) posteriormente el 20 de octubre de 2011 elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría en Asuntos Administrativos con el propósito de que se declarase nulo el Oficio 02275 sin fecha; y iii) finalmente el 20 de enero de 2012 el actor presentó demanda de
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Concluyó que el actor tenía desde el 23 de junio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2011 para presentar la demanda. Empero, el término se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 20 de octubre de 2011, es decir, faltando 4 días para que finalizara el plazo máximo para la presentación de la demanda. Agregó que la audiencia de conciliación se celebró el 6 de diciembre de 2011 y al contabilizar los 4 días restantes para el vencimiento del término, a partir del día siguiente de certificada la celebración de la audiencia de conciliación, esto es, el 16 de diciembre de 2011, los 4 días restantes vencían el 20 de diciembre de la misma calenda. Estimó que, dado que el día de vencimiento correspondió a uno de la vacancia judicial, el actor tenía hasta el 11 de enero de 2012, para radicar la demanda, lo que no hizo, pues la presentó solo hasta el 20 de enero de 2012; cuando ya la acción había caducado. Se tiene que, en efecto, la norma que se aduce como desconocida obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita ejercer su derecho de defensa y contradicción, impugnándolos a través de los correspondientes recursos y acciones. No obstante, la Sala manifiesta que no le asiste razón a la parte actora, pues el término de caducidad debía contarse a
partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo cuestionado, como lo consideró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, fecha que extrajo del dictamen realizado por el grafólogo, quien estableció que el señor [M.L.] fue notificado el 22 de junio de 2011. En ese orden de ideas, no se desconoció la referida normativa pues, como se demostró, fue con base en esta, así como del numeral 2° del artículo 136 de CCA que se consideró que el demandante fue notificado en debida forma y tuvo conocimiento del mencionado acto el 22 de junio de 2011, en los términos de los artículos 44 y 45 del C.C.A, y que era desde el 23 del mismo mes y año que empezaba a correr el término de la caducidad de la acción. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre / SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Criterio auxiliar de interpretación Adujo que no se aplicó “lo que desde antaño se ha edificado sobre las notificaciones de los actos administrativos” contenido en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-455 de 2016, T-404 de 2014, T-210 de 2010. Agregó que, en dichas providencias se ha establecido que cualquier comunicación o información del contenido del acto por parte del administrado, sin la existencia de la notificación con los requisitos formales y el debido proceso, llevan a la
inexistencia de cualquier publicidad del acto. La Sala advierte que no abordará el análisis de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, comoquiera que debe recordarse que las decisiones en esta sede, proferidas por dicha Corporación, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que son criterios auxiliares, por cuanto el precedente vinculante se encuentra en sentencias de unificación (SU) y en las sentencias que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00713-00(AC)
Actor: ALFONSO MURILLO LEAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo - caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.06.18., Rad. 11001-03-15-000-2019-02373-00; sentencia del 11.06.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01480-00. 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de febrero de 20212 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, el señor Alfonso Murillo Leal, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F el 30 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2017, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de decidir de fondo el asunto. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-25-000-2012-00070-01, instaurado contra la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Que se declaren vulnerados los derechos mencionados a mi mandante.
2. Que por dicha vulneración se deja sin efecto la sentencia atacada y en su lugar debe estudiarse el proceso de fondo.
3. Que, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, que estudie sobre los derechos laborales solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Lo extra y ultra petita, que por mandato legal puede otorgar el juez constitucional”4(sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Alfonso Murillo Leal ejerció el cargo de Jefe de Sección -código 3035 grado 05desde el 13 de diciembre de 1993 hasta el 17 de julio de 1998, fecha en la cual fue declarado insubsistente mediante la Resolución 127 de la misma fecha, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 4 Folio 19 de la demanda de tutela.
5. Posteriormente mediante Resolución N° 151 del 10 de agosto de 1998 expedida por el ente educativo fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional
Universitario -código 3015, grado 08del cual tomó posesión el 12 del mismo mes y año.
