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CE-11001-03-15-000-2021-00716-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00716-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALNo se aplicó el criterio jurisprudencial que constituye precedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se calcula sobre los aportes al sistema de Seguridad Social / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Por no analizar todas pretensiones formuladas Teniendo en cuenta que el señor [H.C.R] es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es claro que el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez, debía determinarse con “(…) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”, toda vez que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, como lo establece el inciso tercero del artículo 36 de la referida ley. (…) Para la Sala no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia acusada haya concluido que la pensión del señor [H.C.R] debía liquidarse con el “promedio de los salarios o

rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993”, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues del acervo probatorio allegado al expediente del proceso ordinario se podía advertir que la situación particular del actor se justaba al supuesto fáctico regulado en el inciso 3° del artículo 36 la Ley 100 de 1993 y la primera subregla definida por la sentencia de unificación de esta Corporación. En este orden de ideas, la Sala colige que la autoridad judicial accionada en el fallo cuestionado, se limitó a definir los parámetros normativos y jurisprudenciales con los cuales se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin analizar concretamente cual era el tiempo a tener en cuenta para liquidar la pensión del señor [H.C.R], a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial y la normativa aplicable prevista en el inciso 3° - artículo 36 – Ley 100 de 1993. Es así como, en el presente asunto, el Tribunal accionado omitió examinar cual era el precepto normativo concreto dentro de la Ley 100 de 1993, que regulaba expresamente el periodo de liquidación que debía tomar la administración para el calcular del Ingreso Base de Liquidación de la pensión reconocida al señor [C.R]. Por los anteriores argumentos, la Sala considera que la

actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de 30 de abril de 2020 adolece de defecto sustantivo, por cuanto omitió analizar la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la prestación del demandante, pese a que ello fue un requerimiento de la parte actora en sede administrativa y judicial, como una pretensión subsidiaria, lo cual también denota un desconocimiento del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. Asimismo, también se advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada también incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que no analizó, ni aplicó la subregla primera definida en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta corporación, sobre la materia objeto de discusión. (…) Por otro lado, con relación a los factores salariales reclamados por el accionante en el proceso ordinario, la Sala no advierte ninguna irregularidad en el análisis esbozado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia acusada, como quiera, que de forma acertada concluyó que en virtud de lo dispuesto en la Acto Legislativo N° 01 de 2005, en la Sentencia de Unificación – SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales devengados por el afiliado, sino que únicamente deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiera realizado

aportes al sistema de Seguridad Social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00716-01(AC)

Actor: HERNANDO CARDONA RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 22 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Hernando Cardona Restrepo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Hernando Cardona Restrepo, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los derechos adquiridos, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo

de Pereira y el Tribunal Administrativo Risaralda, al expedir las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 30 de abril de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor en tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicitó: “(…) 1. Dejar sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 30 de abril de 2020, mediante la cual se confirma la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que niega las pretensiones de la demanda.

2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el contenido literal del inciso 3, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en lo dispuesto en la Sentencia (sic) de Unificación (sic) proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, se resuelva la pretensión subsidiaria tendiente a la reliquidación de la pensión con base en el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de vejez.

3. En subsidio de lo anterior y con fundamento en lo expuesto en precedencia, se deje sin efecto jurídico la condena en costas impuesta al accionante en la sentencia de 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, como consecuencia del cambio jurisprudencial que no le es imputable al demandante.

4. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración. (…)”. (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Hernando Cardona Restrepo nació el 19 de septiembre de 1938, cumplió 55 años de edad el 19 de septiembre de 1993 y laboró en el sector público, (Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Sociedades, Municipio de Circasia, Universidad Tecnológica de Pereira), durante 21 años, 8 meses y 9 días, retirándose el 15 de octubre de 1996.

Señaló que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución N° 000826 de 23 de febrero de 1999, le reconoció una pensión de jubilación con el 75% del Ingreso Base de Liquidación y 1039 semanas, a partir del 19 de septiembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el Decreto 750 de 1990. Sostuvo que el 10 de abril de 2013, solicitó la reliquidación de su pensión, por lo que Colpensiones, mediante Resolución N° GNR 131491 de 22 de abril de 2014 reliquidó la prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del IBL promedio devengado, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 1° de la Ley 62 de 1985; siendo efectiva a partir del 10 de

