CE-11001-03-15-000-2021-00715-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00715-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Así las cosas, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haberse abstenido de imponer sanción por desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1en el marco del incidente formulado ante el presunto incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contrario sensu, considera esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del trámite incidental que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. (…) Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación
iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. (…) En esa medida, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela que se estudia no cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional exigidos contra providencias judiciales que ponen fin a un trámite incidental de desacato, particularmente, con la relevancia constitucional, sobre todo si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en el escenario procesal respectivo, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de declararse improcedente el recurso de amparo entablado por el señor [C.A.G.M.] por la ausencia de los antedichos presupuestos formales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00715-00(AC)
Actor: CRISTÓBAL AUGUSTO GONZÁLEZ MONTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN QUINTA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Cristóbal Augusto González Montes en contra del Consejo de Estado -Sección Quinta-.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de febrero de 2021, el señor Cristóbal Augusto González Montes, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por el Consejo de Estado -Sección Quinta-, al abstenerse de imponer sanción a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco de un trámite incidental por desacato que promovió ante el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 3 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se amparó su derecho al debido proceso y se ordenó proferir una nueva decisión en la que se valoraran la totalidad de las piezas documentales aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su momento entabló en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpara que se le reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 2.- Según se ilustra en el libelo, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo
siguiente: <<PRIMERO.- Se cumpla la decisión del fallo de tutela, y se valore lo ordenado en la tutela, en lo tocante al hecho de establecer si el concurso inicial de técnico tributario deja sin efecto o variaba el derecho adquirido mediante concurso cerrado; ya que sin entrar a valorar y motivar con fundamento en disposiciones legales 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. vigentes al momento de los hechos de manera discrecional y arbitraria omiten explicar las razones del por qué el concurso inicial dejaba sin efecto o variaba la incorporación efectuada por concurso cerrado de méritos en el nivel profesional, nivel 40 grado 24, concurso que era el que permitía el derecho a la prima reclamada, tal como lo ratifica la CNSC con la Resolución de la CNSC No. 20181700044135 de fecha 30-04-2018, acto administrativo de carácter declarativo que formaliza la inscripción en carrera administrativa. SEGUNDO. - Solicito que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, en el sentido de dar como probado, valorar la existencia de los documentos y su efecto probatorio en consonancia con los documentos relacionados en la tutela que acreditan la aprobación de un concurso cerrado de méritos.
TERCERO.- Pido que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela para acate la valoración probatoria intrínseca e integral de la Resolución de la CNSC No. 20181700044135 de fecha 30-04-2018, acto administrativo de carácter declarativo que formaliza la inscripción en carrera administrativa por haber aprobado un concurso cerrado en el cargo Profesional Tributario nivel 40, grado 24, ya que como resultado de su participación en el mencionado Concurso Cerrado de méritos convocado mediante Resolución No. 536 del 4 de diciembre de 1991 y que una vez culminado el mismo con la Resolución 1357 del 4 de agosto de mayo de 1992 es incluido en la lista de elegibles cuya vigencia era a partir del 30 de abril de 1992, por lo cual resulta nombrado para cubrir las vacantes existentes en los cargos de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24 (ver Resolución 1357 de agosto 4 de 1992; Concurso Cerrado de méritos que permite que mediante acto administrativo declarativo en cumplimiento del artículo 130 de la Constitución Política se formalice la inscripción en carrera administrativa efectuada por la CNSC, con la resolución identificada con No. 20181700044135 DE FECHA 30-04-2018). CUARTO. - Pido se valore el artículo 55 del Decreto 1647 de 1991, que permite que los concursos cerrados lo podían hacer los funcionarios de la Dirección de Impuestos, siendo irrelevante o inocuo si el funcionario se encontraba en carrera o si había sido vinculado inicialmente de manera automática>> (Subrayas y negrillas propias del texto)2.