6. El señor Murillo Leal elevó petición a la referida Universidad el 7 de junio de 2011 en el que solicitó “la retroactividad de las cesantías y demás emolumentos causados y dejados de pagar por parte de la Institución Universitaria enjuiciada”.
7. La referida petición fue resuelta de manera negativa por medio del Oficio 02275 sin fecha, tras considerar que “no gozaba del régimen retroactivo de las cesantías”.
8. El 20 de enero de 2012 el señor Alfonso Murillo Leal demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Oficio 02275 sin fecha expedido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante el cual se le negó el reconocimiento de las cesantías, intereses, indemnización moratoria, indexación y demás emolumentos. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las cesantías retroactivas, los intereses sobre las cesantías, las indemnizaciones a que haya lugar por falta de pago oportuno y los perjuicios morales causados, sumas que pidió sean indexadas con el IPC.
9. Conoció de la demanda en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, autoridad judicial que a través de providencia del 31 de enero de 2017 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Universidad Distrital. Consideró que, al existir duda frente a la fecha a partir de la cual le fue notificado el acto demandado al actor,
procedió a designar a un auxiliar de la justicia -grafólogo-, quien, mediante experticia rendida el 29 de octubre de 2015, concluyó que el señor Murillo Leal tuvo conocimiento del acto demandado el 22 de junio de 2011, y en tal sentido, la acción debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, lo que no ocurrió.
10. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el cual mediante sentencia del 30 de octubre de 2020 confirmó en su integridad la decisión del a quo. Como fundamento de su decisión argumentó lo siguiente: “No obstante, la Sala precisa que el término de caducidad de 4 meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, en principio, no deban excluirse los días no hábiles; por lo que en el sub lite el actor tenía desde el 23 de junio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2011 para presentar la demanda.
Empero, comoquiera que el término se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 20 de octubre de 2011, es decir, faltando 4 días para que finalizara el plazo máximo para la presentación de la demanda. Pues bien, la audiencia de conciliación se celebró el 6 de diciembre de 2011, reanudándose al día siguiente de su culminación y certificación el
computo de la caducidad de la acción, para lo cual, como se dijo, faltaban 4 días. Por consiguiente, al contabilizar los 4 días restantes para el vencimiento del término, a partir del día siguiente de certificada la celebración de la audiencia de conciliación, esto es, el 16 de diciembre de 2011, los 4 días restantes vencían el 20 de diciembre de la misma calenda, por lo tanto, y dado que el día de vencimiento correspondió a uno de la vacancia judicial, el actor tenía hasta el 11 de enero de 2012, para radicar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Nótese, que era imperativo - so pena de que la acción le caducara - que el accionante cuestionara en sede jurisdiccional la legalidad del Oficio 02275, el primer día hábil siguiente, es decir, el 11 de enero de 2012, lo que no hizo, pues presentó la demanda hasta el 20 de enero de 2012; cuando ya la acción había caducado. Razón por la cual se desestimará el recurso vertical interpuesto por la parte actora.”
11. La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 3 de febrero de 2021 y desfijado el 5 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la vulneración
12. La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión del 31 de enero de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°
25000-23-25-000-2012-00070-01. Lo anterior, porque a su juicio, se configuraron los siguientes defectos:
13. Desconocimiento del precedente: Estimó que no se aplicó “lo que desde antaño se ha edificado sobre las notificaciones de los actos administrativos” contenido en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-455 de 2016, T-404 de 2014, T-210 de 2010. Aclaró que, en dichas providencias se ha establecido que cualquier comunicación o información del contenido del acto por parte del administrado, sin la existencia de la notificación con los requisitos formales y el debido proceso, llevan a la inexistencia de cualquier publicidad del acto.