abril de 2009 por prescripción de mesadas. Afirmó que Colpensiones, a través de las Resoluciones N° GNR 353396 de 8 de octubre de 2014 y VPB 3024 de 21 de enero de 2015, decidió, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la Resolución N° GNR 131491 de 22 de abril de 2014, en el sentido de confirmar el contenido de dicho acto administrativo. 1 Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético Aseveró que el tutelante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación, pero Colpensiones con Resolución N° GNR 272212 de 4 de septiembre de 2015 negó el requerimiento del actor. Posteriormente, mediante Resolución N° VPB 69829 de 10 de noviembre de 2015, confirmó la decisión contenida en el acto administrativo recurrido. Expresó que el señor Cardona Restrepo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, pretendiendo la reliquidación de la pensión de jubilación asi: i) con el 75 % de los emolumentos devengados en el último año de servicio; en su defecto, ii) con el 75% del promedio de los haberes recibidos durante tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho; o iii) con el 90% del IBL correspondiente a lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho. Expuso que el asunto fue conocido y tramitado por el Juzgado Tercero

Administrativo de Pereira que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 y, condenó en costas al actor. Adujo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que a través de providencia de 30 de abril de 2020 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Informó que presentó solicitud de adición de la sentencia del Tribunal, pero la autoridad judicial con auto de 28 de agosto de 2020 negó su petición. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque desconocieron el régimen especial de aportes del cual era beneficiario el señor Hernando Cardona Restrepo y la forma en que se debió liquidar su pensión de jubilación de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que de acuerdo con la referida norma “es claro que, si a un beneficiario del régimen de transición le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, contado a partir del 1 de abril de 1994, su IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder al derecho”. Resaltó que las accionadas tampoco le dieron aplicación al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cuyo contenido era aplicable a la situación pensional del actor. Indicó que las providencias acusadas vulneraron de forma directa la Constitución

Política, porque desconocieron los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53, en la medida en que le dieron “un alcance distinto a las normas aplicables al actor”. Adicionalmente, señaló que las decisiones judiciales cuestionadas, incurrieron en desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvieron en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación del 4 agosto de 2010, ratificada por las providencias de 25 de febrero de 2016 y de 9 de febrero de 2017, en las cuales se señalaba que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; cuyo criterio se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda. Agregó que los jueces de instancia, al omitir la aplicación del criterio del Consejo de Estado, para en su lugar darle prelación a una jurisprudencia posterior a los hechos, no solo lo obligó a soportar los efectos de un nuevo pronunciamiento judicial que lo perjudica, sino que vulneró el principio de inescindibilidad. En esa línea, también alegó como inobservada la sentencia de 24 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en la medida en que “la imposición de las costas procesales se deben analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte

vencido para que le sean impuestas”.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 4 de diciembre de 20192, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda3 y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado4.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda5, solicitó se rechace por 2 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índices 12 y 13 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 ibidem 5 Índice 14 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI improcedente la acción o en su defecto que se nieguen las pretensiones de esta, en la medida en que el fallo objeto de reproche no adolece de vicio alguno que lo haga susceptible que control constitucional.

Señaló que la demanda de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, por cuanto se presentó 6 meses después de que se profirió la sentencia de segunda instancia, el 30 de abril de 2020 y el auto de 28 de agosto de 2020 que negó la solicitud de adición de esta. Indicó que en esta acción constitucional no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las

disposiciones aplicables al asunto debatido y de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con los elementos probatorios obrantes en el plenario, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Resaltó que la corporación, a partir del criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, concluyó que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, le es aplicable algunas disposiciones de la Ley 33 de 1985, también es cierto que en relación con el IBL se debe a la disposición prevista en la ley por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, consistente en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, al momento de entrar en vigencia la mentada Ley 100 de 1993, por lo que, una vez analizada la actuación administrativa se consideró que no resultaba procedente la reliquidación de la pensión conforme lo devengado en el último año de servicios, como lo pretendía el demandante. En consecuencia, se confirmó la decisión de primera instancia. En cuanto a la condena en costas en sede de primera instancia, esta Corporación precisó que fue un aspecto no apelado y por tanto la misma resultaba inmodificable en la sentencia de segunda instancia, amén que la condena en costas se enmarca dentro de la libertad de configuración del legislador respecto de los procedimientos judiciales y pretender exonerarse de la misma supondría inaplicar las normas legales que autorizan imponerla y desde luego no militan razones para ello. 4.2 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó se