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 2 Expediente digital, Folios 13 y 14 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 2 a 4 del escrito de demanda. 3.1.- En sentencia de tutela proferida en segunda instancia4 el 3 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, integrada en ese momento por las Magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, revocó la declaratoria de improcedencia adoptada por el juez a-quo5 para, en su lugar, “amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Cristóbal Augusto González Montes” y, como consecuencia de ello, “dejar sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar”, a fin de que, en un término perentorio, “profiera una nueva decisión en la que se valoren la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. Lo anterior, tras estimar que en dicha causa suscitada en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANpara lograr la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se incurrió en un defecto fáctico, “pues la autoridad judicial accionada no valoró otros documentos que obraban dentro del expediente y que evidenciaban que su vinculación a la entidad se dio con ocasión de superar las etapas de un concurso de méritos abierto convocado por el
Ministerio de Hacienda”. Al efecto, sostuvo que, aun cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar trajo a colación que, “mediante Resolución 01137 del 1 de abril de 1991, se nombró como supernumerario al señor Cristóbal González Montes para que prestara sus servicios como técnico administrativo 4065, grado 09, de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena” y que, posteriormente, “a través de Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991 fue nombrado en el cargo de técnico tributario nivel 30, grado 16, y se posesionó por acta el 6 de septiembre de 1991”, omitió pronunciarse respecto de la Resolución 305 del 1 de febrero de 1991, en la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a un concurso-curso para proveer varios cargos en la antigua División de Impuestos Nacionales, lo que derivó en el hecho de que no pudiera determinar si, “como lo planteó el accionante, se inscribió y aprobó todas las etapas del concurso convocado”, así como tampoco “si los nombramientos ya señalados fueron producto de haber superado todas las etapas de dicho concurso”. Aspectos que resultaban relevantes para establecer si el reclamante “ostentaba un cargo en propiedad por haber ingresado a la antigua Dirección de Impuestos Nacionales tras aprobar las etapas de un concurso de méritos para ejercer un cargo técnico”, lo cual alteraría la afirmación del Tribunal Administrativo de Bolívar “de que fue incorporado automáticamente y, por tanto, que no tenía derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente
calificada (…)”. 4 El juez de primera instancia fue la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5 Sección Quinta del Consejo de Estado. En suma, trascendía evidente que la autoridad judicial accionada había incurrido “en una falta de valoración del acervo probatorio, desconociendo que, como juez natural, era su deber estudiar, de manera integral, la totalidad de las pruebas allegadas por las partes”, con el objetivo de establecer si el tutelante “tuvo o no un nombramiento en propiedad y si esa condición variaba de alguna manera el hecho de que su posterior incorporación al cargo de profesional tributario nivel 40, grado 24, -que era el que le permitía acceder a la prima reclamadase diera en virtud de un concurso de méritos cerrado -lo que se tuvo por probado en el proceso-”. 3.2.- En cumplimiento del citado fallo, el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1dictó la sentencia No. 146 el 31 de agosto de 2020, en la que mantuvo su decisión de confirmar lo decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por no asistirle al interesado el derecho a la prima técnica, “toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicha prestación”, pues “no demostró que el cargo que desempeña sea en carrera administrativa dentro de la DIAN, pues su vinculación se dio por incorporación automática, la cual no otorga derechos de carrera”. Esto último, luego de un análisis crítico de las pruebas obrantes en el proceso en el que se