14. Sustantivo: Pues se desconoció el artículo 44 del CCA, ya que en el caso concreto no existió la notificación del acto. Agregó que, un requisito fundamental de los actos administrativos es que tengan fecha, y para que sean oponibles a terceros, que exista la debida notificación de este. Es así como el presente acto, al carecer de fecha no tiene una delimitación clara en el tiempo para que opere la caducidad de la acción, en pocas palabras el acto administrativo sin fecha, en cuanto término de caducidad es asimilable al acto administrativo ficto, pues no existe una certeza sobre su creación, notificación o comunicación. Frente al punto, agregó que: - El acto administrativo demandado no tiene fecha, es decir, que podría ser demandado en cualquier momento, “pues esta garantía de que los actos administrativos particulares cuenten con una fecha consiste en garantizar a las partes, especialmente a los administrados, que se garantizará el cumplimiento de los términos
para ejercer sus derechos, especialmente el de contradicción y el de defensa.” - El acto administrativo no fue notificado en debida forma, pues de haberse hecho desde la misma contestación de la demanda “se debió aportar la notificación, con lo cual la justicia se hubiera ahorrado 8 años de desgaste en un proceso caducado, es decir, que la Universidad demandada, no contaba con dicha constancia de notificación y por lo tanto no la aportó desde el inicio del proceso.” - Los operadores judiciales pasaron por alto el debido proceso de notificación de los actos administrativos, y de forma muy simple violaron los derechos del ciudadano al decretar una caducidad.
15. Concluyó que “es claro que los falladores de instancia han amañado el trámite procesal con el fin de favorecer a la Universidad ha incurrido (sic) en múltiples irregularidades en cuanto al no pago de las cesantías de mi mandante y por lo tanto debe declararse la nulidad de los actos atacados y condenar a la demandada en cuanto a todas las pretensiones de la demanda.” 1.4. Trámite de la acción de tutela
16. Mediante auto del 2 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, como autoridades judiciales accionadas.
17. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercera con interés a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, parte pasiva del proceso ordinario.
18. Por último, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia para que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-25-000-2012-00070-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la
siguiente intervención: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
19. La secretaría de la corporación judicial mediante escrito enviado el 9 de marzo de 2020, envió el expediente ordinario solicitado en medio digital, sin pronunciarse de fondo frente a los hechos de la tutela.
1.5.2. Universidad Distrital Francisco José de Caldas
20. El jefe de la oficina jurídica de la universidad mediante escrito enviado el 10 de marzo de 2020, solicitó se declare improcedente la acción pues las sentencias enjuiciadas se encuentran ajustadas a la normatividad legal vigente y de ninguna manera vulneran derechos fundamentales del accionante.
1.5.3. Accionante
21. El apoderado del señor Murillo Leal mediante escrito remitido el 9 de marzo de 2020, indicó que por error involuntario quedó mal escrito su correo electrónico en la demanda, por lo que solicitó que las notificaciones le sean enviadas a:
“juanpaov@gmail.com.” 1.5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, a pesar de haber sido notificado en debida forma de manera electrónica, no rindió informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Alfonso Murillo Leal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 375 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, y por tanto debe aplicarse el numeral 7° de dicha norma. 2.2. Cuestión previa 5 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 6 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con
jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.
23. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI7, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
25. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B los
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 30 de octubre 2020, mediante la cual se confirmó la decisión del 31 de enero de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse de fondo frente al fondo del asunto?
26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción 7 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María
Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10
28. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
30. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional11
31. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 30 de octubre de 2020 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B pues en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente.
32. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulneradas sus garantías 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. constitucionales, por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, inobservó el artículo 44 del CCA que establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente, aunado a que inaplicó las sentencias de la Corte Constitucional que, a su juicio, han establecido que cualquier comunicación o información del contenido del acto por parte del administrado, sin la existencia de la notificación con los requisitos formales y el debido proceso, llevan a la inexistencia de cualquier publicidad del acto.
33. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, a su parecer, nunca fueron analizados por la autoridad judicial accionada, desconociendo sus garantías
constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad.
34. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, al desconocer la norma y la jurisprudencia en que debería fundarse, situación que podría vulnerar sus derechos fundamentales.
35. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra tutela12
36. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 25000-23-25-000-2012-00070-01, que promovió la parte actora contra
la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2.5.3. Inmediatez13 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00;
37. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B fue proferida el 30 de octubre de 2020 y, sin
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