declare la improcedencia de la acción, porque no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial o en su defecto, denieguen las pretensiones de la demanda de tutela. Adujo que la solicitud de amparo no se presentó dentro de un término oportuno y razonable, con relación a los hechos de los cuales de deriva una presunta vulneración de los derechos invocados, por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez. Señaló que las providencias acusadas se expidieron conforme al ordenamiento jurídico en la medida en que aplicaron: (i) las normas legales relativas en la materia (ii) los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) la jurisprudencia vigente y, (iv) se efectuó un análisis adecuado de los elementos probatorios, sin transgredir, o amenazar los derechos fundamentales del accionante. Por consiguiente, no se advierte alguna causal de procedibilidad que permita revocar las decisiones judiciales cuestionadas. Indicó que la acción de tutela no es un medio alternativo o una tercera instancia, para insistir en el debate jurídico y obtener la satisfacción de un derecho, cuyo contenido fue analizado y decidido por las autoridades judiciales competentes en las oportunidades procesales respectivas, según los presupuestos legales. Manifestó que analizar de fondo la tutela y acceder a las pretensiones de la demanda, desconocería la competencia y autonomía del juez ordinario, además que excedería las potestades del juez constitucional, pues no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable acceder transitoriamente al amparo.

4.3 El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 22 de abril de 20216, rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Hernando Cardona Restrepo, argumentando lo siguiente: Indicó que de acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente de tutela, se observa que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 30 de abril de 2020, siendo notificado por correo electrónico el día 13 de mayo de 2020; razón por la cual la presente acción de tutela debió ser presentada a más tardar el día 13 de noviembre de 2020, fecha en la cual se cumplieron 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia. 6 Índice 20 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Señaló que la acción de tutela solo fue radicada hasta el día 22 de febrero de 2021, es decir, 9 meses y 9 días desde la ejecutoria del fallo, incumpliendo con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Agregó que, si bien existe un auto 28 de agosto de 2020, por medio del cual se resuelve una solicitud de adición al fallo de 30 de abril de 2020, este no fue controvertido en el presente medio de amparo, razón por la cual no se constituye como punto de partida para contabilizar el término de 6 meses de la inmediatez, máxime cuando la vulneración a derechos fundamentales objeto de la presente

acción constitucional, no se pregona del mismo.

6. La impugnación El apoderado del accionante, impugnó la sentencia del Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección A, y solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones7: Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 302 del Código General del Proceso, “(…) cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resulta la solicitud de aclaración. (…)”. Con fundamento en dicha norma, el Consejo de Estado – Sección Tercera8 y la Corte Constitucional9, ha resaltado que la ejecutoria o la firmeza de una providencia judicial se adquiere, en el caso de haberse presentado solicitud de aclaración o adición, luego de que estas sean resueltas.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió sentencia el 30 de abril de 2020 y, el accionante dentro del término de ejecutoria presentó solicitud de adición al considerar que la providencia que desató el recurso de apelación, no se pronunció sobre las pretensiones relacionadas con el régimen especial de aportes que tuvo como empelado de la Universidad Tecnológica de Pereira y las costas que le impuso el juez de primera instancia. Expresó que el Tribunal accionado mediante auto de 28 de agosto de 2020, negó la solicitud de adición, siendo notificado, por estado de 31 de agosto de 2020. Por consiguiente, solo cuando se resolvió este trámite quedó en firme y ejecutoriada la sentencia de 30 de abril de 2020.

Informó que la solicitud de amparo fue radicada el 22 de febrero de 2021, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto que resolvió la solicitud 7 Índices 25 – 26 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 29 de octubre de 2015, radicado N° 25000-23-26-000-2008-00411-02 (40926), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. de adición y/o ejecutoria de la sentencia de 30 de abril de 2020, por lo que la demanda de tutela se presentó dentro del término razonable dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Resaltó que la solicitud de adición no es un trámite menor como se indicó en el fallo impugnado, pues ese era el mecanismo ordinario que tenía el actor a su disposición para obtener del Tribunal accionado una respuesta congruente y de fondo, respecto de las pretensiones desarrolladas en la demanda, reiteradas en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación que habían sido echados de menos. Adujo que la providencia impugnada realizó una interpretación errada de los aspectos procesales de la tutela, específicamente del presupuesto de la inmediatez y omitió analizar de fondo los argumentos el accionante, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, ocasionando con ello una denegación de justicia. Afirmó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela y, por ende, es procedente estudiar los defectos e irregularidades en las que incurrieron las providencias cuestionadas. En este sentido, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda relacionados con el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al expedir las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 30 de abril de 2020, respecto de la normativa y la jurisprudencia aplicada al actor; así como, la procedibilidad de la condena en costas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 201910.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Hernando Cardona 10 Reglamento interno del Consejo de Estado Restrepo, o si como lo alega el accionante, es procedente analizar y estudiar de fondo las presuntas vías de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución en las que incurrieron el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir, respectivamente, las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 30 de abril de

2020.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de

defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo

constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.14 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se en

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