concluyó que “los cargos ofertados en la convocatoria realizada a través de la Resolución 305 del 7 de febrero de 1991 eran los de Profesional Universitario Grado 3026-06 y Coordinador Grado 5065-20 de la División de Fiscalización y Recaudo”, en ninguno de los cuales fue nombrado el actor, “ya que vía Resolución 01137 del 1 de abril de 1991 se le nombró como Técnico Administrativo 4065 Grado 9 y mediante Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991 se le nombró en el cargo de Técnico Tributario Nivel 30, Grado 16”. Escenario en el que “no resulta posible entender que haya desempeñado cargos de carrera administrativa, pues en uno fue incorporado automáticamente y en otro accedió por concurso cerrado”, sin que, además, repose en el expediente “un registro de escalafón de carrera administrativa que así lo establezca”. En auto de sustanciación No. 246 del 1º de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1aclaró de oficio el antedicho pronunciamiento, en el sentido de precisar que “si bien el actor ingresó a la carrera administrativa, la forma de acceder, esto es, por inscripción automática o por concurso cerrado, no lo hace acreedor de la prima técnica, toda vez que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2016, para ser beneficiario de dicha prima, se debe acceder a la carrera administrativa a través de un concurso de méritos
abierto”. 3.3.- En escrito enviado por correo electrónico el 29 de septiembre de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Cristóbal Augusto González Montes solicitó que se dispusiera la apertura formal de un incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1-, habida cuenta de que la sentencia de reemplazo “no cumplía con los parámetros establecidos en el fallo de tutela que protegió su derecho fundamental al debido proceso”, entre otras razones, porque la autoridad judicial volvió a denegar las pretensiones de la demanda bajo el argumento según el cual no acreditaba los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, “pero sin haber valorado la totalidad de las pruebas documentales incorporadas al proceso”, lo cual, en su sentir, no solo “desnaturalizó el sentido de la orden de amparo, pues no podía repetirse la misma tesis que ya fue cuestionada por el juez de tutela”, sino que incurrió nuevamente en el defecto fáctico que motivó la presentación del recurso de amparo constitucional, “ya que sin ningún tipo de argumentación y explicación rechazó las pruebas y argumentos que acreditaban el ingreso al cargo en virtud de un concurso y no mediante incorporación automática”. 3.4.- El Consejo de Estado -Sección Quinta-, en providencia del 29 de octubre de 2020, resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1-. Para ello, relievó el hecho de que no podía predicarse incumplimiento de la orden de tutela,
en tanto esta se orientó por la realización de un nuevo análisis de la totalidad de las pruebas que conformaban el expediente, “sin que ello implicara que la nueva decisión debía ser específica en conceder las pretensiones de la demanda”. De ahí que al haberse constatado que el Tribunal censurado realizó un análisis íntegro de los documentos allegados al plenario y de la normatividad aplicable al caso concreto, estableciendo que el accionante no tenía derecho a la prima reclamada, “lo que se evidencia es una inconformidad con lo decidido de fondo por la autoridad judicial, circunstancia que resulta ajena al trámite del incidente de desacato, pues en el fallo de tutela no se indicó el sentido en el que debía ser adoptada la sentencia de reemplazo”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que6: 4.1.- A través del auto en comento, el Consejo de Estado -Sección Quintavulneró su prerrogativa iusfundamental al debido proceso y, dicho sea de paso, “imposibilitó el cabal cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela”, al confluir en varias causales específicas de procedibilidad, no solo por haber incurrido en un defecto material o sustantivo, sino también por configurar un yerro o vicio de carácter fáctico. 4.2.- Frente al defecto material o sustantivo, expuso que el proveído que refuta “desconoció que el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1-, en la sentencia inicial y en la de reemplazo, mantiene el mismo problema jurídico y
tesis, lo cual difiere de la orden de tutela sobre la cual debía abordarse el estudio del caso concreto y demuestra la desidia e importancia que le otorga a abordar una problemática diferente”, sin que, por lo demás, exista una adecuada motivación en sus aspectos fácticos y jurídicos que “otorgue certeza frente al cumplimiento de la orden dada”, máxime, cuando “la aclaración efectuada no constituye el medio procesal para materializar la valoración de las pruebas, ya que su fin no es remplazar o reformar la sentencia inicial”. 6 Expediente digital, Folios 4 a 13 y 15 a 39 del escrito de demanda. 4.3.- En cuanto hace al defecto fáctico, señaló que se estructura esta causal por “limitarse a una somera mención de los supuestos de hecho y omitir determinar si efectivamente se incorpora en la sentencia una valoración probatoria integral de las pruebas allegadas al expediente y su efecto sobre el concurso cerrado, conforme los lineamientos concretos trazados por el juez constitucional en la orden de tutela que debió materializarse en el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Bolívar”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante auto del 1 de marzo del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a la Sección Quinta de esta Corporación, al tiempo que vinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que la primera rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el segundo ejerza sus derechos de contradicción y defensa”7.
6.- El Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1intervino en el juicio por conducto del magistrado que fungió como ponente en la sentencia de reemplazo contra la cual se promovió el incidente de desacato. Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, puntualizó que no existe incumplimiento alguno de lo ordenado en la sentencia de tutela, comoquiera que “se advierte con claridad que el Consejo de Estado, en respeto a la autonomía judicial contenida en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, así como en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, no ordenó que se cambiara el sentido del fallo y por ende concedieran las pretensiones de la demanda, sino que ordenó que se valorara la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso y en particular las documentales descritas en la parte motiva del fallo de tutela”. Bajo tal premisa, fue proferida la sentencia del 31 de agosto de 2020, “en la que se hizo una valoración exhaustiva de las pruebas documentales aportadas al proceso” que arrojó como resultado “nuevamente la conclusión de que al actor no le asiste derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica, teniendo en cuenta que su primer nombramiento no fue producto de la superación de un concurso de méritos abierto y que el concurso de la Resolución 305 de 1991 no convocaba el cargo de Técnico Administrativo 4065 Grado 9, en el cual fue nombrado por Resolución 1137 de 1991”, por lo que si la parte actora disiente de este dictamen, “podría
válidamente acudir a los recursos extraordinarios previstos en el CPACA, si a bien lo tiene”8. 7.- El Consejo de Estado -Sección Quintatambién participó en la presente controversia por medio del magistrado que tuvo a su cargo la sustanciación del proveído objeto de reproche constitucional. Este funcionario pidió que se denegara 7 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 8 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. el recurso de amparo al no existir transgresión alguna del derecho fundamental al debido proceso, “ya que la providencia atacada fue proferida con sustento en los elementos probatorios y con respeto de las garantías de las partes involucradas en el trámite incidental”9.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Impedimento conjunto formulado 8.- Al tenor de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”10, las Consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico se declararon impedidas para decidir en el proceso de tutela de la referencia11, invocando para ello la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal12. De esa manera, teniendo en cuenta que, por un lado, la providencia que se cuestiona se dictó en el trámite del incidente de desacato promovido con fundamento en sentencia de tutela anterior proferida por las referidas magistradas y, por otro, a la luz de lo previsto en el artículo 140 del
Código General del Proceso no existe quórum deliberatorio y decisorio para resolver los impedimentos manifestados, en proveído del 13 de mayo de 2021, el suscrito magistrado ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que realizara el sorteo de dos (2) conjueces para conformar el quórum requerido para solventarlos. Así las cosas, una vez adelantada la sugerida diligencia el 4 de junio de 2021 en la que se designó a los magistrados Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero13, integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, y aceptado el impedimento formulado en auto del 12 de julio siguiente tras advertirse que el “ligamen entre el incidente de desacato y la sentencia cuyo 9 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 10 En el referido artículo se establece lo siguiente: “(…) El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…)”. 11 Expediente digital, escrito del 15 de marzo de 2021 disponible en el aplicativo web SAMAI. 12 Esta causal se estructura cuando “(…) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (Subraya y negrilla no originales). 13 Cabe aclarar que el periodo constitucional del magistrado Ramiro Pazos Guerrero finalizó el 20
de junio del año en curso. Así mismo, que el 20 de agosto fue designado el Doctor Fredy Hernando Ibarra Marín en su reemplazo. 14 Expediente digital, Acta de sorteo de Conjuez del 4 de junio de 2021 disponible en el aplicativo web SAMAI. incumplimiento se depreca es indiscutible”, pudiéndose ver afectada la imparcialidad requerida para decidir la presente acción de tutela, la Sala resolvió avocar el conocimiento del asunto para continuar con el trámite correspondiente. De esta manera, habrá de proseguirse con el estudio del caso concreto a fin de delimitar la problemática jurídica subyacente y, al mismo tiempo, perfilar una posible solución desde el punto de vista jurisprudencial y normativo.
D. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior16. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos
fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes17: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito
general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza18. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad20; 18 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 19 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como
juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 20 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales21; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales22. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la
jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales23: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de l
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